LEY Nº 758/79
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA
FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES
DE AMÉRICA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruebase y ratifiquese la CONVENCIÓN PARA
LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS
NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA, celebrada en Washington D.C, el 12
de octubre de 1.940, cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS
BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA.
PREÁMBULO
Los Gobiernos Americanos deseosos de proteger y
conservar su Medio Ambiente natural, ejemplares de todas las especies y
géneros de su flora y de su fauna indígenas, incluyendo las aves
migratorias, en numero suficiente y en regiones lo bastante vastas para
evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre, y
Deseosos de proteger y conservar los paisajes de
incomparable belleza, las formaciones geológicas extraordinarias, las
regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o
científico, y los lugares donde existen condiciones primitivas dentro de
los casos a que esta Convención se refiere; y
Deseosos de concertar una convención sobre la
protección de la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales
dentro de los propósitos arriba enunciados, han convenido en los
siguientes Artículos:
ARTICULO I
Definición de los términos y expresiones empleados en
esta Convención.
1. Se entenderá por PARQUES NACIONALES
Las regiones establecidas para la protección y
conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la
fauna de importancia nacional, de las que el publico puede disfrutar
mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.
2. Se entenderá por RESERVAS NATURALES
Las regiones establecidas para la conservación y
utilización, bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las
cuales se dará a la flora y la fauna toda protección que sea compatible
con los fines para los que son creados estas reservas.
3. Se entenderá por MONUMENTOS NATURALES
Las regiones, los objetos o las especies vivas de
animales o plantas de interés estético o valor histórico o científico, a
los cuales se las da protección absoluta. Los Monumentos Naturales se
crean con el fin de conservar un objeto específico o una especie
determinada de flora o fauna declarando una región, un objeto o una
especie aislada, monumento natural inviolable excepto para realizar
investigaciones científicas debidamente autorizadas, o inspecciones
gubernamentales
4. Se entenderá por RESERVAS DE REGIONES VIRGENES
Una región administrada por los poderes públicos,
donde existen condiciones primitivas naturales de Flora, fauna, vivienda
y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores y
vedada a toda explotación comercial.
5. Se entenderá por AVES MIGRATORIAS
Las aves pertenecientes a determinadas especies,
todos los individuos de las cuales o algunos do ellos, cruzan en
cualquier estación del año, las fronteras de los países de América.
Algunas especies do las siguientes familias de aves pueden citarse como
ejemplos de aves migratorias: Charadriidae, Soolopacidas, Caprimulgidas,
Hirundinae.
ARTICULO II
1. Los Gobiernos Contratantes estudiarán
inmediatamente la posibilidad de crear, dentro del territorio de sus
respectivos países, los parques nacionales, las reservas nacionales, los
monumentos naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos en
el artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha creación
sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente
después de entrar en vigor la presente Convención.
2. Si en algún país la creación de parques o reservas
nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes no fuera factible en la actualidad, se seleccionarán a la brevedad
posible los sitios, objetos o espacios vivas de animales o plantas,
según sea el caso, que se transformarán en parques o reservas
nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes tan
pronto como a juicio de las autoridades del país, lo permiten las
circunstancias.
3. Los Gobiernos Contratantes notificarán a la. Unión
Panamericana de la creación de parques nacionales, reservas nacionales
monumentos naturales y reservas de regiones Vírgenes, y de la.
legislación y los sistemas administrativos adoptados a este respecto0
ARTICULO III
Los Gobiernos Contratantes convienen en que los
limites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenados parte
alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente.
Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.
Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la
caza, la matanza y la capture. de especimenes de la fauna y la
destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques
nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por
orden o bajo la vigilancia de las pasmas, o para investigaciones
científicas debidamente autorizadas.
Los Gobiernos Contratantes convienen además en
proveer los parques nacionales de las facilidades necesarias para el
solaz y la educación del público, de acuerdo con los fines que persigue
esta Convención.
ARTICULO IV
Los Gobierno Contratantes acuerdan mantener las
reservas de regiones vírgenes inviolables en tanto sea factible, excepto
para la investigación científica debidamente autorizada y para
inspección gubernamental, o para otros fines que están de acuerdo con
les propósitos para los cuales la reserva ha sido creada.
ARTICULO V
1. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o
en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la
adopción de leyes y reglamentos que aseguren la protección y
conservación de la flora y fauna dentro de sus respectivos territorios
y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de
las reservas de regiones vírgenes mencionados en el Artículo II. Bichas
reglamentaciones contendrán disposiciones que permitan la caza o
recolección de ejemplares de fauna y flora para estudios o
investigaciones científicas, por individuos y organismos debidamente
autorizados0
2. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o
en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de
leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las
formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los objetos
naturales de interés estético o valor histórico o científico.
ARTICULO VI
Los Gobiernos Contratantes convienen en cooperar los
unos con los otros para promover los propósitos de esta Convención. Con
este objeto prestarán la ayuda necesaria, que sea compatible con su
legislación nacional, a los hombres de ciencia de las Repúblicas
americanas que se dedican a las investigaciones y exploraciones;
podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios los
unos con los otros o con instituciones científicas de las Amétricas que
tiendan a aumentar la eficacia de su colaboración y pondrán a la
disposición de todas las Repúblicas, por igual, ya sea por medio de su
publicación o de cualquier otra manera, los conocimientos científicos
que lleguen a obtener por medio de esas labores de cooperación.
ARTICULO VII
Los Gobiernos Contratantes adoptarán las medidas
apropiadas par la protección de las aves migratorias de valor económico
o de interés estético o para evitar la extinción que amenace a una
especie determinada. Se adoptarán medidas que permitan, hasta donde los
respectivos gobiernos lo crean conveniente, utilizar racionalmente las
aves migratorias, tanto en el deporte como en la alimentación, el
comercio, la industria y para estudios e investigaciones científicas
ARTICULO VIII
La protección de las especies mencionadas en el anexo
de esta Convención es de urgencia e importancia especial. Las especies
allí incluidas serán protegidas tanto como sea posible y sólo las
autoridades competentes del país podrán autorizar la caza, matanza,
captura o recolección de ejemplares de dichas especies. Estos permisos
podrán concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean
necesarios para la realización de estudios científicos o cuando sean
indispensables en la administración de la región en que dicho animal o
planta se encuentre.
ARTICULO IX
Cada uno de los Gobiernos Contratantes tomara. las
medidas necesarias para la vigilancia y reglamentación de las
importaciones, exportaciones y tránsito de especies protegidas de flora
o fauna, o parte alguna de las mismas por los medios siguientes:
1. Concesión de certificados que autoricen la
exportación o tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o de sus
productos. 2. Prohibición de las importaciones de cualquier ejemplar de
fauna o flora protegido por el país de origen, o parte alguna del mismo
si no está acompañado de un certificado expedido de acuerdo con las
disposiciones del Párrafo 1 de este artículo, autorizando su
exportación.
ARTICULO X
1. Las disposiciones de la presente Convención no
reemplazan los acuerdos internacionales celebrados previamente por una o
más de las altas partes contratantes.
2. La Unión Panamericana suministrará a los Gobiernos
Contratantes toda información pertinente a los fines de la presente
Convención que le sea comunicada por cualquier museo nacional, u
organismo nacional o internacional, creado dentro de sus jurisdicciones
o interesado cxi los fines que persigue la Convención.
ARTICULO XI
1. E1 original de la presente Convención en español,
inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y
abierto a la firma de los Gobiernos Americanos el 12 de octubre de 1940
2. La presente Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos
Americanos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Unión Panamericana, la cual notificará el deposito y la fecha del mismo,
así como el texto de cualquier declaración o reserva que los acompañe,
a todos los Gobiernos Americanos.
3. La presente Convención entrará en vigor tres meses
después de que se hayan depositado en le Unión Panamericana no menos de
cinco ratificaciones
4. Cualquiera ratificación que se reciba después de
que la presente Convención entre en vigor tendrá efecto tres meses
después de la fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión
Panamericana
ARTICULO XII
1. Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá
denunciar la presente Convención en todo momento dando aviso por escrito
a la Unión Panamericana. La denuncia tendrá efecto por un año después
del recibo de la notificación respectiva por la Unión Panamericana.
Ninguna denuncia, sin embargo, surtirá efecto sino cinco años después
de entrar en vigor la presente Convención
2. Si como resultado de denuncias simultáneas o
sucesivas el número de Gobiernos Contratantes se reduce a menos de
tres, la Convención dejará de tener efecto desde la fecha en que, de
acuerdo con las disposiciones del Párrafo precedente, la última de
dichas denuncias tenga efecto.
3. La Unión Panamericana notificará a todos los
Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener
efecto.
4. Si la Convención dejara de tener vigencia según lo
dispuesto en el Párrafo segundo del presente articulo, la Unión
Panamericana notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que
la misma cese en sus efectos.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en
buena y debida forma firman y sellan esta Convención en la Unión
Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos,
en las fechas indicadas junto a sus firmas
RESERVA HECHA AL MONUMENTO DE LA FIRMA
El Representante de la República Argentina firma la
presente Convención con la siguiente reserva:
Las riquezas existentes en los Parques Nacionales
sólo podrán ser explotadas con fines comerciales en aquellas regiones
que, a pesar de carecer de las características necesarias para ser
consideradas como tales, han sido incorporadas a su régimen al solo
efecto de mantener la uniformidad de acción a desarrollar dentro de
aquellos y cuando dichas explotaciones no alteren el concepto general
de la Ley que los califique y sean suficientes como para mantener el
principio del fomento regional que indique la necesidad de cada país.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRECE DIAS
DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción, 24 de setiembre de 1979.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ALBERTO NOGUES MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES |