DECRETO
Nº
98/56
POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA EL FOMENTO DE LA EXPLOTACIÓN MINERA.
Asunción, 7 de Noviembre de
1956
CONSIDERANDO: Que es de interés general facilitar toda actividad que tienda a
aumentar la explotación de los recursos mineros del país;
Que con ese objeto deben ampliarse las facilidades establecidas en la Ley de
Minas No. 93 del 26 de Agosto de 1914 y la Ley No. 698 del 5 de Noviembre de
1924;
Que esta fuente inexplotada de riqueza puede proporcionar ingresos adicionales
de divisas;
Por tanto de conformidad con el artículo 54 de la Constitución Nacional oído el
parecer del Excmo. Consejo de Estado;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY :
Artículo 1: Podrán acogerse a los beneficios del presente Decreto-Ley, las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros de derecho privado que
hayan obtenido una conseción minera y hayan dado cumplimiento a todas las
formalidades exigidas por las Leyes Nos. 93 y 698 de Minas.
Artículo 2: Los interesados en gozar de los beneficios acordados por este
Decreto-Ley, deberán presentar sus solicitudes al Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones acompañada con una copia de la conseción y de justificativo de
su inscripción definitiva en la Escribanía Mayor de Gobierno.
Artículo 3: Los solicitantes acompañarán su presentación con :
a) Un informe sobre las características y estimación del valor económico de la
pertenencia minera.
b) Un cronograma de explotación, con especificación de las maquinarias y equipos
que serán utilizados.
c) Una prueba de capacidad y suficiencia de capital y recursos para emprender la
explotación minera.
Artículo 4: Los beneficios acordados por el presente Decreto-Ley son:
a) La liberación de las tasas consulares, derechos aduaneros sus adicionales,
cualquier otro impuesto que pese sobre la importación de maquinarias y equipos,
los accesorios y piezas de repuestos, herramientas y explosivos simpre que sean
necesarios para la instalación y funcionamiento de la explotación minera y
fueran afectados de un modo exclusivo a ella.
b) Los equipos y elementos de transportes, vías de cauville y camiones,
necesarios para la conducción de los minerales a las plantas de beneficios o
puertos de embarque, serán determinados una vez comenzadas las labores, de
acuerdo con el volumen de explotación y distancia de acarreo.
c) De la misma liberación gozarán por el término de un año a contar de la fecha
de su llegada al país, la introducción de los efectos personales e instrumentos
científicos apropiados a la actividad profesional de los técnicos contratados en
el exterior por los beneficiarios del presente Decreto Ley.
El Departamento de Geología del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
controlará el empleo de las maquinarias, útiles, herramientas, equipos y
explosivos empleados en la explotación.
d) Liberación de derechos aduaneros, sus adicionales y cualquier otro impuesto
que pese sobre la exportación de los minerales y sus productos.
e) Retención y libre disponibilidad del 50% de las divisas provenientes de las
exportaciones mencionadas en el Inc. anterior.
f) Podrán retirar del país libre, de todo gravamen y de derecho de exportación,
las máquinas y útiles especializados que hubiesen importado, para la ejecución
de trabajos de prospección e investigación siempre que no adeudaren impuesto
alguno al Estado y hayan entregado el detalle y resultado de los estudios
efectuados.
El plazo de duración de los beneficios, no podrán en ningún caso exceder de diez
años.
Artículo 5: Las divisas retenidas de acuerdo con el art. 4º inc. e) serán
aplicadas en primer término al pago de los servicios de amortización, intereses,
dividendos, de los capitales incorporados y demás obligaciones contraidas en el
exterior en relación al programa de explotación.
Artículo 6: Los beneficiarios del presente Decreto-Ley, no podrán transferir
los bienes incorporados durante el tiempo de su vida útil.
Artículo 7: Los beneficios del presente Decreto-Ley, no excluyen las
garantías y beneficios de la Ley No. 246 que establece el régimen para la
incorporación de capitales privados procedentes del extranjero.
Artículo 8: Son obligaciones de los beneficiarios de las facilidades y
franquicias acordadas por este Decreto-Ley.
a) Realizar el programa de explotación con la instalación de las maquinarias y
equipos con la instalación de las maquinarias y equipos, conforme a la
presentación requeridas en el art. 3º. Inc. b) del presente Decreto Ley.
b) Mantener en funcionamiento la explotación durante el tiempo por el que fueran
acordados los beneficios.
c) Llevar los libros, registros y planillas y demás instrumentos de control que
el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones establezca como obligatorios.
Artículo 9: Caducarán los beneficios :
a) Por expiración del plazo de otorgamiento de los beneficios.
b) Por incumplimiento de las obligaciones del Art. 8º de este Decreto Ley y de
las Leyes de Minas No. 93 del 26 de Agosto de 1914 y de la Ley No. 698 del 5 de
Noviembre de 1924;
Artículo 10: Dese cuenta oportunamente a la Honorable Cámara de Representantes.
Artículo 11: Comuníquese, publíquese y, dése al Registro Oficial.
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