LEY Nº
783/79
QUE
APRUEBA Y RATIFICA La CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratificase la CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO
INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA, abierta a la firma en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 6
de marzo de 1979 y suscripto por nuestro país, en fecha 4 de abril de
1979, cuyo texto es como sigue:
INTRODUCCIÓN
Antecedentes
El origen del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas se remonta
a la idea básica de creación de un instituto interamericano de
agricultura tropical contenida en la Resolución XVI de la Primera
Conferencia interamericana de Agricultura celebrada en Washington, en
1930. Su forma y existencia derivan de las disposiciones tomadas por la
Comisión Interamericana de Agricultura Tropical, nombrada por el Consejo
Directivo de la Unión Panamericana en cumplimiento de dos resoluciones
de la Sección IV del Octavo Congreso Científico Americano, celebrado en
la misma ciudad, en mayo de 1940.
En virtud de dichas disposiciones y de la aprobación otorgada el 7 de
octubre de 1942, por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana, el
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas nació como entidad
incorporada de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, con el objeto de "estimular y promover el desarrollo
de las ciencias agrícolas en las República Americana". Entre las
estipulaciones de la incorporación figuró la de que "la existencia de
este Instituto" podría ser "modificada por los miembros del mismo
subsecuentemente a la consumación de un tratado o convención concluido
entre los gobiernos de las Repúblicas americanas" con el propósito de
establecer y sostener un organismo cuyas finalidades serían "análogas a
las del propio Instituto".
La inauguración formal del Instituto tuvo lugar el 19 de marzo de 1943,
en Turrialba, Costa Rica.
Posteriormente, el Instituto adquirió el carácter de organización
interamericana en virtud de la Convención multilateral que quedó abierta
a la firma de los Estados Americanos en la Unión Panamericana, el 15 de
enero de 1944. Dicha Convención fue firmada inicialmente por los
Representantes de Costa Rica, Estados Unidos de América, Nicaragua y
Panamá y entró en vigor el día 1° de diciembre de 1944.
Varios años más tarde, el 16 de febrero de 1949, el Consejo de la
Organización de los Estados Americanos reconoció al Instituto como
Organismo Especializado Interamericano, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo XV de la Carta de la Organización.
Desde su creación como centro de investigación y enseñanza
agropecuarias, el Instituto ha venido ampliando progresivamente su
alcance, programas y actividades, y ha ajustado su estructura de manera
que corresponda a los requerimientos de la cooperación técnica necesaria
para apoyar los esfuerzos de los gobiernos de los Estados Miembros en la
promoción del desarrollo agrícola y el mejoramiento de la vida rural.
La nueva Convención
La evolución progresiva del Instituto condujo a la revisión de la
Convención firmada en 1944. Fruto del proceso de revisión es el texto de
la nueva Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación
para la agricultura, que el 6 de marzo de 1979 quedó abierto a la firma
de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o
del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas. En virtud de sus
disposiciones, podrán adherirse a la misma los demás Estados Americanos
cuya admisión al Instituto fuera aprobada por el voto favorable de dos
tercios de los Estados Miembros en la Junta Interamericana de
Agricultura.
Con el nuevo instrumento se introducen cambios de significación en la
estructura del Instituto y se consolidan y amplían sus propósitos de
"estimular, promover y apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para
lograr su desarrollo agrícola y el bienestar rural".
La Convención "entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen
cuando los dos tercios de los Estados Partes en la Convención de 1944
sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás
Estados, entrará en vigor en el orden en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación o adhesión".
La Convención del año 1944 cesará en sus efectos respecto de los Estados
para los cuales entre en vigor la de 1979, pero quedará vigente para los
demás hasta que éstos ratifiquen la nueva convención.
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA La
AGRICULTURA
Abierta a la firma en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos el 6 de marzo de 1979.
Los Estados Americanos, Miembros del Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas.
Animados del propósito de fortalecer y ampliar la acción del Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas como organismo especializado en
agricultura, Instituto que fue establecido en cumplimiento de la
Resolución aprobada por el Octavo Congreso Científico Americano, en
Washington, D.C., en 1940, según los términos de la Convención abierta a
la firma de las República Americanas, en la Unión Panamericana, el 15 de
enero de 1944.
HAN CONVENIDO
En la siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA
AGRICULTURA
CAPITULO 1
DE LA NATURALEZA Y LOS PROPÓSITOS
Artículo 1º.- El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,
establecido por la Convención abierta a la firma de las Repúblicas
Americanas el 15 de enero de 1944, se denominará "Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura" (en adelante el
Instituto) y se regirá de conformidad con la presente Convención.
Artículo 2º.- El Instituto será de ámbito interamericano, con
personalidad jurídica internacional, y especializado en agricultura.
Artículo 3º.- Los fines del Instituto son estimular, promover y apoyar
los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr su desarrollo agrícola
y el bienestar rural.
Artículo 4º.- Para alcanzar sus fines el instituto tendrá las siguientes
funciones:
a) Promover el fortalecimiento de las instituciones nacionales de
enseñanza, investigación y desarrollo rural, para impulsar el avance y
la difusión de la ciencia y la tecnología aplicada al progreso rural.
b) Formular y ejecutar planes, programas, proyectados y actividades de
acuerdo con los requerimientos de los gobiernos de los Estados Miembros,
para contribuir al logro de los objetivos de sus políticas y programas
de desarrollo agrícola y bienestar rural.
c) Establecer y mantener relaciones de cooperación y su coordinación con
la Organización de los Estados Americanos y con otros organismos o
programas, y con entidades gubernamentales y no gubernamentales que
persigan objetivos similares, y
d) Actuar como órgano de consulta, ejecución técnica y administración de
programas y proyectos en el sector agrícola, mediante acuerdos con la
Organización de los Estados Americanos, o con organismos y entidades
nacionales, interamericanas o internacionales.
CAPITULO 2
DE LOS MIEMBROS
Artículo 5º.- Los Estados Miembros del Instituto serán:
a) Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o
del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas que ratifiquen la
presente Convención;
b) Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada por el
voto favorable de los dos tercios de los Estados Miembros en la Junta
interamericana de Agricultura, y que adhieren a la presente Convención.
CAPITULO 3
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 6º.- El Instituto tendrá los órganos siguientes:
a) La Junta Interamericana de Agricultura;
b) El Comité Ejecutivo, y
c) La Dirección General.
CAPITULO 4
DE LA JUNTA INTERAMERICANA DE AGRICULTURA
Artículo 7º.- La Junta Interamericana de Agricultura (en adelante la
Junta) es el órgano superior del Instituto y estará integrada por todos
los Estados Miembros. El Gobierno de cada Estado miembro designarán un
representante, preferentemente vinculado al desarrollo agrícola y rural;
asimismo, podrá designar representantes suplentes y asesores.
Artículo 8º.- La Junta tendrá las atribuciones siguientes:
a) Adoptar medidas relativas a la política y la acción del Instituto,
teniendo en cuenta las propuestas de los Estados Miembros y las
recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la
Organización de los Estados Americanos;
b) Aprobar el programa-presupuesto bienal y fijar las cuotas anuales de
los Estados Miembros, con el voto favorable de los dos tercios de sus
miembros;
c) Servir de foro para el intercambio de ideas, informaciones y
experiencias relacionadas con el mejoramiento de la agricultura y de la
vida rural;
d) Decidir sobre la admisión de Estados Miembros de conformidad con el
artículo 5, inciso (b);
e) Elegir los Estados Miembros que han de integrar el Comité Ejecutivo,
según criterios de rotación parcial y de equitativa distribución
geográfica;
f) Elegir al Director General y fijar su remuneración; proceder a su
remoción con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros cuando
lo exija el buen funcionamiento del Instituto;
g) Considerar los informes del Comité Ejecutivo y del Director General;
h) Promover la cooperación del Instituto con las organizaciones,
organismos y entidades que persigan propósitos análogos; o
i) Aprobar su reglamento y el temario de sus reuniones, y los
reglamentos del Comité Ejecutivo y de la Dirección General.
Artículo 9º.- La Junta se reunirá ordinariamente cada dos años en la
época que determine su reglamento y en sede seleccionada conforme al
principio de rotación. En cada reunión ordinaria se determinará, de
acuerdo con el reglamento, la fecha y la sede de la siguiente reunión
ordinaria. Si no hubiere ofrecimiento de sede o la reunión ordinaria no
pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la sede del
Instituto. No obstante, si alguno de los Estados Miembros ofreciere
oportunamente sede en su territorio, el Comité Ejecutivo, si estuviere
reunido o fuere consultado por correspondencia, podrá acordar, por el
voto de la mayoría de sus miembros, que la reunión de la Junta se
celebre en tal sede.
Artículo 10º.- En circunstancias especiales y a solicitud de uno a más
Estados Miembros o del Comité Ejecutivo, la Junta podrá celebrar
reuniones extraordinarias, cuyas convocaciones requerirán el voto
afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros del Instituto.
De no estar reunida la Junta, el Director General consultará por
correspondencia a los Estados Miembros sobre tal solicitud y procederá a
convocar la Junta si por lo menos las dos terceras partes estuvieren de
acuerdo.
Artículo 11º.- El quórum estará constituido por la presencia de los
representantes de la mayoría de los Estados Miembros. Cada Estado tiene
derecho a un voto.
Artículo 12º.- Las decisiones de la Junta se adoptarán por el voto de la
mayoría de los representantes presentes, salvo lo dispuesto en el
artículo 19, en que se requiere la mayoría de los Estados Miembros, y,
también salvo lo dispuesto en los artículos 5, (b); 8,(b) y (f); 10 y
35, en cuyos casos se requiere el voto de los dos tercios de los Estados
Miembros.
CAPITULO 5
DEL COMITÉ EJECUTIVO
Articulo l3º.- El Comité Ejecutivo (en adelante el Comité) estará
integrado por doce Estados Miembros elegidos de acuerdo con el artículo
8, inciso (e) por un período de dos años. El Gobierno de cada Estado
elegido designará un representante preferentemente vinculado al
desarrollo agrícola y rural; podrá también designar representantes
suplentes y asesores.
La Junta determinará, por vía reglamentaria, la forma de designación de
los Estados Miembros cuyos representantes han de integrar el Comité. El
Estado miembro que haya terminado su mandato no podrá integrar el Comité
nuevamente hasta pasado un período de dos años.
Artículo 14º.- El Comité tendrá las atribuciones siguientes:
a) Cumplir las funciones que le encomienda la Junta;
b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto bienal que el Director
General somete a la Junta y hacer las observaciones y recomendaciones
que crea pertinentes;
c) Autorizar la utilización de recursos del Fondo de Trabajo para fines
especiales;
d) Actuar como comisión preparatoria de la Junta;
e) Estudiar y formular comentarios y recomendaciones a la Junta o a la
Dirección General sobre asuntos de interés del Instituto;
f) Recomendar a la Junta los proyectos de reglamento que han de regir
las reuniones de ésta y del Comité, así como del reglamento de la
Dirección General, y
g) Velar por la observancia del reglamento y de las normas de la
Dirección General.
Artículo 15º.- El Comité celebrará una reunión ordinaria anual en la
sede del Instituto o en el lugar acordado en la reunión anterior. Podrá
reunirse con carácter extraordinario, por iniciativa de cualquier Estado
Miembro o a solicitud del Director General, debiendo contar con la
aprobación de la mayoría de la Junta, si estuviere reunida, o de los dos
tercios del propio Comité, cuyos miembros podrán ser consultados por
correspondencia.
Artículo 16º.- El Instituto sufragará los gastos de viaje de un
representante de cada Estado Miembro del Comité para participar en las
reuniones ordinarias da Este.
Artículo 17º.- El quórum estará constituido por la presencia de los
representantes de la mayoría de los Estados Miembros del Comité. El
Comité adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus
miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 15. Cada miembro tiene
derecho a un voto.
CAPITULO 6
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 18º.- La Dirección General ejercerá las funciones determinadas
por esta Convención y las que le asigna la Junta y, asimismo, cumplirá
los encargos que le encomienden la Junta y el Comité.
Artículo 19º.- La Dirección General estará a cargo del Director General
quien será nacional de uno de los Estados Miembros, elegido por la Junta
con el voto de la mayoría de los Estados Miembros, para un período de
cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez y no podrá ser sucedido
persona de la misma nacionalidad.
Artículo 20º.- El Director General, bajo la supervisión de la Junta,
tendrá la representación legal del Instituto y la responsabilidad de
administrar la Dirección General para dar cumplimiento a las funciones y
encargos de ésta. Tendrá las siguientes funciones específicas que
ejercerá de acuerdo con las normas y los reglamentos del Instituto y las
disposiciones presupuestarias correspondientes:
a) Administrar los recursos financieros del Instituto de acuerdo con las
decisiones de la Junta;
b) Determinar el número de miembros del personal; reglamentar sus
atribuciones, derechos y deberes; fijar sus remuneraciones y, nombrarles
y removerles, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta, o el
Comité;
c) Preparar el proyecto de Programa-Presupuesto bienal, someterlo al
Comité y, con las observaciones y recomendaciones de éste, a la Junta;
d) Presentar a la Junta o al Comité en los años en que aquella no se
reúna, un informe anual sobre las actividades y la situación financiera
del Instituto;
e) Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación previstas en
el artículo 4, inciso (c), y
f) Participar en las reuniones de la Junta y del Comité con voz pero sin
voto.
Artículo 21º.- Para integrar el personal del Instituto se tendrá en
cuenta, en primer término, su eficiencia, competencia y probidad; pero
se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal
internacional sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de
representación geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo 22º.- En el cumplimiento de sus deberes el Director General y
el personal del Instituto no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Instituto y se
abstendrán de actuar en forma incompatible con su condición de
funcionarios de un organismo internacional, responsables únicamente ante
el instituto.
CAPITULO 7
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 23º.- Los Estados Miembros contribuirán al sostenimiento del
Instituto mediante cuotas anuales fijadas por la Junta, conforme al
sistema de cálculo de cuotas de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 24º.- El Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus
cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales completos
tendrá suspendido su derecho a voto en la Junta y en el Comité.
No obstante, la Junta o el Comité podrán permitirle votar si consideran
que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de
ese Estado.
Artículo 25º.- El Instituto, ad referéndum del Comité, y por intermedio
del Director General, podrá aceptar contribuciones especiales,
herencias, legados o donaciones, siempre que los mismos sean compatibles
con la naturaleza, los propósitos y las normas del Instituto, como
convenientes a sus intereses.
CAPITULO 8
DE LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 26º.- El Instituto gozara en el territorio de cada uno de los
Estados Miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios o
inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
Artículo 27º.- Los Representantes de los Estados Miembros en las
reuniones de la Junta y del Comité y el Director General gozarán de los
privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios
para desempeñar sus funciones con independencia.
Artículo 28º.- La condición jurídica del Instituto y los privilegios e
inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal serán determinados
en un acuerdo multilateral que celebren los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos o, cuando se estime necesario, en
los acuerdos que el Instituto celebre bilateralmente con los Estados
Miembros.
Artículo 29º.- Para realizar sus fines y de conformidad con la
legislación vigente en los Estados Miembros, el Instituto podrá celebrar
y ejecutar contratos, acuerdos o convenios; poseer fondos, bienes
inmuebles, muebles y semovientes, y adquirir, vender, arrendar, mejorar
o administrar cualquier bien o propiedad.
CAPITULO 9
DE LA SEDE Y LOS IDIOMAS
Artículo 30º.- El Instituto tendrá su sede en San José, Costa Rica, y
podrá establecer oficinas para fines de cooperación técnica en los
Estados Miembros. La oficina central de la Dirección General estará
situada en la sede del Instituto.
Articulo 31º.- Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el
francés, el inglés y el portugués.
CAPITULO 10
DE La RATIFICACIÓN Y LA VIGENCIA
Artículo 32º.- La presente Convención queda abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del
Instituto interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado
Americano podrá adherir a esta Convención de acuerdo con lo dispuesto en
su artículo 5, inciso (b).
Artículo 33º.- La presente Convención está sujeta a la ratificación de
los Estados Signatarios de acuerdo con los procedimientos
constitucionales respectivos. Tanto la presente Convención como los
instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. La
Secretaría General enviará copias certificadas de la presente Convención
a los gobiernos de los Estados Signatarios y a la Dirección General del
Instituto y les notificará el depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 34º.- La presente Convención entrará en vigor entre los Estados
que la ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados Partes en la
Convención de 1944 sobre el Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.
En cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en el orden en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 35º.- Las reformas a la presente Convención serán propuestas a
la Junta, y su aprobación requerirá la mayoría de dos tercios de los
Estados Miembros. Las reformas aprobadas entrarán en vigor entre los
Estados que las ratifiquen cuando los dos tercios de los Estados
Miembros hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.
En cuanto a los demás Estados Miembros, entrarán en vigor en el orden en
que éstos depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o
adhesión.
Artículo 36º.- La presente Convención tiene carácter permanentes y
regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciada por cualquiera
de los Estados Miembros, mediante notificación a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto
un año después de tal notificación y la Convención dejará de regir para
el Estado denunciante; empero, éste deberá cumplir con las obligaciones
emanadas de la presente Convención mientras ésta se hallaba en vigencia
para dicho Estado.
Artículo 37º.- La presente Convención, cuyos textos en español, francés,
ingles y portugués son igualmente auténticos, será registrada en la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, por la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Esta notificará a la Secretaría
de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones, adhesiones, reformas
o denuncias de que sea objeto la presente Convención.
CAPITULO 11
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 38º.- Los derechos y beneficios, así como los privilegios e
inmunidades que han sido otorgados al Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas y a su personal se extenderán al Instituto y a su
personal. Asimismo, el Instituto será el titular de los haberes y
propiedades del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y asumirá
todas las obligaciones que éste haya contraído.
Artículo 39º.- La Convención sobre el Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas, abierta a la firma de los Estados Americanos el 15
de enero de 1944, cesará en sus efectos respecto de los Estados entre
los cuales la presente Convención entre en vigor, pero éstos quedarán
comprometidos al cumplimiento de las obligaciones pendientes que hayan
emanado de aquella Convención. La Convención de 1944 quedará vigente
para los demás Estados Miembros del Instituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas hasta que éstos ratifiquen la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, cuyos Plenos
Poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman la presente
Convención, en español, francés, inglés y portugués, en la ciudad de
Washington D.C., Estados Unidos de América, en representación de sus
respectivos Estados en las fechas indicadas al lado de sus firmas.
CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA
AGRICULTURA
Abierta a la firma el 6 de marzo de 1979 en la Secretaría General de la
OEA
PAÍSES SIGNATARIOS |
FECHA DE FIRMA |
Argentina |
|
Barbados |
|
Bolivia |
|
Brasil |
|
Canadá |
|
Colombia |
|
Costa Rica |
|
Chile |
|
Ecuador |
|
El Salvador Estados Unidos de América |
|
Guatemala |
|
Guyana |
|
Haití |
|
Honduras |
|
Jamaica |
|
México |
|
Nicaragua |
|
Panamá |
|
Paraguay |
|
Perú |
|
República Dominicana |
|
Trinidad y Tobago |
|
Uruguay |
|
Venezuela |
|
El instrumento original está depositado en la Secretaría General de la
OEA, la cual es además depositarla de los instrumentos de ratificación o
adhesión. Esta Convención queda abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos o del Instituto
interamericano de Ciencias Agrícolas. Cualquier otro Estado Americano
podrá adherir a ella de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 5,
inciso (b). Entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen cuando
los dos tercios de los Estados Partes en la Convención de 1944 sobre el
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación y en cuanto a los demás
Estados, entrará en vigor en el orden en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación o adhesión.
2 de mayo de 1979.
LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) señala lo
siguiente, como sus propósitos esenciales: afianzar la paz y la
seguridad del continente; prevenir las posibles causas de dificultades y
asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los
Estados Miembros; organizar la acción solidaria de éstos en caso de
agresión; procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos, y promover, por medio de la
acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural.
La OEA es la asociación regional de naciones más antiguas del mundo, ya
que su origen se remonta a la Primera Conferencia Internacional
Americana, la cual se realizó en Washington, D.C., en l890. Dentro de
las Naciones Unidas constituye un organismo regional. La Carta que la
rige fue suscrita en Bogotá en 1948 y luego modificada mediante el
Protocolo de Buenos Aires, el cual entró en vigor en 1978.
Hoy día la OEA está compuesta de veintiséis Estados Miembros.
La Secretaría General de la Organización, su órgano central y
permanente, está ubicada en la ciudad de Washington, D.C.
ESTADOS MIEMBROS: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada,
Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobado,
Uruguay, Venezuela.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL ANO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 13 de Diciembre de 1979
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
ALBERTO NOGUES
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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