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Incentivos a la Inversión

Cronológico 1992

DECRETO N° 14.482/92

POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES AMPARADOS A LA LEY N° 60/90.

Asunción, 7 de Agosto de 1.992.-

VISTO: La Ley N° 60/90 y los Art. 161° y 255° de la Ley N° 125/91, y

CONSIDERANDO: Que es de suma importancia para el país promover e incrementar las inversiones de capitales, objetivo que debe ser acompañado, con medidas de diferentes índole entre ellas las que atienden a aspectos de carácter financiero.

Que la importancia de bienes de capital constituyen erogaciones de elevado monto con lo cual la aplicación del IVA en la importación se bien constituye un crédito fiscal el mismo por lo general para ser deducido en su totalidad necesaria de varios periodos fiscales lo que trae aparejado un evidente costo financiero.

Que sin violentar la aplicación del IVA en el hecho generador "importación", correspondería atenuar el referido costo financiero.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Sustituido por el artículo 1 del Decreto Nº 14.723/92

Artículo 1°.- FACILIDADES DE PAGO. Los contribuyentes del IVA amparados por la Ley N° 60/90, que importen bienes del activo fijo de aplicación directa en el ciclo productivo industrial, podrán abonar el IVA correspondiente a dicho acto haciendo uso del régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente disposición.

Artículo 2°.- PROCEDIMIENTOS. Previamente al retiro de los bienes de la Aduana se deberá abonar el 5% (cinco por ciento) del total del IVA generando con motivo de la importación. 

El saldo resultante se excrementará con un interés mensual del 0,5% (cero punto cinco por ciento) y se abonará en 12 (doce) cuotas iguales y consecutivas las que deberán estar garantizadas con un pagaré por dicho total.

La presente disposición no será de aplicación para aquellos bienes importados por los cuales exista producción nacional de los mismos.

Artículo 3°.- PERDIDA DE BENEFICIOS. En caso de incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas establecidas, quedarán sin efecto las facilidades de pagos concedidas y se iniciarán el procedimiento de cobro ejecutivo por el saldo deudor.

Artículo 4°.- SOLICITUD DE LA FACILIDAD. Quienes se amparen al presente régimen de pago se deberán presentar a solicitar el mismo dando cumpliendo a las condiciones y formalidades que establece la Administración para el régimen general de facilidades de pago.

Artículo 5°.- DETERIORO DE LOS BIENES. Los contribuyentes no podrán proceder al retiro de los bienes de la Aduana sin abonar previamente el 5% (cinco por ciento) del impuesto por concepto de entrega inicial y haber procedido a firmar las facilidades de pago así como los demás documentos pertinentes.

Una vez concedida, la misma deberá ser exhibida en la repartición pertinente de la dirección General de Aduanas. Así mismo será exigible lo previsto en los dos últimos párrafos del Art. 36° del Decreto N° 13.424/92.

Sustituido por el artículo 1 del Decreto Nº 14.723/92

Artículo  6°.- APLICACIÓN DE LA CUOTA. El importe pagado de cada cuota se deberá aplicar como crédito fiscal en la liquidación del IVA correspondiente al mes en que se realizó dicho pago.

Artículo  7°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Andrés Rodríguez

Juan José Díaz Pérez

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