LEY N° 190/70
QUE
ESTABLECE UN RÉGIMEN SUCESORIO ESPECIAL PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS
DERECHOS A LA PENSIÓN, JUBILACIÓN O HABER DE RETIRO ACORDADOS A LOS
MUTILADOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO, Y DE BIENES DE MENOR
CUANTÍA DE LOS MISMOS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.-
(Modificado
por Ley 1350/88)
Artículo 2°.-
Los juzgados de paz serán competentes para conocer el respectivo juicio
sucesorio, de acuerdo a esta Ley, y para el otorgamiento de poder
especial Apud acta de las personas que se consideren con derecho a los
bienes sucesorios de los lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco,
pese a su monto, podrán extenderlo a favor del Defensor de Pobres y
Ausentes, en cualquier instancia.
Artículo 3°.- Los
juicios sucesorios de mutilados y lisiados de la guerra del Chaco se
iniciaran ante el Juzgado de Paz del ultimo domicilio del causante,
mediante presentación escrita, en papel común y sin necesidad
de patrocinio de abogado, acompañándose los siguientes recaudos:
1) Certificado de
defunción del causante expedido por el Registro del Estado Civil de las
Personas;
2) Carnet que acredite la calidad del causante
como mutilado y lisiado de la guerra del Chaco;
3) Documentos que acrediten la calidad de
herederos.
Si hubieren bienes inmuebles titulados a nombre del
causante se justificara su existencia mediante la presentación de los
títulos de propiedad o de un certificado expedido por el Registro
General de la Propiedad, y la avaluación fiscal de los mismos, mediante
un certificado expedido por la Dirección de Impuesto Inmobiliario.
Artículo 4°.-
El edicto por el que se
cita a los herederos y acreedores de la sucesión se fijará por el
término de 10 (diez) días en sitios visibles en el local del juzgado
correspondiente, de la Municipalidad, y de la oficina de Impuestos
Internos.
Artículo 5°.-
Vencido el termino de diez días, el Juez de Paz
correrá vista de todas las actuaciones al agente fiscal de la
jurisdicción para que se pronuncie sobre la calidad hereditaria sobre la
avaluación de los bienes inventariados.
Devuelto el expediente, dictará sentencia
ajustándose al orden sucesorio fijado en el Código Civil para la
transmisión del patrimonio hereditario, sin distinción de hijos
legítimos e ilegítimos en lo relativo a la pensión, jubilación o haber
de retiro acordado al causante en virtud de la Ley N° 1.087.
Artículo 6°.- Si
la transmisión de los derechos sucesorios fuere a favor de la viuda o de
los padres del causante, les corresponderá los privilegios de que aquel
gozaba conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 1.087.
Artículo 7°.- La
sentencia dictada por el Juzgado de Paz será
apelable dentro de los ocho días. Interpuesto el recurso, se elevaran
sin mas tramite los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de
la jurisdicción. Dictada la providencia del Juzgado por la que se aboca
al caso, las partes dispondrán de tres días para presentar memorial, y
oído el agente fiscal se llamara autos para sentencia.
Todos los términos son perentorios y las
actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil se harán
bajo patrocinio de abogado.
Artículo 8°.- La
sentencia del Juzgado de Primera Instancia no admitirá otro recurso que
el de aclaratoria.
Artículo 9°.- La
sentencia contendrá la declaración expresa de que la misma se dicta con
el único fin de dar cumplimiento a las disposiciones del articulo
primero de esta Ley. Una vez que quede ella ejecutoriada, el Juzgado de
Paz entregara, sin cargo, una copia de la misma a cada interesado y
remitirá sendas copias a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de
Defensa Nacional y a la Dirección de Asistencia a Veteranos de la Guerra
del Chaco.
Artículo 10º.-
A la presentación de la copia de la
sentencia el Ministerio de Defensa Nacional procederá a darle
cumplimiento sin más tramite a favor de los beneficiarios mencionados en
la misma.
Artículo 11º.-
El procedimiento especial establecido en esta Ley deja subsistente el
cumplimiento de los demás tramites del procedimiento ordinario
establecido por las leyes para los juicios sucesorios.
Artículo 12º.-
Los herederos de los mutilados y lisiados de la
Guerra del Chaco fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
podrán acogerse a los procedimientos que se establecen en ella.
Artículo 13º.-
Si se iniciare el juicio sucesorio ante el Juzgado de Primera Instancia,
este ejercerá fuero de atracción sobre el que se tramita ante el Juzgado
de Paz.
Artículo 14º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional,
a nueve de junio del año un mil novecientos setenta.
Asunción, 15 de junio de 1970.
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial .
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