LEY Nº 838/26
QUE ESTABLECE LA INSPECCIÓN Y EL
CONTROL DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS Y OBJETOS.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
A - Disposiciones generales.
Art.
1: Quedan sujetos a la inspección y el
control establecido por esta Ley:
Inc.1) El comercio de materias
alimenticias y bebidas y la inspección post-mortem en los mataderos;
Inc.2) El comercio de papeles,
aparatos, utensilios y vasijas que se relacionen con la alimentación;
Inc.3) El comercio de materias
colorantes, pinturas, jabones, cosméticos, juguetes, máscaras y objetos
de uso personal y doméstico, que, por su aplicación, puedan afectar a la
higiene;
Inc.4) El comercio de sustancias
inflamables y explosivas.
Art.
2: Prohíbese:
Inc.1) La fabricación,
almacenamiento, exposición y venta de alimentos y bebidas falsificadas y
adulterados;
Inc.2) La fabricación,
almacenamiento, exposición y venta de productos destinados
exclusivamente, a la falsificación de alimentos y bebidas;
Inc.3) La fabricación,
almacenamiento, exposición y venta de papeles, aparatos, utensilios y
vasijas, que se relacionen con la alimentación, y de los productos y
objetos enumerados en los Incisos 3º y 4º del artículo 1, si no reúnen
las condiciones que se establecerán en la reglamentación de la presente
Ley;
Inc.4) El engaño, o tentativa de
engaño sobre el nombre, origen, naturaleza, uso, peso, volumen y precio
de los alimentos y bebidas y demás productos y objetos señalados en el
artículo 1;
Inc.5) El almacenamiento y venta de
alimentos y bebidas en locales antihigiénicos o por personas que
padezcan enfermedades infecto-contagiosas;
Inc.6) El empleo de agua no potable
o impura en la fabricación de alimentos o bebidas y en el lavado de
recipientes, que han de contenerlos.
Art.
3: Se deben adoptar las necesarias
precauciones para impedir la contaminación de los alimentos y bebidas en
los establecimientos abiertos al público.
Art.
4: Se considera
como falsificación o adulteración, la sustracción total o parcial de la
materia nutritiva, la mezcla con sustancias de inferior calidad o
nocivas a la salud, o la modificación que se haga en la composición de
cualquier alimento o bebida.
Se considerará como adulterada toda
sustancia que haya sufrido modificación en su calidad por cualesquiera
causas.
Art.
5: La adulteración
de artículo o bebida, que no constituya peligro para la salud, se
tolerará, siempre que se expenda con la indicación clara de la
modificación sufrida y en las condiciones que se establecerán en la
reglamentación de esta Ley.
Art.
6: Excepción hecha
de los casos de tolerancia, que se enumerarán en la reglamentación de
esta Ley, no se admitirá ninguna otra debiendo considerarse como
fraudulentas las adulteraciones notorias y que no están expresamente
autorizadas.
Art.
7: La inspección q
que se refiere el artículo 1 se efectuará en los municipios, pueblos y
en las Aduanas de la República.
B - Inspección Municipal.
Art.
8: Las
Municipalidades deberán crear oficinas químicas bien instaladas y
dotadas de personal y medios que les permitan realizar toda clase de
reconocimiento y análisis químicos, físicos, microscópicos y
bacteriológicos de sustancias, productos y objetos que se relacionen con
la alimentación, y de los productos y objetos señalados en los Incisos
3º y 4º del artículo 1.
La dirección de la Oficina química
estará a cargo de químicos o en su defecto, de farmacéuticos diplomados.
Art.
9: La inspección de
los productos enumerados en el artículo 1, salvo la de post-mortem, en
los mataderos, y de las carnes, en los mercados y puestos respectivos,
lo efectuará el personal de la Oficina Química.
Art.
10: Las
Municipalidades deberán disponer de Oficinas Veterinarias, que estarán a
cargo de profesionales diplomados.
Art.
11: El personal
veterinario municipal practicará la inspección de las carnes, aves, caza
y pescados.
Art.
12: La Oficina
Química queda autorizada a proceder a la toma de muestras de las
materias primas, que, para su cometido sean necesarias.
El derecho de inspección se extiende
a los productos y objetos de comercio en general.
Art.
13: queda
autorizado el personal de la Oficina veterinaria a practicar la
inspección de los establecimientos, en que se expande a toda clase de
carnes, pescados, así como de las mondonguerías, fábricas de embutidos y
escabeches, encierros de ovejas, cuadradas de burras de leche, paraderos
de ganados para mataderos y vaquerías, y en los desolladeros y fábricas
de aprovechamientos de animales muertos.
Art.
14: Las Oficinas
Químicas y Veterinarias están facultadas a adoptar las disposiciones que
cada caso requiera de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley.
Art.
15: Las
municipalidades de cuarta categoría dispondrán de uno o mas inspectores
que tendrán a su cargo el servicio a que se refieren los artículos 9 y
11. Para tal fin recibirán del P.E. instrucciones precisas. El P.E.
fijará el número mínimo de las muestras que dichas municipalidades
deberán remitir para su análisis a la Oficina Química mas próxima y
abonarán por el trabajo la cantidad que corresponda legalmente.
Art.
16: La inspección
se efectuará en las fábricas, a cualquiera de las horas dedicadas al
trabajo, y en las casas de comercio durante el tiempo en que se
encuentren abiertas al público, sin que el dueño, regente o empleado
pueda oponerse a tal medida.
Art.
17: Para el mejor
cumplimiento de los fines de esta Ley, cualquier persona podrá denunciar
su infracción y reclamar el análisis gratuito de un alimento o bebida u
otro artículo relacionado con la seguridad o la higiene.
Art.
18: La toma de
muestras, su empaquetamiento, lacrado, sellado y remesa, se practicarán
de acuerdo con lo que disponga la reglamentación de esta Ley. Al
propietario o su representante, se otorgará recibo de las muestras
tomadas, y, de requerirlo, se le dejará una tercera muestra de cada una,
tomada, lacrada y sellada por el empleado por el empleado o empleados
que practiquen la inspección, debiendo el interesado suministrar el
envase adecuado. En caso de resistencia a suscribir el acta de la
inspección se solicitará la presencia del empleado policial o de los dos
testigos, cuyas firmas harán fe.
Art.
19: En caso de ser
desfavorable el resuelto del análisis de las muestras tomadas o de
encontrarse en malas condiciones los locales, aparatos y utensilios
inspeccionados, el jefe de la oficina propondrá a la superioridad, en el
mas breve plazo posible, la aplicación a los infractores de las penas
prescriptas en esta Ley, y dará el destino que corresponda a la
sustancia y objetos que, por ser impuros, adulterados o falsificados,
fuesen decomisados.
Art.
20: En caso de
disconformidad con el análisis practicado por la Oficina Química el
interesado podrá solicitar un nuevo análisis de la muestra de reserva o
de la que, eventualmente, quede en su poder, debiendo abonar en concepto
de derecho la cantidad que fije la Ley respectiva para el caso de
confirmarse el primer análisis, o, de lo contrario, devolvérsela.
Art.
21: Las
reclamaciones deberán presentarse, por escrito, ante la Municipalidad
dentro del tercer día, a contar desde la notificación al interesado.
Art.
22: Los análisis
definitivos o de comprobación se practicarán en la Oficina Química en
presencia del Director, por el perito que nombre la parte interesada, el
cual se responsabilizará del análisis que realizase, debiendo ajustarse
al “modus operandi” adoptado de común acuerdo.
Una vez reconocida la integridad de la muestra de
reserva, y después que se haya dejado constancia de ello las dos partes
procederán al análisis.
Art.
23: Si el Director de la Oficina
notase mala fe o impericia en el perito de la parte interesada, podrá
suspender el análisis dando cuenta inmediata de ello a la superioridad.
Art.
24: Si se suscitan
divergencias entre ambas partes sobre la interpretación de los
resultados obtenidos con el análisis, cada una, por separado, presentará
un informe que se someterá al Departamento Nacional de Higiene para su
resolución definitiva.
Art.
25: En los casos de
conformidad sobre el resultado de la inspección o análisis, se procederá
de acuerdo con el artículo 19.
Art.
26: Si, en
consecuencia de la inspección o del análisis haya indicio o se compruebe
que los productos inspeccionados o analizados están alterados o han sido
falsificados, o se hallen en malas condiciones el empleado o empleados
actuantes podrán impedir la venta de tales productos, o su elaboración o
empleo, hasta tanto que la superioridad resuelva el caso. Si la
naturaleza del producto hiciera imposible su conservación, habrá que
aprovecharlo convenientemente o proceder a su destrucción; cuando el
fraude no extrañe peligro de la salud, podrá autorizarse la venta del
producto adulterado siempre que el fabricante o vendedor indique,
claramente, por medio de rótulos visibles, aplicados sobre cada
producto, la naturaleza de la modificación sufrida.
Art.
27: También podrán
ser retenidos, modificados o destruidos, los productos y demás objetos a
que se refiere el artículo 1 en sus incisos 2,3 y 4.
Art.
28: En los casos de
comiso, desnaturalización, destrucción, así como en los de toma de
muestra o de inspección, el empleado o empleados labrarán un acta , que
la firmarán, juntamente con el dueño o encargado del despacho y los
testigos que estén presentes.
Art.
29: Se prohibe
expender o almacenar productos elaborados en el país, o establecer
negocios de los que caen bajo la fiscalización de las Oficinas Químicas
y Veterinarias, sin el respectivo visto bueno.
Art.
30: Tratándose de
alimentos, bebidas artificiales y de los productos enumerados en los
incisos 3 y 4 del artículo 1, los fabricantes e importadores, están
obligados a dar a conocer a la Oficina Química la composición
cualitativa de los mismos, si así se les exigiere.
Art.
31: Las
inspecciones y los análisis solicitados se cobrarán de acuerdo a la
tarifa que se establecerá en la Ley de Impuestos Municipales.
C - Inspección Aduanera.
Art.
32: La inspección
aduanera estará a cargo del personal de la Oficina Química Municipal:
En el asiento de las Aduanas, en que
hubiere dichas Oficinas, lo efectuará un personal (inspectores)
instruidos suficientemente para tal efecto.
Los análisis se efectuarán, en tales
casos, en la Oficina química mas próxima.
Art.
33: La toma de
muestras se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.
Art.3
4: Los análisis
químicos se practicarán previo pago de los derechos fijados en la tarifa
respectiva.
Art.
35: Estarán sujetos
a la inspección y análisis todos los productos enumerados en el artículo
1, Incisos 1 y 2, así como las materias colorantes aplicadas a la
fabricación de alimentos y bebidas.
El P.E.
queda facultado a hacer extensiva la inspección o el análisis a los
otros productos enumerados en los Incisos 3 y 4 del artículo 1 cuando
estime conveniente.
Art.
36: Ingresarán en
las arcas municipales las sumas percibidas en concepto de análisis, mas
el producto de la venta de estampillas destinadas a aplicarse a los
certificados de análisis o inspección.
Art.
37: No deben ser
despachados en las aduanas los artículos que no llenen las condiciones
exigidas en la reglamentación de esta Ley.
D - Disposiciones penales.
Art.
38: Serán
castigados con multas de cincuenta a dos mil quinientos pesos o en su
defecto, con arresto, y computándose un día por cada cinco pesos o
fracción, los que, con propósito de engaño, fabriquen y lancen al
comercio alimentos y bebidas falsificadas o adulterados, así como los
demás productos mencionados en los Incisos 2, 3 y 4 del artículo 1, sin
reunir las condiciones establecidas en la reglamentación de esta Ley.
Art.
39: Las mismas
penas que el artículo anterior serán aplicadas a quienes vendan
alimentos o bebidas falsificadas o adulteradas u otros productos y
objetos de los enumerados en los Incisos 2, 3 y 4 del Artículo 1 como si
fueran buenos y legítimos.
Art.
40: Se castigará
con el doble de las penas establecidas en el Artículo 38 a quienes
fabriquen y tengan almacenados, con el fin de venderlos, alimentos,
bebidas y los demás productos y objetos determinados en el Artículo 1,
Incisos 2,3 y 4, si su empleo puede constituir peligros para la salud o
la seguridad de las personas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales.
Art.
41: Serán
castigados con multas de cien a mil pesos o, en su defecto, con la
prisión equivalente a un día por cada cinco pesos o fracción, los que,
intencionalmente, destruyan, modifiquen o sustraigan, por cualquier
medio, los productos y objetos sobre los cuales pesa embargo preventivo.
Art.
42: Las mismas
penas se aplicarán a los que opusieren u obstaculizaren la inspección a
que se refiere esta Ley, sin perjuicio de realizarla con la intervención
de la fuerza pública.
Art.
43: Serán
castigados con multas de cincuenta a dos mil pesos, o la prisión
equivalente, los que infrinjan las disposiciones de los Incisos 2, 4, 5
y 6 del artículo 2 y el artículo 4.
Art.
44: Los casos de
infracción, no previstas en esta Ley, serán castigados con multas de
veinte a mil pesos, o la prisión equivalente de un día por cada cinco
pesos o fracción.
Art.
45: En los casos de
reincidencia se duplicarán las penas establecidas en la presente ley.
Hay reincidencia cuando el culpable vuelve a incurrir en la misma
infracción, antes de transcurrir dos años de la comisión de la anterior.
Art.
46: Además de las
penas previstas en esta Ley, serán decomisados los alimentos y bebidas
falsificados o adulterados, que se expandiesen como buenos y legítimos,
así como los otros productos y objetos enumerados en los Incisos 2,3 y 4
del art.1 o si no fuere posible darle una aplicación no dañosa, o, en su
defecto, podrán ser vendidos, siempre que se indique, claramente , con
leyendas visibles, la modificación que hubieren sufrido.
Art.
47: Si se trata de
productos y objetos nocivos para la salud, se procederá a su
destrucción, de no poder transformarse en sustancias inofensivas.
Art.
48: Serán
castigados con la quinta parte de las penas establecidas en los
artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 los que resultaren cómplices o
encubridores de los infractores de esta Ley.
Art.
49: Las penas
establecidas en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 serán
reducidos a la mitad si hubo buena fe en la infracción de la Ley.
Art.
50: En los casos de
infracción grave, la Municipalidad podrá ordenar el retiro de la patente
a los fabricantes o comerciantes infractores por el término de dos a
diez años.
Art.
51: La Municipalidad deberá dar a
publicidad, en caso de reincidencia, en uno o mas periódicos de la
localidad o en carteles, los nombres de los infractores de la presente
Ley, especificando la infracción en que hubieren incurrido.
E - Disposiciones Finales.
Art.
52: El P.E.
reglamentará la presente ley. En dicha reglamentación se especificarán
con precisión, las condiciones que deberán reunir los alimentos, bebidas
y demás productos y objetos mencionados en el Artículo 1 para que sean
declarados como buenos y legítimos, y aptos para el consumo o el uso y,
así mismo, la forma en que han de ser rotulados.
Art.
53: El P.E. fijará
los métodos analíticos, que deben emplearse en las investigaciones de
los productos enumerados en el Artículo 1.
Art.
54: Mientras las
municipalidades de Concepción, Villarrica, Encarnación y Pilar no
dispongan de Oficinas Químicas, quedarán sujetas a las disposiciones del
artículo 15 con la obligación de abonar a la Oficina Química de la
Capital, por cada análisis la suma que se fijará en la Ley de Impuestos
Municipales.
Art.
55: Las Oficinas
Químicas municipales prestarán, sin cargo, los servicios técnicos que le
sean requeridos por el Gobierno.
Art.
56: La Oficina
Química Municipal de Asunción ejercerá control sobre las demás Oficinas
análogas de la compaña, de conformidad con la reglamentación que dice el
P.E.
Art.
57: El
P.E. podrá disponer que las Oficinas
Químicas municipales practiquen los análisis no previstos en esta Ley de
cualesquiera productos, por razones de higiene o de seguridad.
Art.
58: Cuando el P.E.
estime conveniente creará una Oficina Química Nacional con las funciones
determinadas por esta Ley. En este caso las Oficinas municipales podrán
pasar a ser una sección de aquellas, costeadas por los respectivos
municipios.
Art.
59: Quedan
derogadas la Ley del 10 de Octubre de 1892 y las demás disposiciones
contrarias a la presente.
Art.
60: Entrará en
vigencia esta Ley, a los dos meses de su promulgación.
Art.
61: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del H.
Congreso Legislativo a los diez y ocho días del mes
de Agosto de mil novecientos veinte y seis.
El P. del H. Senado
Manuel Burgos
Juan D. Arevalo
Secretario |
El P. de la C.
de D.D.
José P. Guggiari
Dionicio Prieto
Secretario |
Asunción, Agosto 23 de 1926.
Téngase por ley, publíquese y dése
al Registro Oficial.
Eligio Ayala.
Belisario Rivarola.
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