Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

Constitución, Convenios, Códigos, Económicas>Constitución Nacional>Parte II titulo I

PARTE II 

 DEL ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA 

TÍTULO I

 DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO

 CAPÍTULO I

 DE LAS DECLARACIONES GENERALES

Artículo 137.- DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.

La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley.

Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.

Artículo 138.- DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURÍDICO.

Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculante y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.

Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscripto o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.

Artículo 139.- DE LOS SÍMBOLOS.

Son símbolos de la República del Paraguay:

1) el pabellón de la República;

2) el sello nacional, y

3) el himno nacional.

La Ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinando su uso.

Artículo 140.- DE LOS IDIOMAS.

El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.

Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La Ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.

Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

CAPÍTULO II

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 141.- DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Los tratados internacionales validamente celebrados, aprobados por Ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determine el artículo 137.

Artículo 142.- DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS.

Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.

Artículo 143.- DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES.

La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios :

1) la independencia nacional;

2) la autodeterminación de los pueblos;

3) la igualdad jurídica entre los Estados;

4) la solidaridad y la cooperación internacional;

5) la protección internacional de los derechos humanos;

6) la libre navegación de los ríos internacionales;

7) la no intervención; y

8) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.

Artículo 144.- DE LA RENUNCIA A LA GUERRA.

La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

Artículo 145.- DEL ORDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL.

La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.

Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.

CAPÍTULO III

DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA

Artículo 146.- DE LA NACIONALIDAD NATURAL.

Son de nacionalidad paraguaya natural:

1) las personas nacidas en el territorio de la República;

2) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;

Reglamentado por la Ley Nº 582/95

3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y

4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.

La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se efectuará por simple declaración del interesado, cuando ésta sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

Artículo 147.- DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL.

Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

Artículo 148.- DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN.

Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:

1) mayoría de edad;

2) radicación mínima de tres años en territorio nacional;

3) ejercicio regular en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria; y

4) buena conducta, definida en la Ley.

Artículo 149.- DE LA NACIONALIDAD MÚLTIPLE.

La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional o por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Artículo 150.- DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD.

Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Artículo 151.- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA.

Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por Ley del Congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

Artículo 152.- DE LA CIUDADANÍA.

Son ciudadanos:

1) toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad; y

2) toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

Artículo 153.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA.

Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:

1) por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;

2) por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento; y

3) cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.

La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.

Artículo 154.- DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL.

La Ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.

El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.

CAPÍTULO IV

DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 155.- DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD.

El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forme parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la Ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 156.- DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA Y LA ADMINISTRATIVA.

A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distrito, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autonomía en la recaudación o inversión de sus recursos.

Artículo 157.- DE LA CAPITAL.

La Ciudad de Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La Ley fijará los límites.

Artículo 158.- DE LOS SERVICIOS NACIONALES.

La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizados por Ley.

Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.

Artículo 159.- DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS.

La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus caso, serán determinadas por la Ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.

Artículo 160.- DE LAS REGIONES.

Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la Ley.

SECCIÓN II

Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL.

El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.

El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto.

La Ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.

Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS.

Para ser gobernador se requiere:

1) ser paraguayo natural;

2) tener treinta años cumplidos; y

3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.

Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.

Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.

Artículo 163.- DE LA COMPETENCIA.

Es de competencia del gobierno departamental:

1) coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;

2) preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;

3) coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;

4) disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental; y

5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la Ley.

Artículo 164.- DE LOS RECURSOS.

Los recursos de la administración departamental son:

1) la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta Constitución y por la Ley;

2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno nacional;

3) las rentas propias determinadas por Ley, así como las donaciones y los legados; y

4) los demás recursos que fije la Ley.

Artículo 165.- DE LA INTERVENCIÓN.

Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos;

1) a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;

2) por desintegración de la junta departamental o la de municipal, que imposibilite su funcionamiento; y

3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o a la junta departamental o municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.

SECCIÓN III

DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 166.- DE LA AUTONOMÍA.

Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Artículo 167.- DEL GOBIERNO MUNICIPAL.

El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.

Artículo 168.- DE LAS ATRIBUCIONES.

Son atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la Ley:

1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;

2) la administración y la disposición de sus bienes;

3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;

4) la participación en las rentas nacionales;

5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;

6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;

7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;

8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos; y

9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la Ley.

Artículo 169.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.

Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la Ley.

Artículo 170.- DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS.

Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.

Artículo 171.- DE LAS CATEGORÍAS Y DE LOS REGÍMENES.

Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por Ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y otros factores determinantes de su desarrollo.

Las municipalidades podrán asociarse entre si para encarar en común la realización de sus fines y, mediante Ley, con municipalidades de otros países.

CAPÍTULO V

DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 172.- DE LA COMPOSICIÓN.

La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.

Reglamentado por la Ley Nº 514/94

Artículo 173.- DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinadas por la Ley.

Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

Artículo 174.- DE LOS TRIBUNALES MILITARES.

Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la Ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.

Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la Ley penal común como por la Ley penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la Ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.

Reglamentado por la Ley Nº 514/94

Artículo 175.- DE LA POLICÍA NACIONAL.

La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.

Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La Ley reglamentará su organización y sus atribuciones.

El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.

La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecido por Ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.

CAPÍTULO VI

DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO

SECCIÓN I

DEL DESARROLLO ECONÓMICO NACIONAL

Artículo 176.- DE LA POLÍTICA ECONÓMICA Y DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO.

La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural.

El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional.

Artículo 177.- DEL CARÁCTER DE LOS PLANES DE DESARROLLO.

Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público.

SECCIÓN II

DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

Artículo 178.- DE LOS RECURSOS DEL ESTADO.

Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y compone el sistema monetario.

Artículo 179.- DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS.

Todo Tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.

Es también privativo de la Ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.

Artículo 180.- DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.

No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 181.- DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO.

La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com.py
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter