LEY 215/70
DE LOS ALMACENES GENERALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN,
OBJETO Y CAPITAL
Artículo 1o.-
Autorízase la organización y funcionamiento de los Almacenes Generales
de Depósito que se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentaciones y otras disposiciones legales concordantes.
Artículo 2o.-
Los Almacenes Generales de Depósito, tales como silos, frigoríficos,
bodegas y barracas, serán instalaciones adecuadas, organizadas conforme
a esta Ley y destinadas al almacenamiento de productos.
Artículo 3o.-
Los Almacenes Generales de Depósito se constituirán en forma de
sociedades anónimas.
Artículo 4o.- El
Poder Ejecutivo, antes de otorgar la personería jurídica a los Almacenes
Generales de Depósito, recabará un dictamen de la Superintendencia de
Bancos y del organismo fiscalizador del Estado, si la empresa recurrente
ha cumplido con los recaudos establecidos en esta y otras leyes
pertinentes.
Artículo 5o.-
Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto la guarda,
conservación, administración, y control por cuenta de terceros, de
mercaderías o cosa mueble de origen nacional o extranjero, y la emisión
de Certificados de Depósito y Warrant.
Podrán además efectuar
otras operaciones complementarias de acuerdo con esta ley.
Artículo 6o.- El
Capital mínimo integrado de los Almacenes Generales de Depósito será de
Gs. 10.000.000.- (DIEZ MILLONES DE GUARANÍES), al tiempo de la
constitución de la sociedad, de los cuales el 60 % (Sesenta por ciento),
por lo menos, estará invertido en inmuebles, muebles y útiles,
maquinarias y equipos destinados al uso de los almacenes, dentro del
plazo máximo de un año, a a partir de la obtención de la personería
jurídica. La Superintendencia de Bancos podrá autorizar o exigir aumento
de dicho capital mínimo cuando lo considere procedente.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y
FISCALIZACIÓN
Artículo 7o.-
Los Almacenes Generales de Depósito quedarán sometidos a la inspección y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos, que dictará los
reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de su cometido, sin
perjuicio de las funciones de los demás organismos fiscalizadores del
Estado.
Dicha inspección y
fiscalización serán ejercidas sobre todo en lo relativo a los controles
del movimiento de las existencias de mercaderías.
Artículo 8o.- La
Superintendencia de Bancos tendrá, en relación con los Almacenes
Generales del Deposito, las atribuciones siguientes:
a) Ejercer las
facultades establecidas en esta Ley, dictando para el efecto, las normas
reglamentarias pertinentes;
b) Dictaminar, a pedido
del Poder Ejecutivo, si las empresas de Almacenes Generales de Depósito
han solicitado la aprobación de sus estatutos sociales y el
reconocimiento de su personería; han cumplido las exigencias
establecidas en esta ley, sus reglamentaciones y otras disposiciones
concordantes. En todos los casos, el dictámen de la Superintendencia de
Bancos deberá basarse en el informe que para el efecto produzca el
organismo fiscalizador del Estado, conforme se establece en el artículo
4o. de esta ley;
c) Aprobar las tarifas
establecidas por los Almacenes Generales de Depósito;
d) Fijar los sistemas
de contabilidad y de estadísticas que deben usar los Almacenes Generales
de Depósito;
e) Facultar a los
Almacenes Generales de Depósito a habilitar sucursales y agencias en la
capital de la República o en el interior del país, previo dictámen del
organismo fiscalizador del Estado, y reglamentar las condiciones mínimas
que deben reunir cada una dde ellas; y
f) Establecer los
requísitos exigidos a los Almacenes Generales de Depósito para el
manipuleo de las mercaderías de terceros y el manejo y control de
productos en proceso de transformación y beneficio.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES
Artículo 9o.-
Los Almacenes Generales de Depósito, tendrán derecho a exigir una
retribución por los servicios prestados a sus clientes, conforme con las
tarifas aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
Artículo10o.-
Los Almacenes Generales de Depósito tendrán privilegio especial sobre
las mercaderías almacenadas en su depósito y pueden negarse a la entrega
de las mismas, mientras no se les abone la retribución a que tienen
derecho.
El privilegio y el
derecho de retención comprenden también los gastos y desembolsos hechos
por los Almacenes a favor de las mercaderías depositadas, tales como el
manipuleo, la entrada, salida, seguros, impuestos, embalajes,
transporte, jornales extras y los gastos efectuados por los Almacenes
para salvaguardar o reacondicionar mercaderías que corren peligro de
deterioro por su naturaleza o por factores independientes a la
mercadería misma; además, los pagos directos realizados por los mismos
por cuenta y orden de sus clientes.
Artículo 11o.-
La certificación que expida la Superintendencia de Bancos sobre la
existencia y el monto de los saldos que resultaren a favor de los
Almacenes Generales de Depósito, por cualquiera de los servicios
prestados, será considerada un documento ejecutivo sin perjuicio de los
derechos de retención y privilegios consagrados en el artículo 9 de esta
ley
Artículo 12o.-
Los Almacenes Generales de Depósito podrá solventar por cuenta y orden
de sus clientes los gastos que ocasionaren en concepto de transportes,
seguros, empaques, limpieza, manipuleo y desecación de las mercaderías
depositadas.
En ningún caso el monto
de estos gastos podrá sobrepasar el 20 % veinte por ciento del importe
de las mercaderías. Los Almacenes Generales de Depósito podrán gestionar
por cuenta y orden de sus clientes créditos sobre las mercaderías en
depósito.
Artículo 13o.-
Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de los Almacenes
Generales de Depósito deberán observar la buena fé y poner en la guarda
de la cosa depositada la misma diligencia que en la custodia de la cosa
propia; de modo a preservarla de todo abuso de confianza o de fuerzas
naturales.
Artículo 14o.-
Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la
conservación, custodia y restitución de las mercaderías almacenadas en
su depósito, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas,
mermas, o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni por
pérdidas, daños, mermas o avería de las mercaderías, quedando limitada
su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en
igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los
Almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado
en su contabilidad.
Artículo 15o.-
Las mercaderías y productos recibidos por los Almacenes Generales de
Depósito serán asegurados contra riesgos propios de cada tipo de
mercadería depositada bajo pólizas flotantes o fijas en una o varias
compañías legalmente establecidas en el país.
Artículo 16o.-
Las mercaderías deberán estar aseguradas a nombre de los Almacenes
Generales de Depósito, los que en caso de siniestro, recibirán la
indemnización debida por el asegurador.
Sobre la indemnización
abonada por el Seguro, en caso de siniestro, ejercerán iguales derechos
y privilegios: Los Almacenes Generales de Depósito, las instituciones
fiscales, los portadores de Warrant y Certificados de Depósito.
Artículo 17o.-
El depositario dará al depositario aviso de las medidas y gastos
extraordinarios necesarios para la conservación de la cosa, y hará los
gastos urgentes requeridos por ella, los cuales serán por cuenta del
depositante. Si faltare a estas obligaciones aquel será responsable de
las pérdidas e intereses que su omisión causare al depositante.
Artículo 18o.-
Además de los libros legalmente exigidos, los Almacenes Generales de
Depósito, estarán obligados a llevar un libro con las formalidades
exigidas por la Ley sin dejar blancos, hacer interlineaciones,
raspaduras ni enmiendas y en el cual deben asentar numeradamente, y por
orden cronológico de día, mes y año todos los efectos que recibieren,
expresando con claridad la calidad de los mismos, los nombres de los
depositantes con las marcas y números que tuviere; y anotar su salida.
Artículo 19o.-
Los Almacenes Generales de Depósito están obligados, por orden de los
depositantes, a exhibir a los compradores las mercaderías o productos
almacenados en sus depósitos.
Artículo 20o.-
Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyen o restringen las
obligaciones o responsabilidades que, por esta ley, son impuestos a los
Almacenados Generales de Depósito y a los que figuraren en los títulos
que ellas emitan.
Artículo 21o.-
Los Almacenes Generales de Depósito, pueden obligarse, por convenio con
los depositantes y mediante tasa convenida, a indemnizar los perjuicios
ocasionados a la mercadería por averías, vicios intrínsecos, falta de
acondicionamiento y aún por los casos de fuerza mayor. Este convenio,
para que tenga los efectos con terceros, deberá constar en los títulos
de que trata el artículo 24 de esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES EN
DEPÓSITOS DEL DEPOSITANTE O DE TERCEROS
Artículo 22o.-
Los Almacenes Generales de Depósito podrán tomar en arrendamiento,
depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos, de sus mismos
depositantes, o de terceros, para mantener en ellos las mercaderías que,
por razones de economía en el manejo de los negocios, no convenga
movilizar hacia las bodegas de los Almacenes.
Artículo 23o.-
Los depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos, que utilicen los
Almacenes deberán reunir los siguientes requísitos:
a) Tener libre acceso,
en forma tal que el personal de los Almacenes y los empleados de control
puedan entrar en ellos y ejercer sus funciones sin ningún inconveniente;
b) Presentar las
debidas seguridades, en forma que se garantice la tenencia y control de
ellos por parte de los Almacenes durante el tiempo que permanezcan las
mercaderías amparadas por los títulos expendidos; y
c) Estar debidamente
asegurados contra incendio, en compañías legalmente establecidas en el
país.
La tramitación de las
operaciones en los depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos
particulares será la misma establecida para los depósitos en las bodegas
de los Almacenes.
CAPÍTULO V
DE LOS TÍTULOS
EMITIDOS
Artículo 24o.-
Los Almacenes Generales de Depósito emitirán a pedido de los
interesados, conjunta o separadamente dos títulos denominados:
a) Certificado de
Depósito; y
b) Warrant
Ambos serán
transferibles por simple endoso, y destinados a acreditar la propiedad
de la mercadería y la garantía real sobre ella, respectivamente.
Artículo 25o.-
El Certificado de Depósito y el Warrant serán extendidos siempre a la
orden del depositante y en formularios que expresarán:
a) Número de orden;
b) Denominación de la empresa de Almacenes Generales de Depósito y su
sede;
c) El nombre y domicilio del Depositante, o su representante autorizado;
d) El lugar y el plazo del depósito;
e) La clase de mercadería, su peso, cantidad, calidad así como los
números y marcas de los bultos;
f) La indicación del asegurador de las mercaderías, su domicilio y el
valor del Seguro;
g) El valor de la mercadería almacenada; y
h) La fecha de la emisión de los títulos y la firma de los Directores o
Apoderados legales de la empresa.
Los referidos títulos
serán extraídos de su talonario, en el cual se anotarán todas las
indicaciones mencionadas y el número de orden correspondiente.
Artículo 26o.-
En el reverso del talón, el depositante o tercero autorizado por éste
suscribirá el recibo de los títulos, Si los Almacenes Generales de
Depósito, a pedido del depositante lo expediere por correo, mencionará
esta circunstancia y el número y fecha del Certificado del Registro
Postal.
Artículo 27o.-
Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables para con los
terceros por las irregularidades o inexactitudes que encontraren en los
títulos emitidos, relativos a la cantidad, naturaleza y peso de la
mercadería.
Artículo 28o.-
Emitidos el Certificado de Depósito y Warrant, la mercadería no podrá
sufrir embargo, empeño, secuestro o cualquier otro gravámen que trabe
sus plena y libre disposición , salvo cuando ocurriere extravío de uno
de los documentos.
Artículo 29o.-
El endoso del Certificado podrá ser hecho en blanco y el efecto de dicho
endoso es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere,
con los gravámenes que tuviere, en caso de existir Warrant endosado.
Artículo 30o.-
El endoso de Warrant sin el certificado de Depósito, no transfiere la
propiedad de las mercaderías en depósito, y constituye sólo un
instrumento que garantiza el crédito otorgado sobre las mismas.
Artículo 31o.-
El primer endoso del Warrant deberá contener la fecha nombre, domicilio
y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha de
vencimiento, lugar de pago y la tasa de intereses y comisiones. Los
mismos datos serán anotados al dorso del certificado de Depósito
respectivo con la firma del acreedor.
Artículo 32o.-
El primer endoso del Warrant para su válidez será registrado en los
libros de Registro del Almacén emisor.
Artículo 33o.-
El pago hecho por el deudor al prestamista del importe del crédito,
extinguirá juntamente con éste la responsabilidad, quedando desligado de
su obligación, en caso de negociarse nuevamente el Warrant con un
tercero.
Artículo 34o.-
Todo adquirente de un Certificado de depósito o tenedor de Warrant
tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos
documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos si se prestan a ello
por su naturaleza, en la proporción y forma que determinen los
reglamentos respectivos.
Artículo 35o.-
Los efectos depositados por los cuales se expidió Warrant no serán
entregados sin la presentación simultánea del Certificado de Depósito y
el Warrant, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 36o.-
El propietario de un Certificado de Depósito con Warrant, tiene derecho
a pedir que en el depósito se consigne por bultos o lotes separados y
que por cada lote se den nuevos Certificados con los Warrant
respectivos, en sustitución de aquellos, que serán anulados.
Artículo 37o.-
El propietario del Certificado de Depósito, separado del Warrant
respectivo negociado, podrá, antes del vencimiento del préstamo pagar el
importe del Warrant. Si el acreedor de este no fuere conocido, o
siendolo, no estuviere de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en
que tendrá lugar la anticipación del pago, el dueño del Certificado
podrá conseguir en los Almacenes Generales de Depósitos la suma adeudada
y los intereses y comisiones hasta el día del vencimiento de la
obligación y las mercaderías depositadas serán entregadas previo pago de
almacenaje y otros gastos que adeudaren. Por la suma consignada los
Almacenes Generales pasarán el correspondiente recibo, y se avisará
inmediatamente por carta certificada al primer endosado del Warrant.
Artículo 38o.-
Los que firmaren o endosaren un Certificado de Depósito o Warrant serán
solidariamente responsables de los Almacenes Generales de Depósito que
hayan suscripto los documentos, cuyas obligaciones y responsabilidades
están establecidas en otro Capítulo de esta ley.
Artículo 39o.-
La consignación equivaldrá a real y efectivo pago, y la cantidad
consignada será prontamente entregada al acreedor mediante la
restitución del Warrant sin necesidad de esperar el vencimiento del
mismo. Si el Warrant no fuere presentado a los Almacenes hasta los diez
días después del vencimiento de la deuda, la cantidad consignada será
depositada en el Banco Central del Paraguay y a disposición del portador
del Warrant.
Artículo 40o.-
El Warrant tendrá efectos legales durante seis meses siguientes a la
fecha de su emisión y cuya renovación será potestativa de las partes.
Artículo 41o.-
Expirado el plazo de seis meses sin que se haya solicitado la prórroga o
renovación del depósito, las mercaderías se considerarán abandonadas, y
en tal virtud, los Almacenes Generales de Depósito, previa notificación
a los depositantes con aviso de retorno, podrán iniciar los trámites
para la venta en subasta pública de las mercaderías abandonadas.
Esta comunicación se
hará dentro del segundo día.
Artículo 42o.-
Si dentro de los 30 días de la fecha de notificación, no se presentare
el depositante a regularizar el depósito, o el acreedor de Warrant no
iniciare las gestiones de venta en remate de las mercaderías, los
Almacenes Generales de Depósito podrán pedir a la Superintendencia de
Bancos, acompañando el testimonio de notificación, que autorice al
remate de las mercaderías en pública subasta, que se efectuará con la
publicidad y formalidades previstas en el artículo 45 de esta ley.
Artículo 43o.-
El dueño o acreedor, de un Certificado de Depósito o de un Warrant en
caso de pérdidas o destrucción de dichos documentos, dará aviso de ello
inmediatamente a la Empresa emisora para que bajo la responsabilidad del
mismo, no se entregué la mercadería cubierta con los citados documentos
antes de las 48 horas lapso dentro del cual deberá obtener una orden del
Juez de Comercio de la Jurisdicción, justificando ante el la propiedad y
dando fianza, para que los Almacenes le otorguen un duplicado del
Certificado de Depósito o Warrant.
La fianza será
cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se
hubiese formulado reclamo presentando el Warrant o Certificado de
Depósito Original, y en casos de deducirse acción en base de los últimos
deberá judicialmente ser declarado el derecho discutido.
Artículo 44o.-
No pagada la deuda garantizada con el Warrant o su vencimiento, ni
consignado el importe en la Administración de los Almacenes Generales de
Depósito el portador lo hará protestar dentro del plazo legal con las
formalidades establecidas para la letra de cambio.
Artículo 45o.-
El hecho de que el protesto no se haya hecho personalmente al deudor o
endosante, no impedirá que el testimonio y el Warrant surtan todos los
efectos señalados en esta ley. Asimismo, el Warrant no protestado a su
vencimiento no libera de sus obligaciones solidarias a los endosantes
del mismo.
Artículo 46o.-
El portador del Warrant debidamente protestado, podrá salir después de
transcurrido diez días de la fecha del protesto la venta en público
remate de las mercaderías afectadas. El pedido lo hará ante el
Superintendente de Bancos, acompañando el testimonio de protesto y una
constancia del Almacén de no haberse efectuado la consignación del valor
de la deuda. El Superintendente de Bancos deberá verificar la
autenticidad de los documentos presentados dentro de las 48 horas y
ordenar el remate en pública subasta de las mercaderías, señalando en el
mismo acto el día para la venta, el martillero que debe practicarlo y la
publicación del remate en dos diarios de mayor circulación de la
localidad, por el término de cinco días.
Artículo 47o.-
Efectuado el remate el día señalado, el producto de la venta será
depositado en una cuenta especial en el Banco Central del Paraguay a la
orden de la Superintendencia de Bancos, la que pagará a más tardar,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del remate, los
créditos en el orden de privilegios que sigue:
a) Crédito de los
Almacenes Generales de Depósito;
b) Impuestos fiscales que graven las mercaderías en Depósito;
c) Comisión y gastos del Rematado;
d) Capital e intereses al portador del Warrant; y
e) Otro privilegio especial establecido por las leyes;
Si hubiere saldo después de los pagos efectuados, aquél será entregado
al portador del Certificado de Depósito respectivo.
Artículo 48o.-
El portador del Warrant no protestado en su oportunidad, tendrá el mismo
derecho del que lo ha protestado, con la excepción de que deberá esperar
veinte días después del vencimiento para pedir a la Superintendencia de
Bancos la venta en público remate de las mercaderías afectadas y el
Superintendente lo concederá dentro de ocho días previa verificación de
la autenticidad del documento.
Artículo 49o.-
Si los acreedores enumerados en el artículo 47 no quedaren íntegramente
pagados, en virtud de la insuficiencia del producto líquido de al
mercadería o de la indemnización del Seguro en caso de siniestro,
tendrán acción para cobrar el saldo contra los bienes de los endosadores
solidarios , hayan sido protestados o no en el Warrant a su vencimiento,
siempre con un privilegio especial.
Artículo 50o.-
La Venta de la mercadería por falta del pago del Warrant, no podrá
suspenderse por quiebra o muerte del deudor, ni por otra causa, que no
sea orden escrita del Juez competente, dictada previa consignación del
valor del Warrant, sus intereses y comisiones.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 51o.-
Los Almacenes Generales de Depósito no podrán efectuar por cuenta propia
operaciones de compraventa de mercaderías de la misma naturaleza de
aquellas a que se refieren los certificados de depósito o Warrant que
emitan.
Artículo 52o.-
Los Almacenes no podrán depositar en un mismo local o en locales
contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Artículo 53o.-
No podrán ser Directores, Gerentes, Administradores y Contadores de
Almacenes Generales de Depósito, quienes hubieren sufrido condena por
los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, malversación, abuso de
confianza , falsedad, robo o hurto.
Artículo 54o.-
Los Almacenes Generales de Depósito no podrán establecer preferencia
entre sus depositantes, ni rechazar el depósito, salvo cuando las
mercaderías que se desea almacenar se encontrare en condiciones que
pueda dañar las ya depositadas, o no hubiere espacio para su ubicación.
Artículo 55o.-
Los Almacenes Generales de Depósito no podrán ser avalistas, ni
constituirse en fiadores o garantes a favor de terceros.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES
FISCALES
Artículo 56o.-
Exonérase del pago de todo impuesto, la emisión y endoso del Certificado
de Depósito y el de Warrant, así como las operaciones de crédito que
realizaren con los mismos.
CAPÍTULO VIIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 57o.-
Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de Almacenes
Generales de Depósito, que emitieren Certificado de Depósito o el
Warrant, sin que existan en depósito las mercaderías o géneros en ellos
especificados, o que emitieren más de un Certificado de Depósito o el
Warrant sobre las mismas mercaderías o géneros salvo en los casos de los
artículos 36 y 43 de esta ley, serán penados con penitenciaria de dos a
seis años.
Artículo 58o.-
Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de Almacenes
Generales de Depósito, que dieren otro destino al total o a parte de las
mercaderías defraudaren o sustituyeren por otras las mercaderías
confiadas a su custodia, serán penados con penitenciaria de dos a cuatro
años.
Artículo 59o.-
Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de Almacenes
Generales de Depósito, que no entregaren en el debido tiempo a quien
tenga derecho, el importe de las consignaciones de que trata el artículo
37, serán penados con penitenciaria de uno o dos años.
Artículo 60o.-
Los Directores, Gerentes, Apoderados o Administradores de los Almacenes
Generales de Depósito, que abandonaren o permitieren el abandono de las
cosas amparadas por un Certificado de Depósito o el de Warrant, con
perjuicio del dueño o acreedor, serán penados con penitenciaría de dos a
cuatro años.
Artículo 61o.-
El Depositario que enajere, ocultare o gravare como propias mercaderías
depositadas será penado con penitenciaría de dos a seis años.
Artículo 62o.-
La inobservancia de las disposiciones del artículo 51 traerá aparejada
como sanción el retiro de la autorización otorgada a estas sociedades
para continuar funcionando como empresa emisora de Warrant. Esta sanción
les será aplicada, en su caso por la Superintendencia de Bancos. Las
sociedades sancionadas podrán obtener su rehabilitación al año de haber
sido aplicada la pena.
Artículo 63o.-
Independientemente de la responsabilidad penal establecida en los
artículos precedentes, los Almacenes Generales de Depósito responderán
por los daños y perjuicios causados a los propietarios de las
mercaderías y acreedores de los depositantes.
Artículo 64o.-
Las disposiciones que consagran los artículos 57, 58, 59, 60 y 61 de
esta ley, son de orden público y en consecuencia no puedan dejárselas
sin efecto por convenio de partes.
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 65o.-
Los Almacenes Generales de Depósitos que hayan sido organizados bajo el
amparo del Código de Comercio y Código Civil, y que existieren en el
momento de la promulgación de esta ley, podrán continuar sus
operaciones, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) Que hayan sido
constituídos en forma de sociedades anónimas; y
b) Que tengan el capital mínimo establecido por esta ley;
Los demás requisitos deberán ser cumplidos dentro del plazo de un año, a
partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 66o.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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