LEY Nº 611/76
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE Y
COMERCIO INTERNACIONAL.
Asunción, 24 de noviembre de 1976
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL", hecha en la
ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo
texto es como sigue:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL"
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje
Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:
Artículo 1º.- Es válido el acuerdo de las Partes en virtud del cual se
obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen
surgir o que hayan surgido entre ellos con relación a un negocio de
carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado
por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por
telex.
Artículo 2º.- El nombramiento de los artículos se hará en la forma
convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero
sea éste persona natural o jurídica.
Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.
Artículo 3º.- A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje
se llevará a esto conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial.
Artículo 4º.- Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la
ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial
ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma
forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios
nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se
ejecutan, y lo que establezca al respecto los tratados internacionales.
Artículo 5º.- 1) Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución
de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si
éste prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el
reconocimiento y la ejecución:
a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en
virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido
en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que
se haya dictado la sentencia; o
b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya
sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus medios de defensa; o
c. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el
acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no
obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras; o
d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral
no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o, en
defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se haya ajustado a la ley del Estado donde se
haya efectuado el arbitraje; o
e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido
anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o
conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
2) También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una
sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide
el reconocimiento y la ejecución compruebe:
a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es
susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios
al orden público del mismo Estado.
Artículo 6º.- Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el
Art. 5º, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, al
autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si le considera
procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a
solicitud de la parte que pide la ejecución, podrá también ordenar a la
otra parte que otorgue garantía apropiada.
Artículo 7º.- La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8º.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9º.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10º.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento
de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de retificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 11º.- Los Estados Partes que tengan dos o mas unidades
territoriales en los que rigen distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrá declarar, en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o mas de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 12º.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los
demás Estados Partes.
Artículo 13º.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estatutos
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También las transmitirá las declaraciones previstas en el
Art. 11 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de
enero de mil novecientos setenta y cinco.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc. |