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Derogado por el artículo 347 de la Ley Nº 834/96

LEY 514/94

QUE REGLAMENTA LA PROHIBICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 Y 175 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º. A los efectos de la presente Ley se penalizan las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:

a) Las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;

b) La asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social;

c) La presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;

d) La participación en actos de índole política o campañas proselitistas internas, municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;

e) La gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona; y,

f) La afiliación a los partidos o movimientos políticos.

No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Artículo 2º. Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes, los que podrán incoarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil.

Artículo 3º. La privación de libertad dispuesta contra el imputado, implicará la automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local designado por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas o el de la Policía Nacional, en su caso.

Artículo 4º. Los que fueren declarados responsables de infringir la presente Ley serán pasibles de la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.

Artículo 5º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintidós días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

                           Atilio Martínez Casado                                        Evelio Fernández Arévalos

                            Presidente                                                   Presidente

                   H. Cámara de Diputados                              H. Cámara de Senadores

  

                   Mirian Graciela Alfonso González                            Víctor Rodríguez Bojanovich

                  Secretaria  Parlamentaria                               Secretario Parlamentario

 

Asunción, 19 de diciembre de 1994.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Juan Carlos Wasmosy

  

                        Hugo Estigarribia Elizeche                                     Carlos Podestá

                Ministro de Defensa Nacional                                Ministro del Interior

 

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