DECRETO
Nº 1.746/78
QUE REGLAMENTA LA HABILITACIÓN Y USO DE CAMPOS DESTINADOS A LAS COMUNIDADES
RURALES CONFORME AL ARTICULO 62 "DEL ESTATUTO AGRARIO"
Asunción, 30 de
Octubre de 1978.-
VISTO: El Artículo 620 de la Ley No. 854/64, que establece el Estatuto Agrario,
según el cual el Instituto de Bienestar Rural destinará una superficie de campo
para uso de la comunidad beneficiaria de ficha Ley, si así lo permite la
disponibilidad de tierras y de acuerdo a las características de las mismas; y
CONSIDERANDO: Que, la institución de los "Campos de Uso Común", o "Campos
Comunales", tiene sus antecedentes históricos y legales en nuestro país,
arrancando ellos desde la primera época de nuestra independencia política.
En efecto, ya el Dr. José Gáspar Rodríguez de Francia creó y fomentó el
funcionamiento de las recordadas Estancias denominadas "La Patria" para la cría
de ganado vacuno, caballar y mular.
Que, durante el Gobierno de Don Carlos Antonio López se mantuvo el sistema de
égidos y tierras comunales para uso de la población y se dispuso que al fundarse
nuevos pueblos se reservará una extensión de tierras para el pastoreo en común
de los animales vacunos y caballar pertenecientes a los vecinos, la que no
podría transferirse en propiedad privada. Esta, fracción se conoció como "égido
comunal" o "campo comunal';
Que, igualmente, durante los gobiernos de los Generales Bernardino Caballero y
Patricio Escobar, héroes de la Guerra Grande y consubstanciados con el más puro
nacionalismo y tradición histórica, preservaron los campos comunales y fundaron
los recordados "Corá la Patria", en provecho de las poblaciones de menores
recursos económicos;
Que, el Gobierno Nacional, que recoge esta misma tradición nacionalista,
inspirado en los principios y programas de la Asociación Nacional Republicana,
Partido Colorado, ha consagrado nuevamente la existencia de los "Campos de
Común" o "Campos Comunales" para el pastoreo de los animales pertenecientes a
los vecinos de los pueblos y de las múltiples Colonias creadas en todo el
territorio nacional;
Que, el Gobierno Nacional, fiel a su mandato histórico de la patriótica política
practicada por los prohombres de nuestra nacionalidad en la búsqueda de la
prosperidad y felicidad de la población rural, ha promulgado normas legales
incluyendo todo un Capítulo de Reforma Agraria en la Constitución Nacional
vigente, con sentido proteccionista para la población rural, garantizando con
ellas a la familia campesina un nivel de vida digno y humano, de modo a
incorporarla activa y definitivamente al desarrollo económico social de la
Nación.
Que, a fin de evitar problemas de carácter colectivo relacionados con la
habilitación, deslinde y uso de Campos Comunales, es necesario establecer un
reglamento al cual deben ceñirse las comunidades beneficiarias del Art. 62 del
Estatuto Agrario,
Por tanto, y conforme a la facultad que le confiere el Art. 180 Inc. 3; de la
Constitución Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1o. - Los Campos Comunales o de Uso Común, serán habilitados por Resolución
del Consejo del Instituto de Bienestar Rural en tierras de su patrimonio y, por
Decreto del Poder Ejecutivo cuando se afectan tierras de dominio privado.
Art. 2o. - Los Campos Comunales serán mensurados judicialmente, cuyo informe y
sentencia aprobatoria se inscribirán en el Registro Agrario del Instituto de
Bienestar Rural y en el Registro General de la Propiedad.
Art. 3o. - Los Campos Comunales debidamente habilitados, serán señalizados por
el Instituto de Bienestar Rural mediante la colocación de carteles u otros
medios visibles que permitan su existencia y ubicación cierta.
Art. 4o. - Los Campos Comunales no podrán ser parcelados ni vendidos sino a la
organización integrada por sus beneficiarios.
Art. 5o. -
El Instituto de Bienestar Rural determinará las condiciones del
beneficio acordado, así como la oportunidad de transferir a las organizaciones
rurales beneficiarias la propiedad de los campos comunes.
Art. 6o. - Los Campos Comunales serán destinados exclusivamente al pastaje de
los animales vacunos y caballar pertenecientes a los vecinos de menores recursos
económicos en la cantidad y proporción que el I.B.R. fija, atendiendo al número
de beneficiarios y la capacidad respectiva del Campo.
Art. 7o. - Los beneficiarios de los Campos Comunales elegirán en Asamblea, con
intervención del Juez de Paz de la jurisdicción, un candidato a Administrador
del campo comunal, cuyo nombramiento se hará por Resolución.
Art. 8o. - El Administrador tendrá las siguientes funciones: a) Dar cumplimiento
a las disposiciones de este Reglamento y a las instrucciones recibidas del
Instituto de Bienestar Rural para el manejo de los Campos Comunales; b) Llevar
el censo de los vecinos beneficiarios consignando número de su ganado vacuno y
caballar.
Art. 9o. - El censo de los beneficiarios de cada campo comunal realizado por el
administrador en la forma indicada en el Art. 8 de este Decreto, debe ser
aprobado anualmente por el Instituto de Bienestar Rural a los efectos de
establecer el sistema más conveniente al manejo de los mismos.
Art. 10o. -
Los beneficiarios de Campos Comunales abonarán el canon de pastaje
fijado por el Instituto de Bienestar Rural, cuyo producido será depositado en
una Cuenta Especial en el Banco Central del Paraguay. Estos fondos serán
invertidos en:
a) Introducción de mejoras, aguadas, pasturas, corrales, bretes, sanitación y
otros;
b) Gastos de administración de los Administradores, útiles y otros.-
Art. 11o. - Las acciones u omisión de los beneficiarios que contravengan las
disposiciones del Instituto de Bienestar Rural para el mejor manejo de los
Campos Comunales, serán sancionados, atendiendo a su gravedad con la cancelación
del beneficio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que corresponda
al caso.
Art. 12o. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial
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