LEY Nº
425/73
QUE
APRUEBA EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase el Convenio para la "REPRESIÓN DE ACTOS
ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL", hecho en Montreal el
23 de septiembre de 1.971, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
CIVIL.
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSIDERANDO Que los actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil ponen en peligro la seguridad de las personas y los
bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la
aviación civil.
CONSIDERANDO que la realización de tales actos los preocupa
gravemente; y
CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente
prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
a) realiza contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo
actos de violencia que, por su naturaleza, constituyen un peligro para
la seguridad de la aeronave;
b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la
incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un
peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por
cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave
o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su
naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo;
d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación
aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza,
constituyan un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
e) comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en
peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
2. Igualmente comete un delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo;
b) sea cómplice de la persona que los comete o intente
cometerlos.
ARTICULO 2
A los fines del presente Convenio:
a) Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el
momento en que se cierren todas las puertas externas después del
embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas
para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que
el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo
de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;
b) se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde
que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones
previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de
cualquier aterrizaje; el periodo en servicio se prolongará en cualquier
caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme
al párrafo a) del presente artículo.
ARTICULO 3
Los Estados contratantes se obligan a establecer penas severas para los
delitos mencionados en el Artículo 1.
ARTICULO 4
1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas
en servicios militares de aduanas o de policía.
2. En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e), del
párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya
se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno,
si:
a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la
aeronave está situado fuera del Estado de matrícula; o
b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del
de matricula de la aeronave.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, en los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del
párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si
el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de
un Estado distinto del de matrícula de la aeronave.
4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el Artículo
9, no se aplicará el presente Convenio en los casos previstos en los
incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del Artículo 1, si los lugares
mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del presente articulo están
situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en el
Artículo 9, a menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el
presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto
de dicho Estado.
5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del
Artículo 1 el presente Convenio se aplicará solamente si las
instalaciones y servicios de navegación aérea se utilizan para la
navegación aérea internacional.
6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente
articulo se aplicaran también en los casos previstos en el párrafo 2 del
Articulo 1.
ARTICULO 5
1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:
a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;
b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave
matriculada en tal Estado;
c) si la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito,
aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada
en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga
su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia
permanente.
2. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos
en los Incisos a), b) y c) del párrafo 1 del Artículo 1, así como en el
párrafo 2 del mismo articulo, en cuanto este último párrafo se refiere a
los delitos previstos en dichos incisos, en el caso de que el presunto
delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la
extradición, conforme al Articulo 8, a los Estados previstos en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
ARTICULO 6
1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el
delincuente o el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras
medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se
llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán
solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la
iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente
artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican, a los Estados mencionados en el
párrafo 1 del Artículo 5, al Estado del que sea nacional el detenido y,
si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El
Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo
2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
ARTICULO 7
El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto
delicnuente si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a
sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en
su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave,
de acuerdo con la legislación de tal Estado.
ARTICULO 8
1. Los delitos se consideraran incluidos entre los delitos que
den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados contratantes. Los Estados contratantes se comprometen a incluir
los delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que
no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la
extradición referente a los delitos. La extradición estará sujeta a las
demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados contratantes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de
extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se
considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar
donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados
a establecer su jurisdicción de acuerdo con los incisos b), c) y d) del
párrafo 1 del Artículo 5.
ARTICULO 9
Los Estados contratantes que constituyen organizaciones de explotación
en común del transporte aéreo u organismos internacionales de
explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matricula
común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según
las circunstancia del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la
jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de
acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización de
Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados
partes en el presente Convenio.
ARTICULO 10
1. Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el
derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean
factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el
Articulo 1.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en
el Articulo 1, se produzca retraso o interrupción del vuelo, cada Estado
contratante en cuyo territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o
la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación la
continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la
aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.
ARTICULO 11
1. Los Estados contratantes se prestarán la mayor ayuda posible
por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En
todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de
ayuda será la ley del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará
a las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o
multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua
en materia penal.
ARTICULO 12
Todos Estados contratante que tenga razones para creer que se vaya a
cometer un delito previsto en el Articulo 1, suministrará, de acuerdo
con su ley nacional, toda información pertinente de que disponga a los
demás Estados que, en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1
del Articulo 5.
ARTICULO 13
Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su ley
nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder
referente:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del Artículo
10;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el
presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo
procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.
ARTICULO 14
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados
contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este
Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados contratantes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya
formulado dicha reserva.
3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento
notificándola a los Gobiernos depositarios.
ARTICULO 15
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo,
celebrada en Montreal del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en
adelante "La Conferencia de Montreal"), Después del 10 de octubre de
1971, el Convenio estará abierto a la firma de todas los Estados en
Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente
Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de
este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos
de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la Unión de República Socialistas Soviéticas, a los que por el
presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de
la fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio, participantes
en la Conferencia de Montreal, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor
en la fecha que resulte de la aplicación del párrafo 3 este artículo, o
treinta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la
primera.
5. Los gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todo los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este
Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o adhesión de la fecha de su entrada en
vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los
Gobiernos depositarios lo registrarán de conformidad con el Artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo 53
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
ARTICULO 16
1. Todo Estado contratado podrá denunciar el presente Convenio
mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en
que los Gobiernos depositarios reciban la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el
presente Convenio.
HECHO en Montreal el día veintitrés de septiembre del año mil
novecientos setenta y uno, en tres originales, cada uno de ellos
integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés,
inglés y ruso.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTINUEVE DE
NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO
PARLAMENTARIO
CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 7 de Diciembre de 1.973
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
|