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Banco Central del Paraguay

Cronológico 1992

Aprobado por la Ley Nº 116/93

DECRETO-LEY Nº 37/92

 

QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 76/90 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 63 DEL DECRETO LEY Nº 18/52, QUE CREA EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".

 

Asunción, marzo 31 de 1992

 

VISTO Y CONSIDERANDO:  La nota del Banco Central del Paraguay (Expdte. M.H. Nº 108-c/92) que señala la urgente necesidad de disponer de fuentes complementarias de financiamiento de mediano y largo plazo para los productores locales de bienes destinados a la exportación, y

 

Que parte de dichos recursos provendrían de préstamos del exterior en moneda extranjera y de depósitos en moneda extranjera mantenidos en los bancos, y la conveniencia de que los mismos sean destinados a la producción de bienes exportables.

 

Que debe ampliarse la Ley Nº 76/90 "que modifica el Articulo 63 del Decreto Ley Nº 18/52, que crea el Banco Central del Paraguay", para permitir a los bancos de plaza a contratar e intermediar préstamos del exterior, y conceder préstamos en la misma moneda, a mediano y largo plazo.

 

POR TANTO, de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Art. 1º.- Amplíase el Artículo 1º de la Ley Nº 76, promulgada el 8 de Noviembre de 1990 "Que modifica el Artículo 63 del Decreto-Ley Nº 18/52, con el agregado de los siguientes incisos:

 

EXCEPCIONES:

 

f) Las obligaciones y los contratos en moneda extranjera concertados por cualquiera de los bancos y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 2º de la Ley Nº 417/73; autorizados conforme al artículo 108 del Decreto Ley Nº 18/52; por el Banco Central del Paraguay, para contratar o intermediar préstamos del exterior a mediano y largo plazo (un año y más); y las obligaciones emergentes de los contratos de préstamos que dichas entidades otorguen a personas domiciliadas en el país, siempre que se otorguen en la misma moneda del préstamo originario, estén destinados a la producción de bienes para la exportación y que los plazos de los préstamos internos no excedan de los plazos del financiamiento obtenido en el exterior.

 

g) Los préstamos en moneda extranjera otorgados por los bancos a personas domiciliadas en el país, financiados con depósitos en moneda extranjera captados localmente a plazo, siempre que se realicen en la misma moneda, estén destinados a la producción de bienes para la exportación, y que los plazos de los préstamos no excedan de los plazos de captación.

 

Estas operaciones serán objeto de una reglamentación especial por el Banco Central del Paraguay.

 

Art. 2º.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 76/90, que queda redactado de la siguiente forma:

 

La reclamación judicial de cumplimiento de los contratos contraidas en moneda extranjera se liquidarán provisoriamente en la demanda en la forma indicada en el Artículo 2º de la Ley Nº 76/90, y definitivamente en la etapa procesal de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso.

 

En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato, en la forma indicada por el artículo 2 de la Ley Nº 76/90.

 

Los títulos de créditos y los otros instrumentos enumerados en el Artículo 448 del Código Procesal Civil, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio ejecutivo cuando se traten de obligaciones en moneda extranjera.

 

Art. 3º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 76/90, que queda redactado de la siguiente forma:

 

Los privilegios y las preferencias de pagos de las obligaciones contraidas en moneda extranjera, frente a los derechos de terceros se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta Ley.

 

Art. 4º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.

 

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

FDO.: ANDRÉS RODRÍGUEZ

FDO.: JUAN JOSE DÍAZ PEREZ

   

 

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