LEY Nº
529/75
QUE
APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE
DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS
AGENTES DIPLOMÁTICOS
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN SOBRE LA
PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS", suscrito por nuestro
país en la ciudad de Nueva York el 25 de octubre de 1974, cuyo texto es
como sigue:
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.
Los Estados Partes en la presente Convención.
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al
fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras
personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad
de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de
relaciones internacionales normales, que son necesarias para la
cooperación entre los Estados.
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave
preocupación para la comunidad internacional.
Convenidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos.
Han convenido en lo siguiente:
Articulo 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un
órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva,
cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un
Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre
en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo
acompañen;
b) cualquier representante o funcionario de un Estado o cualquier
funcionario u otro agente de una organización intergubernamental que, en
el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus
locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte,
tengan derecho, conforme al derecho internacional, a una protección
especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así
como los miembros de su familia que formen parte de su casa;
2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de
quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima
facio que ha cometido o participado en uno o más de los delitos
previstos en el articulo 2.
Articulo 2
1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su
legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra
la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente
protegida;
b) la comisión de un atentado violento contra los locales
oficiales la residencia particular o los medios de transporte de una
persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad;
c) la amenaza de cometer tal atentado;
d) la tentativa de cometer tal atentado y,
e) la complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado Parte hará que esos delitos sean castigados con
penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las
obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho
internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir
otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
Artículo 3
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1
del artículo 2 en los siguientes casos:
a) cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese
Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) cuando el delito se haya cometido contra una persona
internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que
disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en
nombre de dicho Estado.
2. Asimismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario
para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el
presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no
conceda su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 4
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos
en el artículo 2, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos
tanto dentro como fuera de su territorio;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de
medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir
que se cometan esos delitos.
Artículo 5
1. El Estado Parte en el que haya tenido lugar la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga
razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio,
deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a
través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos
pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que
disponga acerca de la identidad del presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente
protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo
Estado Parte que disponga de información acerca de la víctima y las
circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las
condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y
oportuna, al Estado Parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus
funciones.
Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las
medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su
presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán
notificadas sin demora, directamente ó a través del Secretario General
de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto
culpable o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida
permanentemente;
c) al Estado o los Estados de que sea nacional la persona
internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía
sus funciones.
d) a todos los demás Estados interesados, y
e) a la organización intergubernamental de la que sea funcionario
o agente la persona internacionalmente protegida de que se trate.
2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho;
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa
por otras razones la protección de sus derechos o, si se trata de una
persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto
a proteger sus derechos, y
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
Artículo 7
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de
no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción
ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio
de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de
ese Estado.
Artículo 8
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no
estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de
extradición vigentes entre los Estados Partes, se considerarán incluidos
como tales en esos tratados. Los Estados Partes se comprometen a incluir
esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en los sucesivo.
2. Si un Estado Parte que subordine la extracción a la existencia
de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado Parte con
el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla,
considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para
la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará
sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de
la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de
extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de
procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado
requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar
donde ocurrieren, sino también en el territorio de los Estados obligados
a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.
Articulo 9
Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en
relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las
garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 10
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo
que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos
en el artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias
para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no
afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en
cualquier otro tratado.
Artículo 11
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la
información a los demás Estados Partes.
Artículo 12
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los
tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos
tratados; pero un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar esos
tratados con respecto de otro Estado Parte en esta Convención que no es
parte en esos tratados.
Artículos 13
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que
no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las
partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de
la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que
no se considera obligado por el párrafo anterior, Los demás Estados
Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Articulo 14
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1974, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
Artículo 15
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Articulo 16
La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Articulo 17
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en
que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 19
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados, entre otras cosas:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de
instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los Artículos
14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18;
b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor de
conformidad con el artículo 17.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará
copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre
de 1973.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTICINCO DE
SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO
PARLAMENTARIO
JUAN
CARLOS MASULLI
SECRETARIO
Asunción, 3 de Octubre de 1975
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN REGISTRO
OFICIAL.
RAUL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
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