LEY Nº
614/76
QUE
APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE
PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO",
hecho en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de enero de
1975 y cuyo texto es como sigues:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER
UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO.
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal
de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo
siguiente:
Articulo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta
Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con les
reglas establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes,
que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes
del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera
sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso,
si la ley de éste último exigiere solemnidades esenciales para la
validez del poder, regirá dicha ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocido la
solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que
haya de ejercerse, bastara que se cumple con lo dispuesto en el artículo
7 de la presente Convención.
Artículo 4
Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en
que este se ejerce.
Artículo 5
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado éste
se ejerce.
Artículo 6
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o
dar Fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a) La identidad del otorgante, así como la declaración de los
mismos acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en
representación de otra persona física o natural;
c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo
nombre se otorgare el poder;
d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el
derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Artículo 7
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado
para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6,
deberán observarse las siguientes formalidades:
a) El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del
otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo
6;
b) Se agregarán el poder copias certificadas u otras pruebas con
respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo
artículo;
c) La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d) Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.
Artículo 8
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del
lugar de su ejercicio.
Artículo 9
Se traducirán el idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes
otorgados en idioma distinto.
Artículo 10
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en
materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieran en el
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en
particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen legal de los
Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más
favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.
Artículo 11
No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste
en dicho texto su aceptación. Esta resultará en su ejercicio.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando
éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 13
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 15
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de cohesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositada el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiere a ella después
de haber depositado el segundo instrumento de ratificación, la
convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
del Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 17
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratados en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellos.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a los que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría Genera de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 18
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedado subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 19
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués con igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17 de
la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y OCHO DE
NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE
CAMARA DS DIPUTADOS
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO
A. VELAZQUES
SECRETARIO
PARLAMBNTARIO
CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 24 de Noviembre de 1.976
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
DR.
ALBERTO NOGUES
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
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