LEY N° 180/69
QUE
MODIFICA EL INCISO B DEL ARTÍCULO 73 DEL DECRETO-LEY Nº 16.974 DEL 15 DE
FEBRERO DE 1943.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE,
LEY:
Artículo 1º.-
Modifícase el inciso b) del artículo 73 del
Decreto-Ley N° 16.974 del 15 de febrero de
1943 en la siguiente forma:
En caso de fallecimiento de los SS.JJ. y OO. de las
FF.AA. de la Nación en actividad, la pensión a transmitirse entre los
herederos será el total de lo que el causante percibía en el momento
de su fallecimiento, salvo caso de ascenso póstumo
Artículo 2°.-
Mientras se produzca la declaratoria de
herederos, la viuda o, sus descendientes, previo trámite en la Dirección
del Personal del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán el 50%
(cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento de su deceso.
El 50% (cincuenta por ciento) remanente será abonado al término del
trámite sucesorio.
Artículo 3°.-
En lo sucesivo, el sueldo o pensión queda
sujeto a las mismas variaciones que experimentan los sueldos de los
jefes y oficiales en servicio activo, determinadas por las leyes anuales
del Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 4°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asunción, 19 de diciembre de 1969
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