LEY N° 540/58
POR LA
CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO Nº 26 DEL DECRETO-LEY Nº 6.436 DEL 25 DE
ABRIL DE 1941.
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN
PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.-
Modifícase el
artículo 26 del Decreto-Ley N° 6.436, del 25 de Abril de 1941,
aprobado por Ley N° 9/48, Por el cual se modifica y se amplía la Ley
Orgánica del Magisterio, en los siguientes términos:
Artículo 26.-
Los profesores y maestros que, no estén en posesión de cargo oficial,
ejerzan o hayan ejercido la docencia en instituciones particulares
incorporados, sumarán a sus años de servicios oficiales los años de
servicios que tuvieron en la docencia particular.
A tal efecto, fíjase como aporte especial a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones, el 10 % (Diez por ciento) sobre todo los
haberes devengados en la docencia particular. El ingreso del aporte o de
la porción no aportada, en su caso, podrá ser hecho de una sola vez o en
dos cuotas iguales y anuales, como condición previa para el otorgamiento
de los derechos de jubilación.
La liquidación del haber de jubilación se computará
de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, y en la proporción
que corresponda con relación a los últimos sueldos oficiales o
particulares que tenga o que hayan tenido.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Representantes, a los diez y ocho días del mes de Setiembre del año
un mil novecientos cincuenta y ocho.
Asunción, 20 de setiembre de 1958.
|