DECRETO N° 4.661/74
POR EL
CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 461 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1973.
Asunción, 20 de marzo de 1974.
VISTO: La Ley N°
431 de fecha 26 de diciembre de 1973 "Que Instituye Honores y Establece
Privilegios y Pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del
Chaco", y
CONSIDERANDO:
Que por el Art. 34 de la mencionada Ley se faculta
al Poder Ejecutivo dictar algunas normas para el mejor cumplimiento de
las disposiciones contenida., en las mismas,
El Presidente de la República del Paraguay
DECRETA:
Artículo 1°.-
Los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en los artículos 1° y
2° de la Ley N° 431/73, completarán un formulario especial para su
fichamiento; para los de la Capital, será proveído por la Dirección de
Asistencia a Veteranos de la Guerra del Chaco del Ministerio de Defensa
Nacional, en las localidades del interior del país, por las Sucursales o
Agencias de impuestos Internos y por los Consulados en el exterior del
país.
Artículo 2°.-
Las instituciones señaladas en el Art.
1° del presente Decreto, remitirán los formularios debidamente
conformados para antes del 30 de setiembre de 1974, a la Dirección de
Asistencia a Veteranos de la Guerra del Chaco del Ministerio de Defensa
Nacional .
Artículo 3°.-
Los carnets expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional de
conformidad a la Ley N° 1087/ 65 a los Veteranos de la Guerra del Chaco
tendrán validez legal, hasta tanto se disponga de la expedición de
nuevos carnets conforme a la Ley N° 431/73.
Artículo 4°.-
Los Veteranos de la Guerra del Chaco podrán vestir el uniforme militar
en días patrios, debiendo ceñirse al Reglamento de Uniformes Militares
de las FF. AA. de la Nación y poseer además su cédula de identidad
militar.
Artículo 5°.-
Los Honores que se rendirán a los Veteranos de la Guerra del Chaco con
motivo de su fallecimiento en el acto del sepelio serán los mismos
contemplados en el Reglamento del Ceremonial Militar de las FF. AA. de
la Nación para los del servicio activo y en las ciudades y pueblos del
interior del país que no cuentan con Unidades Militares los Honores
quedarán a cargo de las autoridades de las Delegaciones de Gobierno y
Alcaldías Policiales.
Artículo 6°.-
Los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco que deseen acogerse a
los beneficios acordados en los incisos a), b) y c) del Art. 9° de la
Ley N° 431/73, presentaran una solicitud a la Dirección de Asistencia a
Veteranos de la Guerra del Chaco del Ministerio de Defensa Nacional
dentro de los seis primeros meses de cada año y previo los trámites
legales la Junta de Reconocimientos Médicos de las Fuerzas Armadas de la
Nación se expedirá sobre la capacidad física del solicitante que será
reconocido por Decreto del Poder Ejecutivo en cada caso.
Artículo 7°.-
Los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco
comprendidos en los incisos b) y c) del Art. 9°, de la Ley N° 431 /73,
tendrán derecho a solicitar la reinspección médica cada dos años, a
partir de la fecha del último Decreto por el cual se le concede pensión
(1).
Artículo 8°.-Para
el cumplimiento del Inc. n) del Art. 20, considérase de USG personal,
medicamentos, aparatos para sordos, aparatos de óptica, alimentos
vitamínicos, prendas de vestir, especies alimenticias, que no se
produzcan en el país y limitadas a las necesidades más imprescindibles,
incluyéndose además los efectos de uso y elementos personales
considerados como equipaje del Veterano de la Guerra del Chaco. Dichos
productos no serán válidos a terceras personas.
Artículo 9°.-
Los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco
que se hallen comprendidos en los términos de los incisos a), b) y c)
del Art. 9° de la Ley N° 431/73, que no pueden por sus condiciones
físicas, trasladarse hasta la capital para su inspección o reinspección
por la Junta de Reconocimientos Médicos de las Fuerzas Armadas de la
Nación, deberán llenar, además de los requisitos exigidos en el presente
Decreto, los siguientes recaudos:
a)
Certificado de vida y residencia;
b)
Ficha de
evacuación;
c) Certificado médico, expedido por el Director o
Jefe de un Centro de Salud del Ministerio de Salud Pública, del
Instituto de Previsión Social o de una Unidad Militar, de 3ª
Jurisdicción de su domicilio, visado por el Delegado de Gobierno, o Juez
de Paz o Alcalde Policial, además del Director General del Ministerio de
Salud Pública, Previsión Social o Sanidad Militar, para determinar el
déficit de capacidad física o mental por la Junta de Reconocimientos
Médicos.
Artículo 10º.-
Las pensiones dispuestas por los artículos 8° y
9° de la Ley N° 431/73, serán otorgadas por Decretos del Poder
Ejecutivo.
Artículo 11º.-
Los herederos de los Veteranos de la Guerra del
Chaco comprendidos en el Art. 1° de la Ley N° 431 /73 para acogerse
a los beneficios establecidos en los artículos 14 y 41 presentaran a la
Dirección de Asistencia a Veteranos de la Guerra del Chaco del
Ministerio de Defensa Nacional:
a) Copia legalizada de la sentencia de declaratoria
de herederos; b) Certificado de Matrimonio y el certificado de defunción
del causante; c) Documento que justifique la calidad de Veterano de la
Guerra del Chaco del causante; d) Copia legalizada de la sentencia en
caso de matrimonio aparente; e) Certificado de nacimiento de los hijos
menores, y f) Copia del Decreto sí el causante fuera pensionado.
Artículo 12º.-
La Dirección de Asistencia a Veteranos de la Guerra del Chaco del
Ministerio de Defensa Nacional dispondrá el otorgamiento de un carnet
especial a los herederos de los Veteranos de la Guerra del Chaco,
comprendidos en el Art. 1° de la Ley N° 431 /73.
Artículo 13º.-
Los beneficios de la exoneración del Servicio
Militar Obligatorio gozaran únicamente los hijos sostenes de los
Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en los incisos a), b) y c)
del Art. 9° de la Ley N° 431 /73.
Artículo 14º.-
Para acogerse a los beneficios y privilegios prescriptos en la Ley los
Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en los artículos l° y 2°
de la Ley N° 431/73, deberán presentar en cada caso conforme a su
situación jurídica, los siguientes documentos:
a) Carnet de Mutilado o
Lisiado;
b) Carnet de Veterano;
c) Carnet de
ex-enfermera;
d) Partida de
Nacimiento;
e) Copia legalizada de
foja de servicio expedida por la Dirección General del Personal del
Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación;
f)
Certificado de servicios visado por la Dirección General del
Servicio de Reclutamiento y Movilización de las FF.AA. de la Nación;
g) Copia legalizada de
la foja de servicio, expedida por la Armada Nacional, Aeronáutica
Militar y Servicio de Intendencia y Sanidad de las FF. AA. de la Nación;
h) Certificado de
servicios expedido durante el curso de la contienda bélica con la
República de Bolivia;
i)
Reconocimiento de servicio durante la Guerra del Chaco, por
órdenes especiales del Comando en Jefe de las FF. AA. de la Nación;
j)
Fichas de evacuación, de Època o copias de las mismas legalizadas
por la Sanidad Militar;
k) Decretos del Poder
Ejecutivo;
l)
Documentos de época, legalizados por el Estado Mayor General de
las FF.AA. de la Nación, y
m) Certificado de
defunción.
Artículo 15º.-
Los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en los artículos 1° y
2° de la Ley N° 431/ 73 que solicitan los honores, privilegios y
pensiones, deben fijar domicilio en el lugar de su residencia y
acompañar los documentos exigidos en el presente Decreto; si los
beneficiarios se hallan domiciliados en la capital y deben efectuar
gestiones en el interior del país, obtendrán en todos los casos la
autorización correspondiente de las autoridades administrativas previo
los trámites legales.
Artículo 16º.-
Todas las solicitudes referentes a los honores, privilegios y pensiones
de los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en los Artículos 1°
y 2° de la Ley N° 431/73, serán presentadas a la Dirección de Asistencia
a Veteranos de la Guerra del Chaco del Ministerio de Defensa Nacional y
previo dictamen del Auditor General de Guerra se les dará los trámites
legales correspondientes.
Artículo 17º.-
La Dirección de Asistencia a Veteranos de la Guerra del Chaco del
Ministerio de Defensa Nacional, podrá otorgar certificados que
justifiquen la calidad del Veterano de la Guerra del Chaco, sin
perjuicio de que las autoridades Administrativas exijan la presentación
de otros documentos probatorios en caso necesario.
Artículo 18º.-
El pago de las pensiones deberá efectuar la
Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para los
domiciliados en la Capital, y para los domiciliados en el interior del
país, las Sucursales y Agencias de Impuestos Internos.
Artículo 19°.-
Queda prohibida toda gestión o trámites de expedientes de los Veteranos
de la Guerra del Chaco por personas que no se hallen autorizadas
legalmente.
Artículo 20º.-
Las Oficinas del Registro del Estado
Civil de las Personas o Juzgados de Paz del interior de la República,
elevaran trimestralmente a la Dirección General del Estado Civil de las
Personas y a la Dirección de Asistencia a Veteranos de la Guerra del
Chaco del Ministerio de Defensa Nacional, una planilla conteniendo la
nómina y número del carnet de los Veteranos de la Guerra del Chaco
fallecidos en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 21º.-
Las solicitudes de Inspección Médica de los
Mutilados y Lisiados que fueron examinados por la Junta Médica de las
FF.AA. de la Nación con anterioridad a la promulgación de la Ley N°
431/73, proseguirán sus tramites legales hasta la obtención del Decreto
correspondiente. Los relacionados con reinspección médica, con
porcentajes del 40% al 100% conforme a la escala establecida en la Ley
N° 1087/65, serán centralizados en la División Administrativa de
Veteranos, con excepción de los beneficiados con los incisos a), b) y c)
del Art. 9°, a quienes se les dará el curso correspondiente.
Artículo 22º.-
Las reparticiones de la Administración Central, las entidades
descentralizadas y autónomas, afectadas por las pensiones o privilegios
contemplados en la Ley N° 431/73, confeccionaran una estadística anual
con la lista nominal, número de carnet y monto de los privilegios
concedidos a cada Veterano o sus herederos incluyendo los mismos en las
respectivas memorias anuales, para su conocimiento e información
pública.
Artículo 23º.-
La percepción y fiscalización del impuesto establecido por el Art. 32,
inciso a) de la Ley N° 431/73, estarán a cargo de la Dirección de
Impuesto a la Renta.
Artículo 24º.-
El beneficio concedido por el Art. 20, inciso 1) de la Ley N° 431/73
está referido a las rentas que se obtengan por el ejercicio de
profesiones liberales afectadas por el Impuesto a la Renta; para las
demás actividades estarán exentas las ventas netas imponibles que
provengan de ventas brutas de hasta un millón quinientos mil guaraníes
(G 1.500.000.) anuales.
Artículo 25º.-
El Veterano de la Guerra del Chaco que
desee acogerse a la disposición del Inc. m) del Art. 20 de la Ley N°
431/73, podrá disponer en forma parcial o total de las 12 cabezas de
ganado en cualquier época del año.
Artículo 26º.-
Los Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco, definidos en el Art. 7°
de la Ley N° 431/73, que se encuentren comprendidos en el régimen del
seguro social obligatorio con beneficio de corto y largo plazo,
establecido por la Ley N° 315 del 26 de agosto de 1957 y sus
modificaciones, obtendrán la pensión de vejez mediante el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Que hayan aportado, como mínimo, las semanas de
cuotas detalladas en el Art. 16, inciso b) de la mencionada Ley N°
431/73, relacionadas con los respectivos porcentajes de incapacidad para
el trabajo, y
b) Que tengan la edad mínima de 60 años,
disminuidos en el doble cómputo del tiempo de servicios prestados
durante la Guerra del Chaco.
Artículo 27º.
Las semanas de cuotas fijadas en el Art. 16, inciso b) de la Ley N°
431/73, determinará el monto base de la pensión de vejez que otorga el
instituto. Las semanas de cuotas que excedan a las que se hallan
establecidas con carácter de privilegio por la disposición mencionada en
este artículo, serán tenidas en cuenta para la liquidación de los
incrementos a la pensión de vejez, que establece la Ley N° 375/57 y sus
modificaciones.
Artículo 28º.-
Los Veteranos de la Guerra del Chaco y
los Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco, definidos en los
artículos 1° y 7°, respectivamente, de la Ley N° 431/73, que acudan al
Instituto, tendrán derecho a la asistencia médico quirúrgica,
odontológica y farmacéutica, en los servicios propios del Instituto de
Previsión Social, en la forma y con las limitaciones que el mismo
Instituto establezca para sus asegurados.
La esposa y los hijos solteros hasta los 16 años de
edad de los Veteranos y los Mutilados o Lisiados mencionados en el
presente artículo, que acudan al Instituto, tendrán derecho a la
asistencia médico quirúrgica, odontológica y farmacéutica, igualmente
en los servicios propios del Instituto de Previsión Social, en la
forma y con las limitaciones que el mismo instituto establezca para
sus asegurados.
Artículo 29º.-
En caso de fallecimiento del Veterano o Mutilado o Lisiado, comprendidos
en los artículos 1° y 7° de la Ley N° 431/73, continuará la asistencia
referida en el Artículo anterior de este reglamento, a la viuda y a los
hijos solteros hasta los 16 años de edad. En cuanto a la viuda, regirán
las limitaciones que establezcan el Instituto para la viuda de sus
asegurados, en lo que se refiere al cambio de su estado civil.
Artículo 30º.-
El Instituto de Previsión Social dará
cumplimiento a la asistencia referida en el Art. 27 de la Ley N° 431/73
en lo que respecta a la asistencia médica, odontológica y farmacéutica,
en servicio propio creados para el efecto en la Capital de la República.
Esta misma asistencia en el interior del país, será prestada en los
servicios propios habituales del Instituto.
La Asistencia quirúrgica y de internación serán
cumplidas en los servicios hospitalarios propios del Instituto.
Dichas asistencias están limitadas a las
prestaciones detalladas en el presente reglamento.
Artículo 31º.-
El Instituto de Previsión Social comunicara al Ministerio de Defensa
Nacional, para el procedimiento previsto en el Art. 38 de la Ley N°
431l73, los casos de utilización por terceros, de los beneficios y
privilegios acordados por la Ley citada en este artículo y por el
presente reglamento a los efectos de darse cumplimiento a las sanciones
establecidas en el Art. 35 de la Ley ya citada.
Artículo 32º.-
El Instituto de Previsión Social exigirá a los
Veteranos y Mutilados o Lisiados, sean sus asegurados o no, el estricto
cumplimiento de los requisitos que establecen las Leyes N°s. 431/73 y
375-/57 y sus modificaciones, y los respectivos reglamentos, para el
otorgamiento de los beneficios y privilegios que el Instituto debe
otorgar.
Artículo 33º.-
Para la identificación y comprobación de derechos de la esposa o viuda e
hijos solteros hasta los 16 años de edad del Veterano o Mutilado o
Lisiado, regirán las mismas disposiciones que el Instituto establezca
para los familiares de sus asegurados.
Artículo 34º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
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