DECRETO-LEY N� 18.071/43 POR EL CUAL SE CREA EL INSTITUTO
DE PREVISI�N SOCIAL Asunci�n, Febrero 18 de 1943
VISTO: Que el Decreto-Ley N� 4490 del Ahorro Obligatorio para los
Empleados de car�cter permanente, s�lo previene la vejez e invalidez;
CONSIDERANDO: Que es un anhelo largamente sentido por la
colectividad, la instituci�n del Seguro Social; Que es
funci�n propia del Estado asegurar al ciudadano los medios que le pongan
a cubierto de los azares de la vida, en los que respecta a enfermedad,
maternidad, invalidez, accidentes del trabajo, etc.;
Que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de que
son v�ctimas los asalariados dejan a esas v�ctimas o a sus familiares en
situaci�n econ�micamente angustiosa, que la colectividad debe tender a
atenuar mediante la implantaci�n de un seguro con car�cter social, cuyas
cotizaciones sean pagadas por los respectivos patrones o empleadores;
Que tal seguro debe ser obligatorio, a fin de que en todo caso exista
una entidad s�lida que haga frente a la responsabilidad que es
consecuencia de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales; Que el Seguro de Accidentes, creado por
Ley N� 926 no ha dado los resultados que era de esperar;
Que es justo y humano que el Estado y el patr�n cuiden de la salud de
los Empleados, Obreros, Padres, etc., que constituyen factores
preponderantes de la prosperidad de la Naci�n; Que
cuidar de la Maternidad, es funci�n fundamental de toda Sociedad
civilizada; Que para gozar plenamente de las
libertades fundamentales, todo var�n y mujer debe estar biol�gica y
econ�micamente protegidos frente a los riesgos sociales y profesionales,
en funci�n de una solidaridad organizada; Que la
aspiraci�n com�n es el mejoramiento constante del bienestar material y
espiritual de la familia; Que el dinero invertido en
la atenci�n de la Salud de las personas, debe ser anotado en el cr�dito
de la Naci�n y no en el d�bito, por razones que huelgan mencionarse;
Que el Seguro de Previsi�n Social amparar� al beneficiario y a su
familia en los casos previstos en este Decreto - Ley;
Que con el funcionamiento del Instituto de Previsi�n Social, se lograr�n
el mejoramiento de las casas de Salud y una atenci�n m�dico - social m�s
amplia para la poblaci�n; Que mejorando la higiene y
cuidando la salud de las personas, disminuir�n las defunciones con lo
que aumentar�n la vitalidad de la Naci�n, y su progreso ser� m�s r�pido;
Que se han tenido en cuenta parte de las sugestiones formuladas por el
Honorable Consejo de Estado; Por tanto, en acuerdo de
Ministros; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art�culo 1�.-
Establ�cese como obligatorio el Seguro de Enfermedades, de Maternidad,
de Invalidez y de Accidentes de Trabajo, para toda persona menor de 60
a�os que ordinariamente no tenga otro medio de subsistencia que el
sueldo o salario que le paga su patr�n, sea �ste persona natural o
jur�dica, siempre que no exceda de $ 20.000 c/l. (Veinte mil pesos de
curso legal) o de su equivalente en caso de variaci�n del tipo de
cambio. Quedan tambi�n obligados al Seguro los
postulantes y aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupaci�n
aunque no tengan sueldo o salario. Quedan igualmente
sometidos a esta obligaci�n, si su renta anual media no excede del
l�mite antes fijado; los obreros, artesanos y artistas que trabajan
independientemente, los que hacen oficios o prestan servicios
directamente al p�blico, en calles, plazas, portales o almacenes, los
peque�os industriales y los peque�os comerciantes fijos o ambulantes. Se
except�an de esta obligaci�n las personas comprendidas en los p�rrafos
precedentes, que pertenezcan a una Sociedad de Socorros Mutuos que
preste a sus asociados un servicio equivalente al de este Seguro, y que
hayan sido reconocidos por el Consejo Superior en las condiciones que
luego reglamentar� el Poder Ejecutivo. Art. 2�.- Los
enfermos de T.B.C. y Lepra, a m�s de una asistencia m�dica y
farmac�utica, tendr�n derecho al subsidio pecuniario que en su
oportunidad se reglamentar�. Los enfermos de otras afecciones, gozar�n
por ahora, solamente de la atenci�n m�dica y farmac�utica hasta tanto el
Poder Ejecutivo disponga el goce del subsidio correspondiente.
Art. 3�.- Todo patr�n, sea persona natural o jur�dica, ser� responsable
civilmente de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros con
motivo y en ejercicio de su ocupaci�n o por caso fortuito o de fuerza
mayor inherente al trabajo, en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo y de acuerdo a lo propuesto por el Instituto de Previsi�n
Social. Art. 4�.- A los efectos de esta Ley, ser�
considerado patr�n el particular o compa��a propietaria de la obra,
explotaci�n, industria o comercio en que se realice; y por obrero o
empleado el que ejecuta un trabajo manual o intelectual fuera de su
domicilio por cuenta ajena. Accidente de trabajo es
todo hecho, en que la ejecuci�n o en ocasi�n y por consecuencia del
mismo, produzca lesiones corporales que inhabiliten temporal o
permanentemente para el trabajo. Se considerar� igualmente accidente de
trabajo los hechos constituidos por caso fortuito o fuerza mayor
inherente al trabajo que produzcan las mismas lesiones.
Art. 5�.- Queda exento el patr�n de toda responsabilidad por concepto de
un accidente de trabajo: a) Cuando el accidente es
provocado intencionalmente por la v�ctima;
b) Cuando la v�ctima del accidente se hallaba al producirse �sta, en
estado de ebriedad;
c) Cuando fuere debido por causa de fuerza mayor extra�a al trabajo;
d) Cesar� igualmente la responsabilidad del patr�n con respecto a
cualquiera de los derechos - habientes de la v�ctima que hubiese
provocado voluntariamente el accidente u ocasion�ndolo por su culpa.
Art. 6�.- La responsabilidad del patr�n subsiste aunque el obrero o
empleado trabaje bajo la direcci�n de intermediarios o contratistas de
que aquel se valga para la explotaci�n de su industria, siempre que la
direcci�n del trabajo y las disposiciones inherentes a su ejecuci�n se
hallen a cargo del patr�n o contratista en su caso.
Art. 7�.- Ocurriendo la muerte del obrero no tendr� derecho a la
indemnizaci�n sino su c�nyuge y sus hijos menores que eran mantenidos
por la v�ctima. Los ascendientes concurrir�n con
aquellos en el �nico caso de haber vivido bajo el amparo y del trabajo
del difunto, distribuy�ndose la indemnizaci�n por cabeza.
Art. 8�.- A los efectos de esta Ley se entiende por salario medio la
remuneraci�n efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, ya
sea por trabajos a destajo, por obras extraordinarias, por gratificaci�n
en los beneficios o cualquier otra retribuci�n accesoria que tenga
car�cter normal en la industria. Se entender� por
salario medio diario el salario fijo estipulado por d�a de trabajo y las
remuneraciones suplementarias. El salario diario
servir� de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad
temporal. Se entender� por salario medio actual el que
resulte de los salarios diarios ganados por la v�ctima en los doce meses
anteriores al d�a en que ocurri� el accidente. Si
hubiese trabajado menos de doce meses, el salario anual se determinar�
multiplicando por trescientos el salario diario medio que hubiese
percibido. Si el salario del obrero fuese variable o a
destajo el salario al d�a se determinar� dividiendo la remuneraci�n
percibida durante el tiempo que hubiesen estado al servicio del patr�n,
si este tiempo fuese menor de un a�o, por una cifra igual al n�mero de
d�as que el obrero hubiese trabajado efectivamente en la industria u
obra. La determinaci�n del salario que en su totalidad
o en parte no se perciba en dinero, se har� por el Juez de la causa, con
arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo y teniendo
en cuenta el valor en la localidad de las especies u otras prestaciones
suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma
profesi�n u oficio y en defecto de �ste, de las profesiones o trabajos
que tengan mayor analog�a con los que hayan ocasionado el accidente.
Art. 9�.- Oportunamente y cuando los medios econ�micos de la caja lo
permitan, el Poder Ejecutivo podr� extender los beneficios del Seguro a
la vivienda higi�nica y barata, que han menester los asegurados.
Art. 10�.- Las personas no obligadas a los Seguros establecidos por este
Decreto-Ley y que tengan menos de 40 a�os de edad, y cuya renta no
exceda de $ 8.000 c/l. (Ocho mil pesos de curso legal) mensuales, podr�n
acogerse voluntariamente a los beneficios del presente Decreto-Ley,
previo el examen m�dico de la Junta M�dica designada para los ex�menes
de salud y la resoluci�n favorable del Consejo Superior.
Art. 11�.- Si las personas indicadas en el art�culo 1�, percibieran
alguna renta fiscal o de cualquiera otra procedencia o de bienes
propios, o habitaren un inmueble de su dominio la referida renta y el
valor corriente de su arrendamiento, calculado durante un a�o, se
agregar�n al sueldo o salario para los efectos de determinar la renta
anual total y de all� sacar el promedio mensual a fin de equipararlos a
los que se benefician del Seguro de acuerdo a los Art. 1� y 4�.
Si el sueldo o salario se pagara en dinero y alimentaci�n, hospedaje,
casa de habitaci�n, raci�n de tierras de cultivo, pasturaje para
animales o cualquier otro subsidio, ser� avaluado en dinero en la forma
que determine el Reglamento. Art. 12�.- Los asegurados
que aumentaren su renta o capital en giro, podr�n continuar
voluntariamente en el Seguro, con tal que no excedan del doble de las
cifras indicadas en los Art. 1� y 4�.- ORGANIZACI�N DE LAS
AUTORIDADES Art. 13�.- Cr�ase un organismo
aut�nomo, encargado de la Direcci�n y control de todos los asuntos
relativos a los fines del presente Decreto-Ley, con la denominaci�n del
"Instituto de Previsi�n Social". Para organizar y
dirigir el funcionamiento del Seguro de Enfermedad, de Maternidad, de
Invalidez y de Accidentes de Trabajo, el Instituto constar� de:
Un Consejo Superior, presidido por el Ministro de Salud P�blica e
integrado por los Miembros Permanentes del Consejo General de
Salubridad;
El Director del Banco Agr�cola;
El Director del Departamento del Trabajo;
El Representante de los asegurados; y
Un Representante de los patrones. En tanto que se
dicten normas para la organizaci�n de las corporaciones obreras y
patronales corresponder� al Poder Ejecutivo la designaci�n de sus
representantes en el Consejo Superior del Instituto de Previsi�n Social.
Con el mismo fin y dependiente del Consejo Superior, cr�anse:
La Caja Central y las Cajas Locales;
La Caja Central funcionar� en la Capital y las Cajas Locales en las
ciudades o pueblos de la Rep�blica, designadas para el efecto por el
Consejo Superior. Art. 14�.- El Ministerio de Salud
P�blica tendr� de hecho la superintendencia y la coordinaci�n de los
Servicios Sanitarios, construcciones, etc. a realizarse por el Instituto
de Previsi�n Social. Art. 15�.- El Gerente de la Caja
Central tomar� parte en las reuniones del Consejo Superior, en las que
tendr� voz pero no voto. Art. 16�.- El Poder Ejecutivo
designar� el Gerente de la Caja Central a propuesta del Consejo
Superior; �ste a los Gerentes de las Cajas Locales, y fijar� el personal
respectivo as� como las asignaciones correspondientes.
Art. 17�.- Los bienes capitales o rentas del Instituto, son
inembargables y sus cr�ditos contra toda persona natural o jur�dica,
ser�n considerados en cualquier caso como privilegiados de primera
clase. Art. 18�.- El Instituto de Previsi�n Social,
tendr� Personer�a Jur�dica y gozar� tanto �l como la Caja Central y las
Cajas Locales, de privilegio de pobreza en juicio y en todos los
documentos y contratos que celebren y estar�n exentos de toda
contribuci�n fiscal o municipal de cualquier naturaleza que sea.
FONDOS Art. 19�.- El Seguro de Enfermedad, de
Maternidad, de Invalidez y de Accidentes de Trabajo, se costear� con los
siguientes recursos: 1) Con las cuotas que pagar�n a
la Caja Local respectiva, los asegurados, los patrones y el Estado.
Las cuotas de los Aprendices ser�n pagadas �ntegramente por los
patrones.
Las cuotas de los asegurados que s�lo reciben salario en especie,
quedar�n a cargo exclusivo de los patrones.
Las cuotas de los patrones son de su exclusivo cargo siendo nula toda
condici�n en contrario;
2) Con el producto de las multas impuesta en virtud del presente
Decreto-Ley, las cuales se entregar�n a las Cajas Locales en cuya
jurisdicci�n se cometiere la infracci�n;
3) Con los premios que sobre las p�lizas de seguro contra accidentes de
trabajo de sus respectivos empleados y obreros, abonar�n las cajas los
patrones;
4) Los dep�sitos de garant�a que las Empresas y Casas de Comercio exigen
a sus clientes en cumplimiento de contratos y que despu�s de su
cumplimiento no fuesen reclamados por sus propietarios dentro del
t�rmino de cinco a�os;
5) Con los intereses de los capitales y rentas de los bienes del
Instituto, los legados y donaciones que se hicieren y las herencias que
se le dejaren. Art. 20�.- Las cuotas de que habla el
art�culo anterior, Inc. 1, ser�n abonadas a la Caja respectiva el �ltimo
d�a h�bil de cada semana en la forma siguiente: El
asegurado hasta 3%
El patr�n hasta 6%
El Estado hasta el 1�% del sueldo o salario semanal de cada uno de los
asegurados. Art. 21�.- Las personas que trabajan por
su cuenta, podr�n beneficiarse de la caja, pagando en le mismo plazo de
los anteriores hasta un 7%. Art. 22�.- Los asegurados
que desean extender a sus familias los beneficios de la asistencia
m�dica y farmac�utica, abonar�n semanalmente a la Caja respectiva, hasta
un 7% de la renta, sueldo o salario semanal, seg�n sea el n�mero de la
familia. Para los efectos de este art�culo, se
consideran como miembros de la familia, el c�nyuge del asegurado; sus
hijos leg�timos, naturales, ileg�timos reconocidos; sus padres leg�timos
o naturales, y en general, todos aquellos a quienes el asegurado debe
alimentos, de conformidad a la Ley. Art. 23�.- Los
patrones obtendr�n las p�lizas contra accidentes, pagando semanalmente a
la caja hasta un 7% del sueldo que gozan sus obreros y empleados.
BENEFICIO A LOS ASEGURADOS Art. 24�.- El Instituto
de Previsi�n Social proporcionar� a sus asegurados los siguientes
beneficios: 1) Asistencia M�dica y los medios
terap�uticos necesarios desde el primer d�a de enfermedad contra la que
asegura este Decreto-Ley despu�s de su promulgaci�n;
2) Un subsidio en dinero mientras dure su incapacidad para �l o sus
familiares, que �stos vivieran con �l o a sus expensas;
3) Atenci�n profesional durante el embarazo, parto y puerperio y adem�s
un subsidio en dinero durante los veinte y un d�as que preceden al parto
y los cuarenta d�as siguientes;
4) El examen de salud es obligatorio anualmente y el Instituto adoptar�
las medidas conducentes a su realizaci�n;
5) El pago de los gastos de inhumaci�n del asegurado contra enfermedad o
accidente, de acuerdo a la reglamentaci�n correspondiente;
6) Una pensi�n de invalidez a los incapacitados absoluta y
permanentemente para el trabajo por causa de enfermedad que da derecho a
este Seguro o a las resultantes de Accidentes de Trabajo, siempre que
�stos no fueran consecuencias de un acto intencional, o un delito o
culpa imputables a ellos mismos, o cuando el accidente fuere fortuito o
debido a fuerza mayor extra�o al trabajo;
7) Una pensi�n de retiro que podr�n percibir los asegurados desde que
cumplan 60 a�os de edad, siempre y cuando no gozaran de los beneficios
otorgados por el inciso anterior;
8) En caso de fallecimiento por accidente, la caja pagar� a los
herederos legales una suma igual a un mil d�as del salario medio anual
que gozaba el obrero cuando sufri� el accidente;
Este pago podr� hacerse en forma de pensi�n mensual;
9) La muerte causada por enfermedad, ser� indemnizada con 20 jornales
cuando la antig�edad en el trabajo del empleado o del obrero no sea
menor de un a�o. Cada a�o de antig�edad, hasta alcanzar cinco a�os en el
desempe�o del trabajo, representar� veinte y cinco jornales m�s en la
indemnizaci�n.
Cuando la muerte por enfermedad se produce, teniendo el obrero o
empleado una antig�edad de m�s de cinco a�os, la indemnizaci�n estar�
representada por doscientos jornales.
10)El salario diario no se considerar� nunca menor de $ 100 c/l., aun
trat�ndose de aprendices que no perciben remuneraci�n alguna o de
operarios que perciben menos de esa cantidad. DE LAS
INDEMNIZACIONES Art. 25�.- Los asegurados tendr�n
derecho a los beneficios, que acuerda el presente Decreto-Ley, s�lo
despu�s de un a�o contado desde la primera imposici�n.
Art. 26�.- Perder�n todo derecho a las indemnizaciones los asegurados
que no estuviesen al d�a con la caja, conforme a la reglamentaci�n que
se establezca. Art. 27�.- El monto y la forma del pago
de las indemnizaciones o beneficio que acuerdan los seguros establecidos
por el presente Decreto-Ley, ser�n fijados en cada caso en la
Reglamentaci�n que dictar� el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo
Superior. Art. 28�.- Las indemnizaciones acordadas en
el Seguro de Enfermedades, de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes
de Trabajo, son inembargables e intransferibles. Art.
29�.- El asegurado perder� el derecho a seguir percibiendo las
indemnizaciones que le acuerda la Ley desde el d�a que se ausente del
pa�s, as� como tampoco percibir�n indemnizaci�n alguna los parientes o
sucesores del asegurado, que no residieren en el pa�s en el momento en
que el asegurado tuviese derecho a las indemnizaciones o cuando los que
percibieren posteriormente se ausentasen del pa�s.
Art. 30�.- Las acciones emergentes de este Decreto-Ley se prescriben al
a�o de producido el hecho generador de la responsabilidad.
DISPOSICIONES GENERALES Art. 31�.- El Estado y
las Municipalidades son considerados como patrones a los efectos de esta
Ley, en lo que respecta a accidentes. Art. 32�.- Es
absolutamente nula toda cl�usula que exima al patr�n, empleado u obrero
del pago de las cuotas establecidas por el presente Decreto-Ley, o que
por cualquier concepto se oponga a sus disposiciones.
Art. 33�.- Ser�n asimismo nulas de pleno derecho y sin efecto alguno las
obligaciones contra�das por los asegurados o sus derechos-habientes con
intermediarios, que se encarguen mediante emolumentos convenidos
anticipadamente de asegurarles el goce de los derechos reconocidos por
esta Ley. Art. 34�.- El asegurado, o en caso de
fallecimiento, sus derechos-habientes y el patr�n deber�n poner el
accidente en conocimiento de la autoridad judicial o policial m�s
pr�xima dentro del t�rmino que se establezca para el efecto.
Art. 35�.- Los asegurados o sus derechos-habientes gozar�n del beneficio
de pobreza en las tramitaciones judiciales relacionadas con el
Instituto. Art. 36�.- Los fondos de las Cajas del
Instituto de Previsi�n Social ser�n depositados en las Oficinas del
Banco Agr�cola y gozar�n de un inter�s fijado de com�n acuerdo.
Art. 37�.- Las infracciones contra la presente Ley, ser�n sancionadas
con multas hasta de $ 100.000 c/l. (Cien mil pesos de curso legal), las
que ser�n aplicadas por el Consejo Superior o por las Cajas, de acuerdo
al monto de las mismas en la forma establecida por la Reglamentaci�n de
este Decreto-Ley. Art. 38�.- Der�ganse la Ley N� 926,
Decreto-Ley N� 4490 y Decreto N� 4787, as� como toda otra Ley o
disposici�n en contrario. Art. 39�.- Los fondos
acumulados durante la vigencia del Decreto-Ley N� 4490, pasar�n a ser
patrimonio del Instituto de Previsi�n Social, desde la fecha de la
promulgaci�n del presente Decreto-ley. Art. 40�.- Las
Empresas seguir�n manteniendo los servicios M�dicos y Farmac�uticos
establecidos en la Ley N� 1215 y Decreto-Ley N� 7973 para sus empleados
y obreros, hasta despu�s de un a�o a contar de la fecha en que ellas
hicieren la primera imposici�n fijada para los patrones, por el presente
Decreto-Ley. Cumplido este plazo, dichos servicios
pasar�n a ser costeados por el Instituto de Previsi�n Social.
Art. 41�.- Los patrones de Empresas, podr�n pagar, por adelantado, a la
caja el importe correspondiente a seis meses m�nimo del aporte que
corresponde por sus obreros y empleados a fin de hacer viable al
comienzo esta Ley. Art. 42�.- Los edificios, �tiles y
dem�s elementos de los Hospitales, a cargo de las Empresas,
Establecimientos, etc., pasar�n a cargo del Instituto, con cargo de su
pago previo peritaje y si ellos no han sido construidos o adquiridos con
el aporte particular. Art. 43�.- El Consejo Superior,
en cualquier instante, podr� proponer al Poder Ejecutivo, modificaci�n a
esta Ley. Estas modificaciones deben ser fundamentadas.
Art. 44�.- El Ministerio de Hacienda queda facultado a designar
comisiones de control para fiscalizar las recaudaciones e inversiones
autorizadas por este Decreto-Ley. Art. 45�.- El
presente Decreto-Ley, entrar� a regir desde la fecha de la aprobaci�n
por el Poder Ejecutivo de su Reglamentaci�n. Art.
46�.- D�se cuenta a la C�mara de Representantes. Art.
47�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial. |