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DECRETO-LEY N� 18.071/43

POR EL CUAL SE CREA EL INSTITUTO DE PREVISI�N SOCIAL

Asunci�n, Febrero 18 de 1943

VISTO: Que el Decreto-Ley N� 4490 del Ahorro Obligatorio para los Empleados de car�cter permanente, s�lo previene la vejez e invalidez;

CONSIDERANDO: Que es un anhelo largamente sentido por la colectividad, la instituci�n del Seguro Social;

Que es funci�n propia del Estado asegurar al ciudadano los medios que le pongan a cubierto de los azares de la vida, en los que respecta a enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes del trabajo, etc.;

Que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de que son v�ctimas los asalariados dejan a esas v�ctimas o a sus familiares en situaci�n econ�micamente angustiosa, que la colectividad debe tender a atenuar mediante la implantaci�n de un seguro con car�cter social, cuyas cotizaciones sean pagadas por los respectivos patrones o empleadores;

Que tal seguro debe ser obligatorio, a fin de que en todo caso exista una entidad s�lida que haga frente a la responsabilidad que es consecuencia de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales;

Que el Seguro de Accidentes, creado por Ley N� 926 no ha dado los resultados que era de esperar;

Que es justo y humano que el Estado y el patr�n cuiden de la salud de los Empleados, Obreros, Padres, etc., que constituyen factores preponderantes de la prosperidad de la Naci�n;

Que cuidar de la Maternidad, es funci�n fundamental de toda Sociedad civilizada;

Que para gozar plenamente de las libertades fundamentales, todo var�n y mujer debe estar biol�gica y econ�micamente protegidos frente a los riesgos sociales y profesionales, en funci�n de una solidaridad organizada;

Que la aspiraci�n com�n es el mejoramiento constante del bienestar material y espiritual de la familia;

Que el dinero invertido en la atenci�n de la Salud de las personas, debe ser anotado en el cr�dito de la Naci�n y no en el d�bito, por razones que huelgan mencionarse;

Que el Seguro de Previsi�n Social amparar� al beneficiario y a su familia en los casos previstos en este Decreto - Ley;

Que con el funcionamiento del Instituto de Previsi�n Social, se lograr�n el mejoramiento de las casas de Salud y una atenci�n m�dico - social m�s amplia para la poblaci�n;

Que mejorando la higiene y cuidando la salud de las personas, disminuir�n las defunciones con lo que aumentar�n la vitalidad de la Naci�n, y su progreso ser� m�s r�pido;

Que se han tenido en cuenta parte de las sugestiones formuladas por el Honorable Consejo de Estado;

Por tanto, en acuerdo de Ministros;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art�culo 1�.- Establ�cese como obligatorio el Seguro de Enfermedades, de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes de Trabajo, para toda persona menor de 60 a�os que ordinariamente no tenga otro medio de subsistencia que el sueldo o salario que le paga su patr�n, sea �ste persona natural o jur�dica, siempre que no exceda de $ 20.000 c/l. (Veinte mil pesos de curso legal) o de su equivalente en caso de variaci�n del tipo de cambio.

Quedan tambi�n obligados al Seguro los postulantes y aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupaci�n aunque no tengan sueldo o salario.

Quedan igualmente sometidos a esta obligaci�n, si su renta anual media no excede del l�mite antes fijado; los obreros, artesanos y artistas que trabajan independientemente, los que hacen oficios o prestan servicios directamente al p�blico, en calles, plazas, portales o almacenes, los peque�os industriales y los peque�os comerciantes fijos o ambulantes. Se except�an de esta obligaci�n las personas comprendidas en los p�rrafos precedentes, que pertenezcan a una Sociedad de Socorros Mutuos que preste a sus asociados un servicio equivalente al de este Seguro, y que hayan sido reconocidos por el Consejo Superior en las condiciones que luego reglamentar� el Poder Ejecutivo.

Art. 2�.- Los enfermos de T.B.C. y Lepra, a m�s de una asistencia m�dica y farmac�utica, tendr�n derecho al subsidio pecuniario que en su oportunidad se reglamentar�. Los enfermos de otras afecciones, gozar�n por ahora, solamente de la atenci�n m�dica y farmac�utica hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga el goce del subsidio correspondiente.

Art. 3�.- Todo patr�n, sea persona natural o jur�dica, ser� responsable civilmente de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros con motivo y en ejercicio de su ocupaci�n o por caso fortuito o de fuerza mayor inherente al trabajo, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo y de acuerdo a lo propuesto por el Instituto de Previsi�n Social.

Art. 4�.- A los efectos de esta Ley, ser� considerado patr�n el particular o compa��a propietaria de la obra, explotaci�n, industria o comercio en que se realice; y por obrero o empleado el que ejecuta un trabajo manual o intelectual fuera de su domicilio por cuenta ajena.

Accidente de trabajo es todo hecho, en que la ejecuci�n o en ocasi�n y por consecuencia del mismo, produzca lesiones corporales que inhabiliten temporal o permanentemente para el trabajo. Se considerar� igualmente accidente de trabajo los hechos constituidos por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo que produzcan las mismas lesiones.

Art. 5�.- Queda exento el patr�n de toda responsabilidad por concepto de un accidente de trabajo:

a) Cuando el accidente es provocado intencionalmente por la v�ctima;
b) Cuando la v�ctima del accidente se hallaba al producirse �sta, en estado de ebriedad;
c) Cuando fuere debido por causa de fuerza mayor extra�a al trabajo;
d) Cesar� igualmente la responsabilidad del patr�n con respecto a cualquiera de los derechos - habientes de la v�ctima que hubiese provocado voluntariamente el accidente u ocasion�ndolo por su culpa.

Art. 6�.- La responsabilidad del patr�n subsiste aunque el obrero o empleado trabaje bajo la direcci�n de intermediarios o contratistas de que aquel se valga para la explotaci�n de su industria, siempre que la direcci�n del trabajo y las disposiciones inherentes a su ejecuci�n se hallen a cargo del patr�n o contratista en su caso.

Art. 7�.- Ocurriendo la muerte del obrero no tendr� derecho a la indemnizaci�n sino su c�nyuge y sus hijos menores que eran mantenidos por la v�ctima.

Los ascendientes concurrir�n con aquellos en el �nico caso de haber vivido bajo el amparo y del trabajo del difunto, distribuy�ndose la indemnizaci�n por cabeza.

Art. 8�.- A los efectos de esta Ley se entiende por salario medio la remuneraci�n efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, ya sea por trabajos a destajo, por obras extraordinarias, por gratificaci�n en los beneficios o cualquier otra retribuci�n accesoria que tenga car�cter normal en la industria.

Se entender� por salario medio diario el salario fijo estipulado por d�a de trabajo y las remuneraciones suplementarias.

El salario diario servir� de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.

Se entender� por salario medio actual el que resulte de los salarios diarios ganados por la v�ctima en los doce meses anteriores al d�a en que ocurri� el accidente.

Si hubiese trabajado menos de doce meses, el salario anual se determinar� multiplicando por trescientos el salario diario medio que hubiese percibido.

Si el salario del obrero fuese variable o a destajo el salario al d�a se determinar� dividiendo la remuneraci�n percibida durante el tiempo que hubiesen estado al servicio del patr�n, si este tiempo fuese menor de un a�o, por una cifra igual al n�mero de d�as que el obrero hubiese trabajado efectivamente en la industria u obra.

La determinaci�n del salario que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, se har� por el Juez de la causa, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo y teniendo en cuenta el valor en la localidad de las especies u otras prestaciones suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesi�n u oficio y en defecto de �ste, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analog�a con los que hayan ocasionado el accidente.

Art. 9�.- Oportunamente y cuando los medios econ�micos de la caja lo permitan, el Poder Ejecutivo podr� extender los beneficios del Seguro a la vivienda higi�nica y barata, que han menester los asegurados.

Art. 10�.- Las personas no obligadas a los Seguros establecidos por este Decreto-Ley y que tengan menos de 40 a�os de edad, y cuya renta no exceda de $ 8.000 c/l. (Ocho mil pesos de curso legal) mensuales, podr�n acogerse voluntariamente a los beneficios del presente Decreto-Ley, previo el examen m�dico de la Junta M�dica designada para los ex�menes de salud y la resoluci�n favorable del Consejo Superior.

Art. 11�.- Si las personas indicadas en el art�culo 1�, percibieran alguna renta fiscal o de cualquiera otra procedencia o de bienes propios, o habitaren un inmueble de su dominio la referida renta y el valor corriente de su arrendamiento, calculado durante un a�o, se agregar�n al sueldo o salario para los efectos de determinar la renta anual total y de all� sacar el promedio mensual a fin de equipararlos a los que se benefician del Seguro de acuerdo a los Art. 1� y 4�.

Si el sueldo o salario se pagara en dinero y alimentaci�n, hospedaje, casa de habitaci�n, raci�n de tierras de cultivo, pasturaje para animales o cualquier otro subsidio, ser� avaluado en dinero en la forma que determine el Reglamento.

Art. 12�.- Los asegurados que aumentaren su renta o capital en giro, podr�n continuar voluntariamente en el Seguro, con tal que no excedan del doble de las cifras indicadas en los Art. 1� y 4�.-

ORGANIZACI�N DE LAS AUTORIDADES

Art. 13�.- Cr�ase un organismo aut�nomo, encargado de la Direcci�n y control de todos los asuntos relativos a los fines del presente Decreto-Ley, con la denominaci�n del "Instituto de Previsi�n Social".

Para organizar y dirigir el funcionamiento del Seguro de Enfermedad, de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes de Trabajo, el Instituto constar� de:

Un Consejo Superior, presidido por el Ministro de Salud P�blica e integrado por los Miembros Permanentes del Consejo General de Salubridad;
El Director del Banco Agr�cola;
El Director del Departamento del Trabajo;
El Representante de los asegurados; y
Un Representante de los patrones.

En tanto que se dicten normas para la organizaci�n de las corporaciones obreras y patronales corresponder� al Poder Ejecutivo la designaci�n de sus representantes en el Consejo Superior del Instituto de Previsi�n Social.

Con el mismo fin y dependiente del Consejo Superior, cr�anse:

La Caja Central y las Cajas Locales;
La Caja Central funcionar� en la Capital y las Cajas Locales en las ciudades o pueblos de la Rep�blica, designadas para el efecto por el Consejo Superior.

Art. 14�.- El Ministerio de Salud P�blica tendr� de hecho la superintendencia y la coordinaci�n de los Servicios Sanitarios, construcciones, etc. a realizarse por el Instituto de Previsi�n Social.

Art. 15�.- El Gerente de la Caja Central tomar� parte en las reuniones del Consejo Superior, en las que tendr� voz pero no voto.

Art. 16�.- El Poder Ejecutivo designar� el Gerente de la Caja Central a propuesta del Consejo Superior; �ste a los Gerentes de las Cajas Locales, y fijar� el personal respectivo as� como las asignaciones correspondientes.

Art. 17�.- Los bienes capitales o rentas del Instituto, son inembargables y sus cr�ditos contra toda persona natural o jur�dica, ser�n considerados en cualquier caso como privilegiados de primera clase.

Art. 18�.- El Instituto de Previsi�n Social, tendr� Personer�a Jur�dica y gozar� tanto �l como la Caja Central y las Cajas Locales, de privilegio de pobreza en juicio y en todos los documentos y contratos que celebren y estar�n exentos de toda contribuci�n fiscal o municipal de cualquier naturaleza que sea.

FONDOS

Art. 19�.- El Seguro de Enfermedad, de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes de Trabajo, se costear� con los siguientes recursos:

1) Con las cuotas que pagar�n a la Caja Local respectiva, los asegurados, los patrones y el Estado.
Las cuotas de los Aprendices ser�n pagadas �ntegramente por los patrones.
Las cuotas de los asegurados que s�lo reciben salario en especie, quedar�n a cargo exclusivo de los patrones.
Las cuotas de los patrones son de su exclusivo cargo siendo nula toda condici�n en contrario;
2) Con el producto de las multas impuesta en virtud del presente Decreto-Ley, las cuales se entregar�n a las Cajas Locales en cuya jurisdicci�n se cometiere la infracci�n;
3) Con los premios que sobre las p�lizas de seguro contra accidentes de trabajo de sus respectivos empleados y obreros, abonar�n las cajas los patrones;
4) Los dep�sitos de garant�a que las Empresas y Casas de Comercio exigen a sus clientes en cumplimiento de contratos y que despu�s de su cumplimiento no fuesen reclamados por sus propietarios dentro del t�rmino de cinco a�os;
5) Con los intereses de los capitales y rentas de los bienes del Instituto, los legados y donaciones que se hicieren y las herencias que se le dejaren.

Art. 20�.- Las cuotas de que habla el art�culo anterior, Inc. 1, ser�n abonadas a la Caja respectiva el �ltimo d�a h�bil de cada semana en la forma siguiente:

El asegurado hasta 3%
El patr�n hasta 6%
El Estado hasta el 1�% del sueldo o salario semanal de cada uno de los asegurados.

Art. 21�.- Las personas que trabajan por su cuenta, podr�n beneficiarse de la caja, pagando en le mismo plazo de los anteriores hasta un 7%.

Art. 22�.- Los asegurados que desean extender a sus familias los beneficios de la asistencia m�dica y farmac�utica, abonar�n semanalmente a la Caja respectiva, hasta un 7% de la renta, sueldo o salario semanal, seg�n sea el n�mero de la familia.

Para los efectos de este art�culo, se consideran como miembros de la familia, el c�nyuge del asegurado; sus hijos leg�timos, naturales, ileg�timos reconocidos; sus padres leg�timos o naturales, y en general, todos aquellos a quienes el asegurado debe alimentos, de conformidad a la Ley.

Art. 23�.- Los patrones obtendr�n las p�lizas contra accidentes, pagando semanalmente a la caja hasta un 7% del sueldo que gozan sus obreros y empleados.

BENEFICIO A LOS ASEGURADOS

Art. 24�.- El Instituto de Previsi�n Social proporcionar� a sus asegurados los siguientes beneficios:

1) Asistencia M�dica y los medios terap�uticos necesarios desde el primer d�a de enfermedad contra la que asegura este Decreto-Ley despu�s de su promulgaci�n;
2) Un subsidio en dinero mientras dure su incapacidad para �l o sus familiares, que �stos vivieran con �l o a sus expensas;
3) Atenci�n profesional durante el embarazo, parto y puerperio y adem�s un subsidio en dinero durante los veinte y un d�as que preceden al parto y los cuarenta d�as siguientes;
4) El examen de salud es obligatorio anualmente y el Instituto adoptar� las medidas conducentes a su realizaci�n;
5) El pago de los gastos de inhumaci�n del asegurado contra enfermedad o accidente, de acuerdo a la reglamentaci�n correspondiente;
6) Una pensi�n de invalidez a los incapacitados absoluta y permanentemente para el trabajo por causa de enfermedad que da derecho a este Seguro o a las resultantes de Accidentes de Trabajo, siempre que �stos no fueran consecuencias de un acto intencional, o un delito o culpa imputables a ellos mismos, o cuando el accidente fuere fortuito o debido a fuerza mayor extra�o al trabajo;
7) Una pensi�n de retiro que podr�n percibir los asegurados desde que cumplan 60 a�os de edad, siempre y cuando no gozaran de los beneficios otorgados por el inciso anterior;
8) En caso de fallecimiento por accidente, la caja pagar� a los herederos legales una suma igual a un mil d�as del salario medio anual que gozaba el obrero cuando sufri� el accidente;
Este pago podr� hacerse en forma de pensi�n mensual;
9) La muerte causada por enfermedad, ser� indemnizada con 20 jornales cuando la antig�edad en el trabajo del empleado o del obrero no sea menor de un a�o. Cada a�o de antig�edad, hasta alcanzar cinco a�os en el desempe�o del trabajo, representar� veinte y cinco jornales m�s en la indemnizaci�n.
Cuando la muerte por enfermedad se produce, teniendo el obrero o empleado una antig�edad de m�s de cinco a�os, la indemnizaci�n estar� representada por doscientos jornales.
10)El salario diario no se considerar� nunca menor de $ 100 c/l., aun trat�ndose de aprendices que no perciben remuneraci�n alguna o de operarios que perciben menos de esa cantidad.

DE LAS INDEMNIZACIONES

Art. 25�.- Los asegurados tendr�n derecho a los beneficios, que acuerda el presente Decreto-Ley, s�lo despu�s de un a�o contado desde la primera imposici�n.

Art. 26�.- Perder�n todo derecho a las indemnizaciones los asegurados que no estuviesen al d�a con la caja, conforme a la reglamentaci�n que se establezca.

Art. 27�.- El monto y la forma del pago de las indemnizaciones o beneficio que acuerdan los seguros establecidos por el presente Decreto-Ley, ser�n fijados en cada caso en la Reglamentaci�n que dictar� el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Superior.

Art. 28�.- Las indemnizaciones acordadas en el Seguro de Enfermedades, de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes de Trabajo, son inembargables e intransferibles.

Art. 29�.- El asegurado perder� el derecho a seguir percibiendo las indemnizaciones que le acuerda la Ley desde el d�a que se ausente del pa�s, as� como tampoco percibir�n indemnizaci�n alguna los parientes o sucesores del asegurado, que no residieren en el pa�s en el momento en que el asegurado tuviese derecho a las indemnizaciones o cuando los que percibieren posteriormente se ausentasen del pa�s.

Art. 30�.- Las acciones emergentes de este Decreto-Ley se prescriben al a�o de producido el hecho generador de la responsabilidad.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31�.- El Estado y las Municipalidades son considerados como patrones a los efectos de esta Ley, en lo que respecta a accidentes.

Art. 32�.- Es absolutamente nula toda cl�usula que exima al patr�n, empleado u obrero del pago de las cuotas establecidas por el presente Decreto-Ley, o que por cualquier concepto se oponga a sus disposiciones.

Art. 33�.- Ser�n asimismo nulas de pleno derecho y sin efecto alguno las obligaciones contra�das por los asegurados o sus derechos-habientes con intermediarios, que se encarguen mediante emolumentos convenidos anticipadamente de asegurarles el goce de los derechos reconocidos por esta Ley.

Art. 34�.- El asegurado, o en caso de fallecimiento, sus derechos-habientes y el patr�n deber�n poner el accidente en conocimiento de la autoridad judicial o policial m�s pr�xima dentro del t�rmino que se establezca para el efecto.

Art. 35�.- Los asegurados o sus derechos-habientes gozar�n del beneficio de pobreza en las tramitaciones judiciales relacionadas con el Instituto.

Art. 36�.- Los fondos de las Cajas del Instituto de Previsi�n Social ser�n depositados en las Oficinas del Banco Agr�cola y gozar�n de un inter�s fijado de com�n acuerdo.

Art. 37�.- Las infracciones contra la presente Ley, ser�n sancionadas con multas hasta de $ 100.000 c/l. (Cien mil pesos de curso legal), las que ser�n aplicadas por el Consejo Superior o por las Cajas, de acuerdo al monto de las mismas en la forma establecida por la Reglamentaci�n de este Decreto-Ley.

Art. 38�.- Der�ganse la Ley N� 926, Decreto-Ley N� 4490 y Decreto N� 4787, as� como toda otra Ley o disposici�n en contrario.

Art. 39�.- Los fondos acumulados durante la vigencia del Decreto-Ley N� 4490, pasar�n a ser patrimonio del Instituto de Previsi�n Social, desde la fecha de la promulgaci�n del presente Decreto-ley.

Art. 40�.- Las Empresas seguir�n manteniendo los servicios M�dicos y Farmac�uticos establecidos en la Ley N� 1215 y Decreto-Ley N� 7973 para sus empleados y obreros, hasta despu�s de un a�o a contar de la fecha en que ellas hicieren la primera imposici�n fijada para los patrones, por el presente Decreto-Ley.

Cumplido este plazo, dichos servicios pasar�n a ser costeados por el Instituto de Previsi�n Social.

Art. 41�.- Los patrones de Empresas, podr�n pagar, por adelantado, a la caja el importe correspondiente a seis meses m�nimo del aporte que corresponde por sus obreros y empleados a fin de hacer viable al comienzo esta Ley.

Art. 42�.- Los edificios, �tiles y dem�s elementos de los Hospitales, a cargo de las Empresas, Establecimientos, etc., pasar�n a cargo del Instituto, con cargo de su pago previo peritaje y si ellos no han sido construidos o adquiridos con el aporte particular.

Art. 43�.- El Consejo Superior, en cualquier instante, podr� proponer al Poder Ejecutivo, modificaci�n a esta Ley. Estas modificaciones deben ser fundamentadas.

Art. 44�.- El Ministerio de Hacienda queda facultado a designar comisiones de control para fiscalizar las recaudaciones e inversiones autorizadas por este Decreto-Ley.

Art. 45�.- El presente Decreto-Ley, entrar� a regir desde la fecha de la aprobaci�n por el Poder Ejecutivo de su Reglamentaci�n.

Art. 46�.- D�se cuenta a la C�mara de Representantes.

Art. 47�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.

 

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