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LEY Nº 1.160/97

CÓDIGO PENAL

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TITULO I

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA

CAPITULO I

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA

Artículo 105.- Homicidio doloso 1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años. 2º La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor: 1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano; 2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros; 3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento; 4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima; 5. actuara con ánimo de lucro; 6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro; 7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o 8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar. 3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando: 1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes; 2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto. 4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.

Artículo 107.- Homicidio culposo El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 108.- Suicidio 1º El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años. 2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.

Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre.

CAPITULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA

Artículo 110.- Maltrato físico 1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.

Artículo 111.- Lesión 1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º. 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.

Artículo 112.- Lesión grave 1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión: 1. pusiera a la víctima en peligro de muerte; 2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo; 3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o 4. causara una enfermedad grave o afligente. 2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

Derogase por la Ley Nº 1.285/98

Artículo 113.- Lesión culposa 1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.

Artículo 114.- Consentimiento No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.

Artículo 115.- Composición En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos del artículo 113 el tribunal podrá acordar la composición.

Artículo 116.- Reproche reducido Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, inciso 1º y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.

Artículo 117.- Omisión de auxilio 1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando: 1. el omitente estuviera presente en el suceso; o 2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal. 2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

Artículo 118.- Indemnización El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante.

CAPITULO III

EXPOSICIÓN DE DETERMINADA PERSONA A PELIGRO DE VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA

Artículo 119.- Abandono 1º El que: 1. expusiera a otro a una situación de desamparo; o 2. se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años. 3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.

CAPITULO IV

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD

Artículo 120.- Coacción 1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con: 1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza; 2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla; 3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él. 3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible. 4º Será castigada también la tentativa. 5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia.

Artículo 121.- Coacción grave Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizara: 1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o 2. abusando considerablemente de una función pública.

Artículo 122.- Amenaza 1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.

Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento 1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes. 3º El hecho no será punible cuando: 1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y 2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello. 4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.

Artículo 124.- Privación de libertad 1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1. produjera una privación de libertad por más de una semana; 2. abusara considerablemente de su función pública; o 3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. 3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.

Artículo 125.- Extrañamiento de personas 1º El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 3º Será castigada también la tentativa.

Modificado por la Ley Nº 2.212/03

Nueva redacción dada por la Ley Nº 2.212/03

Artículo 126.- Secuestro

Art. 126.- Secuestro
1º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. 1°) El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de siete a quince años.
2º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, y con intención de causar la angustia de la víctima o la de terceros, privara de su libertad a una persona, o utilizara para el mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2°) El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un beneficio pecuniario en concepto de rescate u otra ventaja indebida y con intención de causar la angustia de la víctima o la de terceros, privara a una persona de su libertad o utilizara para el mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena privativa de libertad de quince hasta veinticinco años.
3º Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente. 3°) Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al Artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.

Artículo 127.- Toma de rehenes 1º Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que: 1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la prolongación de su privación de la libertad por más de una semana; 2. utilizara para este fin tal situación creada por otro. 2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 3º.

CAPITULO V

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL

Artículo 128.- Coacción sexual 1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años. 2º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. 3º A los efectos de esta ley se entenderán como: 1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes; 2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos.

Artículo 129.- Trata de personas 1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91.

Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas 1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que, por cualquier otra razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa. 2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.

Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas El que en el interior de: 1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas; 2. una institución de educación; o 3. un área cerrada de un hospital, realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

Artículo 132.- Actos exhibicionistas El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una perturbación considerable o inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado con pena de multa. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49.

Artículo 133.- Acoso sexual 1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años. 2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59. 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

CAPITULO VI

HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES

Artículo 134.- Maltrato de menores El encargado de la educación, tutela o guarda de un menor de dieciséis años que sometiera a éste a dolores síquicos considerables, le maltratara grave y repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea punible con arreglo al artículo 112.

Artículo 135.- Abuso sexual en niños 1º El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo. 3º Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. 5º Será castigado con pena de multa el que: 1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o 2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo. 6º Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena. 7º En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima. 8º Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años.

Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela 1º El que realizara actos sexuales con una persona: 1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo; 2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad; 3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o 4. que indujera al menor a realizar tales actos en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.

Artículo 137.- Estupro 1º El hombre que persuadiera a una mujer de catorce a dieciséis años a realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa. 2º Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena.

Artículo 138.- Actos homosexuales con menores El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 139.- Proxenetismo 1º El que indujera a la prostitución a una persona: 1. menor de dieciocho años; 2. entre dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o 3. entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 2º Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 3º Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años. Artículo 140.- Rufianería El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

CAPITULO VII

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA

Artículo 141.- Violación de domicilio 1º El que: 1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o 2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona 1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa. 2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena. 3º Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena. 4º La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º.

Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen 1º El que sin consentimiento del afectado: 1. escuchara mediante instrumentos técnicos; 2. grabara o almacenara técnicamente; o 3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes: 1. de otra persona dentro de su recinto privado; 2. del recinto privado ajeno; 3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima. 3º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º. 4º En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa. 5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.

Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la palabra 1º El que sin consentimiento del afectado: 1. grabara o almacenara técnicamente; o 2. hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa 2º La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior.

Artículo 146.- Violación del secreto de la comunicación 1º El que, sin consentimiento del titular: 1. abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2. abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter privado 1º El que revelara un secreto ajeno: 1. llegado a su conocimiento en su actuación como, a) médico, dentista o farmacéutico; b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda; c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o 2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior. 3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa. 4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. 5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento: 1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o 2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.

Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial 1º El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como: 1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o 2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

Artículo 149.- Revelación de secretos privados por motivos económicos 1º Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados: 1. a cambio de una remuneración; 2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o 3. con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 2º Será castigada también la tentativa. 3º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.

CAPITULO VIII

HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN

Artículo 150.- Calumnia 1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa. 2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. 3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 151.- Difamación 1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa. 2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa. 3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable. 4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados. 5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º. 6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 152.- Injuria 1º El que: 1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa. 2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa. 3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º. 4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto 1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año. 2º El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible.

Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas 1º En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59. 2º Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 155.- Reproche reducido Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición en los casos de los artículos 150 al 152.

Artículo 156.- Instancia 1º La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. 2º La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.

 

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