DECRETO-LEY Nº 18.071/43 POR EL CUAL SE CREA EL INSTITUTO
DE PREVISIÓN SOCIAL Asunción, Febrero 18 de 1943
VISTO: Que el Decreto-Ley Nº 4490 del Ahorro Obligatorio para los
Empleados de carácter permanente, sólo previene la vejez e invalidez;
CONSIDERANDO: Que es un anhelo largamente sentido por la
colectividad, la institución del Seguro Social; Que es
función propia del Estado asegurar al ciudadano los medios que le pongan
a cubierto de los azares de la vida, en los que respecta a enfermedad,
maternidad, invalidez, accidentes del trabajo, etc.;
Que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de que
son víctimas los asalariados dejan a esas víctimas o a sus familiares en
situación económicamente angustiosa, que la colectividad debe tender a
atenuar mediante la implantación de un seguro con carácter social, cuyas
cotizaciones sean pagadas por los respectivos patrones o empleadores;
Que tal seguro debe ser obligatorio, a fin de que en todo caso exista
una entidad sólida que haga frente a la responsabilidad que es
consecuencia de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales; Que el Seguro de Accidentes, creado por
Ley Nº 926 no ha dado los resultados que era de esperar;
Que es justo y humano que el Estado y el patrón cuiden de la salud de
los Empleados, Obreros, Padres, etc., que constituyen factores
preponderantes de la prosperidad de la Nación; Que
cuidar de la Maternidad, es función fundamental de toda Sociedad
civilizada; Que para gozar plenamente de las
libertades fundamentales, todo varón y mujer debe estar biológica y
económicamente protegidos frente a los riesgos sociales y profesionales,
en función de una solidaridad organizada; Que la
aspiración común es el mejoramiento constante del bienestar material y
espiritual de la familia; Que el dinero invertido en
la atención de la Salud de las personas, debe ser anotado en el crédito
de la Nación y no en el débito, por razones que huelgan mencionarse;
Que el Seguro de Previsión Social amparará al beneficiario y a su
familia en los casos previstos en este Decreto - Ley;
Que con el funcionamiento del Instituto de Previsión Social, se lograrán
el mejoramiento de las casas de Salud y una atención médico - social más
amplia para la población; Que mejorando la higiene y
cuidando la salud de las personas, disminuirán las defunciones con lo
que aumentarán la vitalidad de la Nación, y su progreso será más rápido;
Que se han tenido en cuenta parte de las sugestiones formuladas por el
Honorable Consejo de Estado; Por tanto, en acuerdo de
Ministros; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.-
Establécese como obligatorio el Seguro de Enfermedades, de Maternidad,
de Invalidez y de Accidentes de Trabajo, para toda persona menor de 60
años que ordinariamente no tenga otro medio de subsistencia que el
sueldo o salario que le paga su patrón, sea éste persona natural o
jurídica, siempre que no exceda de $ 20.000 c/l. (Veinte mil pesos de
curso legal) o de su equivalente en caso de variación del tipo de
cambio. Quedan también obligados al Seguro los
postulantes y aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación
aunque no tengan sueldo o salario. Quedan igualmente
sometidos a esta obligación, si su renta anual media no excede del
límite antes fijado; los obreros, artesanos y artistas que trabajan
independientemente, los que hacen oficios o prestan servicios
directamente al público, en calles, plazas, portales o almacenes, los
pequeños industriales y los pequeños comerciantes fijos o ambulantes. Se
exceptúan de esta obligación las personas comprendidas en los párrafos
precedentes, que pertenezcan a una Sociedad de Socorros Mutuos que
preste a sus asociados un servicio equivalente al de este Seguro, y que
hayan sido reconocidos por el Consejo Superior en las condiciones que
luego reglamentará el Poder Ejecutivo. Art. 2º.- Los
enfermos de T.B.C. y Lepra, a más de una asistencia médica y
farmacéutica, tendrán derecho al subsidio pecuniario que en su
oportunidad se reglamentará. Los enfermos de otras afecciones, gozarán
por ahora, solamente de la atención médica y farmacéutica hasta tanto el
Poder Ejecutivo disponga el goce del subsidio correspondiente.
Art. 3º.- Todo patrón, sea persona natural o jurídica, será responsable
civilmente de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros con
motivo y en ejercicio de su ocupación o por caso fortuito o de fuerza
mayor inherente al trabajo, en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo y de acuerdo a lo propuesto por el Instituto de Previsión
Social. Art. 4º.- A los efectos de esta Ley, será
considerado patrón el particular o compañía propietaria de la obra,
explotación, industria o comercio en que se realice; y por obrero o
empleado el que ejecuta un trabajo manual o intelectual fuera de su
domicilio por cuenta ajena. Accidente de trabajo es
todo hecho, en que la ejecución o en ocasión y por consecuencia del
mismo, produzca lesiones corporales que inhabiliten temporal o
permanentemente para el trabajo. Se considerará igualmente accidente de
trabajo los hechos constituidos por caso fortuito o fuerza mayor
inherente al trabajo que produzcan las mismas lesiones.
Art. 5º.- Queda exento el patrón de toda responsabilidad por concepto de
un accidente de trabajo: a) Cuando el accidente es
provocado intencionalmente por la víctima;
b) Cuando la víctima del accidente se hallaba al producirse ésta, en
estado de ebriedad;
c) Cuando fuere debido por causa de fuerza mayor extraña al trabajo;
d) Cesará igualmente la responsabilidad del patrón con respecto a
cualquiera de los derechos - habientes de la víctima que hubiese
provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa.
Art. 6º.- La responsabilidad del patrón subsiste aunque el obrero o
empleado trabaje bajo la dirección de intermediarios o contratistas de
que aquel se valga para la explotación de su industria, siempre que la
dirección del trabajo y las disposiciones inherentes a su ejecución se
hallen a cargo del patrón o contratista en su caso.
Art. 7º.- Ocurriendo la muerte del obrero no tendrá derecho a la
indemnización sino su cónyuge y sus hijos menores que eran mantenidos
por la víctima. Los ascendientes concurrirán con
aquellos en el único caso de haber vivido bajo el amparo y del trabajo
del difunto, distribuyéndose la indemnización por cabeza.
Art. 8º.- A los efectos de esta Ley se entiende por salario medio la
remuneración efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, ya
sea por trabajos a destajo, por obras extraordinarias, por gratificación
en los beneficios o cualquier otra retribución accesoria que tenga
carácter normal en la industria. Se entenderá por
salario medio diario el salario fijo estipulado por día de trabajo y las
remuneraciones suplementarias. El salario diario
servirá de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad
temporal. Se entenderá por salario medio actual el que
resulte de los salarios diarios ganados por la víctima en los doce meses
anteriores al día en que ocurrió el accidente. Si
hubiese trabajado menos de doce meses, el salario anual se determinará
multiplicando por trescientos el salario diario medio que hubiese
percibido. Si el salario del obrero fuese variable o a
destajo el salario al día se determinará dividiendo la remuneración
percibida durante el tiempo que hubiesen estado al servicio del patrón,
si este tiempo fuese menor de un año, por una cifra igual al número de
días que el obrero hubiese trabajado efectivamente en la industria u
obra. La determinación del salario que en su totalidad
o en parte no se perciba en dinero, se hará por el Juez de la causa, con
arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo y teniendo
en cuenta el valor en la localidad de las especies u otras prestaciones
suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma
profesión u oficio y en defecto de éste, de las profesiones o trabajos
que tengan mayor analogía con los que hayan ocasionado el accidente.
Art. 9º.- Oportunamente y cuando los medios económicos de la caja lo
permitan, el Poder Ejecutivo podrá extender los beneficios del Seguro a
la vivienda higiénica y barata, que han menester los asegurados.
Art. 10º.- Las personas no obligadas a los Seguros establecidos por este
Decreto-Ley y que tengan menos de 40 años de edad, y cuya renta no
exceda de $ 8.000 c/l. (Ocho mil pesos de curso legal) mensuales, podrán
acogerse voluntariamente a los beneficios del presente Decreto-Ley,
previo el examen médico de la Junta Médica designada para los exámenes
de salud y la resolución favorable del Consejo Superior.
Art. 11º.- Si las personas indicadas en el artículo 1º, percibieran
alguna renta fiscal o de cualquiera otra procedencia o de bienes
propios, o habitaren un inmueble de su dominio la referida renta y el
valor corriente de su arrendamiento, calculado durante un año, se
agregarán al sueldo o salario para los efectos de determinar la renta
anual total y de allí sacar el promedio mensual a fin de equipararlos a
los que se benefician del Seguro de acuerdo a los Art. 1º y 4º.
Si el sueldo o salario se pagara en dinero y alimentación, hospedaje,
casa de habitación, ración de tierras de cultivo, pasturaje para
animales o cualquier otro subsidio, será avaluado en dinero en la forma
que determine el Reglamento. Art. 12º.- Los asegurados
que aumentaren su renta o capital en giro, podrán continuar
voluntariamente en el Seguro, con tal que no excedan del doble de las
cifras indicadas en los Art. 1º y 4º.- ORGANIZACIÓN DE LAS
AUTORIDADES Art. 13º.- Créase un organismo
autónomo, encargado de la Dirección y control de todos los asuntos
relativos a los fines del presente Decreto-Ley, con la denominación del
"Instituto de Previsión Social". Para organizar y
dirigir el funcionamiento del Seguro de Enfermedad, de Maternidad, de
Invalidez y de Accidentes de Trabajo, el Instituto constará de:
Un Consejo Superior, presidido por el Ministro de Salud Pública e
integrado por los Miembros Permanentes del Consejo General de
Salubridad;
El Director del Banco Agrícola;
El Director del Departamento del Trabajo;
El Representante de los asegurados; y
Un Representante de los patrones. En tanto que se
dicten normas para la organización de las corporaciones obreras y
patronales corresponderá al Poder Ejecutivo la designación de sus
representantes en el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social.
Con el mismo fin y dependiente del Consejo Superior, créanse:
La Caja Central y las Cajas Locales;
La Caja Central funcionará en la Capital y las Cajas Locales en las
ciudades o pueblos de la República, designadas para el efecto por el
Consejo Superior. Art. 14º.- El Ministerio de Salud
Pública tendrá de hecho la superintendencia y la coordinación de los
Servicios Sanitarios, construcciones, etc. a realizarse por el Instituto
de Previsión Social. Art. 15º.- El Gerente de la Caja
Central tomará parte en las reuniones del Consejo Superior, en las que
tendrá voz pero no voto. Art. 16º.- El Poder Ejecutivo
designará el Gerente de la Caja Central a propuesta del Consejo
Superior; éste a los Gerentes de las Cajas Locales, y fijará el personal
respectivo así como las asignaciones correspondientes.
Art. 17º.- Los bienes capitales o rentas del Instituto, son
inembargables y sus créditos contra toda persona natural o jurídica,
serán considerados en cualquier caso como privilegiados de primera
clase. Art. 18º.- El Instituto de Previsión Social,
tendrá Personería Jurídica y gozará tanto él como la Caja Central y las
Cajas Locales, de privilegio de pobreza en juicio y en todos los
documentos y contratos que celebren y estarán exentos de toda
contribución fiscal o municipal de cualquier naturaleza que sea.
FONDOS Art. 19º.- El Seguro de Enfermedad, de
Maternidad, de Invalidez y de Accidentes de Trabajo, se costeará con los
siguientes recursos: 1) Con las cuotas que pagarán a
la Caja Local respectiva, los asegurados, los patrones y el Estado.
Las cuotas de los Aprendices serán pagadas íntegramente por los
patrones.
Las cuotas de los asegurados que sólo reciben salario en especie,
quedarán a cargo exclusivo de los patrones.
Las cuotas de los patrones son de su exclusivo cargo siendo nula toda
condición en contrario;
2) Con el producto de las multas impuesta en virtud del presente
Decreto-Ley, las cuales se entregarán a las Cajas Locales en cuya
jurisdicción se cometiere la infracción;
3) Con los premios que sobre las pólizas de seguro contra accidentes de
trabajo de sus respectivos empleados y obreros, abonarán las cajas los
patrones;
4) Los depósitos de garantía que las Empresas y Casas de Comercio exigen
a sus clientes en cumplimiento de contratos y que después de su
cumplimiento no fuesen reclamados por sus propietarios dentro del
término de cinco años;
5) Con los intereses de los capitales y rentas de los bienes del
Instituto, los legados y donaciones que se hicieren y las herencias que
se le dejaren. Art. 20º.- Las cuotas de que habla el
artículo anterior, Inc. 1, serán abonadas a la Caja respectiva el último
día hábil de cada semana en la forma siguiente: El
asegurado hasta 3%
El patrón hasta 6%
El Estado hasta el 1½% del sueldo o salario semanal de cada uno de los
asegurados. Art. 21º.- Las personas que trabajan por
su cuenta, podrán beneficiarse de la caja, pagando en le mismo plazo de
los anteriores hasta un 7%. Art. 22º.- Los asegurados
que desean extender a sus familias los beneficios de la asistencia
médica y farmacéutica, abonarán semanalmente a la Caja respectiva, hasta
un 7% de la renta, sueldo o salario semanal, según sea el número de la
familia. Para los efectos de este artículo, se
consideran como miembros de la familia, el cónyuge del asegurado; sus
hijos legítimos, naturales, ilegítimos reconocidos; sus padres legítimos
o naturales, y en general, todos aquellos a quienes el asegurado debe
alimentos, de conformidad a la Ley. Art. 23º.- Los
patrones obtendrán las pólizas contra accidentes, pagando semanalmente a
la caja hasta un 7% del sueldo que gozan sus obreros y empleados.
BENEFICIO A LOS ASEGURADOS Art. 24º.- El Instituto
de Previsión Social proporcionará a sus asegurados los siguientes
beneficios: 1) Asistencia Médica y los medios
terapéuticos necesarios desde el primer día de enfermedad contra la que
asegura este Decreto-Ley después de su promulgación;
2) Un subsidio en dinero mientras dure su incapacidad para él o sus
familiares, que éstos vivieran con él o a sus expensas;
3) Atención profesional durante el embarazo, parto y puerperio y además
un subsidio en dinero durante los veinte y un días que preceden al parto
y los cuarenta días siguientes;
4) El examen de salud es obligatorio anualmente y el Instituto adoptará
las medidas conducentes a su realización;
5) El pago de los gastos de inhumación del asegurado contra enfermedad o
accidente, de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
6) Una pensión de invalidez a los incapacitados absoluta y
permanentemente para el trabajo por causa de enfermedad que da derecho a
este Seguro o a las resultantes de Accidentes de Trabajo, siempre que
éstos no fueran consecuencias de un acto intencional, o un delito o
culpa imputables a ellos mismos, o cuando el accidente fuere fortuito o
debido a fuerza mayor extraño al trabajo;
7) Una pensión de retiro que podrán percibir los asegurados desde que
cumplan 60 años de edad, siempre y cuando no gozaran de los beneficios
otorgados por el inciso anterior;
8) En caso de fallecimiento por accidente, la caja pagará a los
herederos legales una suma igual a un mil días del salario medio anual
que gozaba el obrero cuando sufrió el accidente;
Este pago podrá hacerse en forma de pensión mensual;
9) La muerte causada por enfermedad, será indemnizada con 20 jornales
cuando la antigüedad en el trabajo del empleado o del obrero no sea
menor de un año. Cada año de antigüedad, hasta alcanzar cinco años en el
desempeño del trabajo, representará veinte y cinco jornales más en la
indemnización.
Cuando la muerte por enfermedad se produce, teniendo el obrero o
empleado una antigüedad de más de cinco años, la indemnización estará
representada por doscientos jornales.
10)El salario diario no se considerará nunca menor de $ 100 c/l., aun
tratándose de aprendices que no perciben remuneración alguna o de
operarios que perciben menos de esa cantidad. DE LAS
INDEMNIZACIONES Art. 25º.- Los asegurados tendrán
derecho a los beneficios, que acuerda el presente Decreto-Ley, sólo
después de un año contado desde la primera imposición.
Art. 26º.- Perderán todo derecho a las indemnizaciones los asegurados
que no estuviesen al día con la caja, conforme a la reglamentación que
se establezca. Art. 27º.- El monto y la forma del pago
de las indemnizaciones o beneficio que acuerdan los seguros establecidos
por el presente Decreto-Ley, serán fijados en cada caso en la
Reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo
Superior. Art. 28º.- Las indemnizaciones acordadas en
el Seguro de Enfermedades, de Maternidad, de Invalidez y de Accidentes
de Trabajo, son inembargables e intransferibles. Art.
29º.- El asegurado perderá el derecho a seguir percibiendo las
indemnizaciones que le acuerda la Ley desde el día que se ausente del
país, así como tampoco percibirán indemnización alguna los parientes o
sucesores del asegurado, que no residieren en el país en el momento en
que el asegurado tuviese derecho a las indemnizaciones o cuando los que
percibieren posteriormente se ausentasen del país.
Art. 30º.- Las acciones emergentes de este Decreto-Ley se prescriben al
año de producido el hecho generador de la responsabilidad.
DISPOSICIONES GENERALES Art. 31º.- El Estado y
las Municipalidades son considerados como patrones a los efectos de esta
Ley, en lo que respecta a accidentes. Art. 32º.- Es
absolutamente nula toda cláusula que exima al patrón, empleado u obrero
del pago de las cuotas establecidas por el presente Decreto-Ley, o que
por cualquier concepto se oponga a sus disposiciones.
Art. 33º.- Serán asimismo nulas de pleno derecho y sin efecto alguno las
obligaciones contraídas por los asegurados o sus derechos-habientes con
intermediarios, que se encarguen mediante emolumentos convenidos
anticipadamente de asegurarles el goce de los derechos reconocidos por
esta Ley. Art. 34º.- El asegurado, o en caso de
fallecimiento, sus derechos-habientes y el patrón deberán poner el
accidente en conocimiento de la autoridad judicial o policial más
próxima dentro del término que se establezca para el efecto.
Art. 35º.- Los asegurados o sus derechos-habientes gozarán del beneficio
de pobreza en las tramitaciones judiciales relacionadas con el
Instituto. Art. 36º.- Los fondos de las Cajas del
Instituto de Previsión Social serán depositados en las Oficinas del
Banco Agrícola y gozarán de un interés fijado de común acuerdo.
Art. 37º.- Las infracciones contra la presente Ley, serán sancionadas
con multas hasta de $ 100.000 c/l. (Cien mil pesos de curso legal), las
que serán aplicadas por el Consejo Superior o por las Cajas, de acuerdo
al monto de las mismas en la forma establecida por la Reglamentación de
este Decreto-Ley. Art. 38º.- Deróganse la Ley Nº 926,
Decreto-Ley Nº 4490 y Decreto Nº 4787, así como toda otra Ley o
disposición en contrario. Art. 39º.- Los fondos
acumulados durante la vigencia del Decreto-Ley Nº 4490, pasarán a ser
patrimonio del Instituto de Previsión Social, desde la fecha de la
promulgación del presente Decreto-ley. Art. 40º.- Las
Empresas seguirán manteniendo los servicios Médicos y Farmacéuticos
establecidos en la Ley Nº 1215 y Decreto-Ley Nº 7973 para sus empleados
y obreros, hasta después de un año a contar de la fecha en que ellas
hicieren la primera imposición fijada para los patrones, por el presente
Decreto-Ley. Cumplido este plazo, dichos servicios
pasarán a ser costeados por el Instituto de Previsión Social.
Art. 41º.- Los patrones de Empresas, podrán pagar, por adelantado, a la
caja el importe correspondiente a seis meses mínimo del aporte que
corresponde por sus obreros y empleados a fin de hacer viable al
comienzo esta Ley. Art. 42º.- Los edificios, útiles y
demás elementos de los Hospitales, a cargo de las Empresas,
Establecimientos, etc., pasarán a cargo del Instituto, con cargo de su
pago previo peritaje y si ellos no han sido construidos o adquiridos con
el aporte particular. Art. 43º.- El Consejo Superior,
en cualquier instante, podrá proponer al Poder Ejecutivo, modificación a
esta Ley. Estas modificaciones deben ser fundamentadas.
Art. 44º.- El Ministerio de Hacienda queda facultado a designar
comisiones de control para fiscalizar las recaudaciones e inversiones
autorizadas por este Decreto-Ley. Art. 45º.- El
presente Decreto-Ley, entrará a regir desde la fecha de la aprobación
por el Poder Ejecutivo de su Reglamentación. Art.
46º.- Dése cuenta a la Cámara de Representantes. Art.
47º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. |