DECRETO
22.620/71
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 215 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 1970, QUE
AUTORIZA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Asunción, 4 de noviembre de 1971. -
VISTO: La promulgación de la Ley 215 de fecha 23 de octubre de 1970 que autoriza
la organización y
funcionamiento en el país, "De los Almacenes Generales de Depósito"; y
CONSIDERANDO: Que es necesario dictar y reglamentar las disposiciones contenidas
en dicha Ley y de conformidad con el artículo 180, numeral 3 de la Constitución Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1o. - Las personas interesadas en la constitución de empresas de
Almacenes Generales de Depósito en la forma y condiciones establecidas en la Ley
215/70, deberán dirigirse al Ministro de Agricultura y Ganadería cuando tengan
por objeto la guarda conservación, administración y control por cuenta de
terceros, o productos agropecuarios; y/o al Ministerio de Industria y Comercio,
tratándose de otros géneros de productos, acreditando:
a) su constitución en forma de Sociedad Anónima, mediante la presentación de sus
Estatutos sociales.
b) que sus Directores, Gerentes, Administradores, y Contador no han sufrido
condena por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, robo o hurto mediante
la presentación de sus antecedentes judiciales expedidos por el Juez del Crimen
de la circunscripción territorial a que pertenezcan.
c) su inscripción en el Registro Público de Comercio, mediante certificado
expedido por el Juez competente.
d) la integración del capital mínimo exigido, mediante la presentación de
balance de apertura visado por la Dirección de Impuesto a la Renta, sino
constare en sus propios estatutos.
e) que sus instalaciones estén debidamente aseguradas contra incendio en
compañías legalmente establecidas en el país, mediante la presentación de póliza
respectiva.
f) la previsión de un programa permanente para proveer a la protección contra el
deterioro de productos o mercancías depositados, condiciones generales de
seguridad, mantenimiento de las estructuras de las instalaciones y edificios,
seguridad y prevención de accidentes, el equipo necesario, su idoneidad y buen
estado, disposición de elementos protectores de la salud o integridad del
personal.
Para acreditar las condiciones generales de seguridad, y prevención contra
incendio, se acompañarán planos descriptivos de los depósitos, en plantas,
cortes y frentes, previamente aprobados por la comuna local.
g) la forma de administración y sistema de vigilancia, clasificación y limpieza
que se adoptarán.
h) los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad.
Artículo 2o. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, y/o de Industria y
Comercio, como organismos fiscalizadores del Estado, al dictaminar sobre la
adecuación de las instalaciones para el otorgamiento de la personería jurídica a
las Empresas de Almacenes Generales de Depósito, se circunscribirán al aspecto
técnico de las mismas.
Desempeñarán además idénticas funciones de vigilancia técnica sobre las empresas
que a la fecha del presente Decreto hayan iniciado su giro comercial.
Artículo 3o. - Queda prohibido efectuar operaciones sobre mercaderías
individualizadas sólo por su género las mercaderías depositadas en los Almacenes
Generales deben estar debidamente individualizadas, de modo que, al ser
devueltas, el propietario reciba mercaderías de la misma calidad y especie.
Artículo 4o. - Las tarifas establecidas por las empresas de Almacenes Generales
de Depósito y aprobadas por la Superintendencia de Bancos, serán las máximas que
tales empresas cobrarán por sus servicios, conforme a los contratos que celebren
con sus clientes. Cualquier modificación en menos, será materia de acuerdo
especial entre depositante y depositario.
Artículo 5o. - Las empresas de Almacenes Generales de Depósito deben dar a las
mercaderías que reciban en depósito el valor aproximado que éstas tengan en el
mercado local, con la conformidad del Ministerio de Agricultura y Ganadería o
del de Industria y Comercio, en su caso, en el momento de expedir los
Certificados de Depósito y Warrants. Las mercaderías a ser depositadas en los
Almacenes deberán estar libres de gravámenes y deben ser de tráfico lícito.
Artículo 6o. - Los formularios de títulos a ser expedidos por los Almacenes
Generales se ajustarán al modelo que proveerá la Superintendencia de Bancos, los
que una vez impresos se presentarán a la misma, para la correspondiente rubricación, sin cargo para los Almacenes.
Artículo 7o. - Al dorso de los títulos emitidos estarán impresas las referencias
que debe contener el primer endoso. Los subsiguientes endosatarios deberán
comunicar tal circunstancia a los Almacenes Generales a los efectos previstos en
los Artículo 39 y 41 de la Ley.
Artículo 8o. - La Superintendencia de Bancos realizará durante el año , por lo
menos una inspección general de los Almacenes Generales de Depósito, sin
perjuicio de realizar cuantas inspecciones parciales considere necesarios.
Artículo 9o. - Los Warrants emitidos por los Almacenes Generales de Depósito de
acuerdo con el artículo 24 de la ley, sobre productos agropecuarios, productos
manufacturados, y otras mercaderías de origen nacional, serán negociables en el
sistema bancario nacional e instituciones financieras. Estas Instituciones
otorgarán crédito sobre tales documentos en los porcentajes y condiciones que
serán determinados por el Banco Central del Paraguay y sobre la cartera de
préstamos, y a ser ajustados periódicamente.
Artículo 10o. - Las muestras de los efectos o productos a que tiene derecho el adquirente de un Certificado de Depósito o tenedor de Warrant a que se refieren
dichos documentos, serán extraídas del conjunto, en la forma y cantidad usual
establecidas por la práctica comercial y observando las normas que los
organismos especializados determinen.
La autenticidad de las mismas estará certificada por el Almacén. En ningún caso
la extracción de muestras deberá afectar el valor total del producto.
Artículo 11o. - La expedición de nuevos Certificados de Depósito de Warrant en
substitución de otros de mayor volumen y valor, dentro del plazo convenido, se
hará cargo para el depositante.
Artículo 12o. - La base para la subasta en los casos previstos por la Ley, será
las tres cuartas partes del valor consignado en el Certificado de Depósito o
Warrant.
En caso de no presentarse interesados en el día y hora fijados y previo
cumplimiento de las formalidades de publicidad y aviso a los interesados se
celebrará una nueva subasta, sin base de venta.
Artículo 13o. - Los Almacenes Generales de Depósito a los que hubiere retirado
la autorización para funcionar como empresas emisoras de Warrant y que desearen
obtener su rehabilitación deberán dirigirse por escrito a la Superintendencia de
Bancos, al año de habérseles impuesto la sanción, presentando los recaudos del
caso.
Artículo 14o. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
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