DECRETO-LEY N° 14.029/46
POR EL
CUAL SE ACUERDA JUBILACIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA A LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS QUE COMO RESULTADO DE LOS EXÁMENES MÉDICOS RESPECTIVOS DEBEN
SER SOMETIDOS A MEDIDAS DE AISLAMIENTO.
Asunción, 11 de julio de 1946.
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado asistir a los funcionarios
de la Administración Pública que como resultado de los exámenes médicos
respectivos tienen que ser sometidos a medidas de aislamiento;
Que dicha asistencia traduce una justa medida
social cuyo cumplimiento entra en los fines de la Revolución Paraguaya;
Que el régimen vigente no permite la adopción de
temperamentos adecuados a la gravedad de los casos;
Oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de
Estado,
El Presidente de la República del
Paraguay
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°-
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar de
oficio jubilación ordinaria o extraordinaria, cualquiera sea el tiempo
de servicio prestado en la Administración Pública, a los funcionarios
atacados por el mal de "Hansen" o por la tuberculosis. Los afectados de
tuberculosis gozarán de dicha jubilación durante el tiempo que necesiten
permanecer aislados o en reposo, según informes de las autoridades
sanitarias.
Artículo 2°.- A
los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de
Salud Pública y Previsión Social, comunicará al Ministerio de Hacienda
los casos constatados de funcionarios que padezcan de los citados males,
en base a los informes suministrados por el Instituto de Salud de las
personas y colectividades.
Artículo 3°.- El
haber jubilatorio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en las
respectivas leyes orgánicas de la Institución donde el funcionario
afectado presta servicios y sus ampliaciones y modificaciones.
Artículo 4°.- En
ningún caso el haber jubilatorio podrá ser inferior al 50 % (Cincuenta
por ciento) del sueldo que gozare el funcionario a la fecha en que se
realice la constatación de su enfermedad por las autoridades sanitarias
correspondientes.
Artículo 5°.- A
los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° inciso
b) de la Ley N° 1.506 (Estatuto del Funcionario Público) se exigirá la
presentación de la libreta de salud, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1º del
Decreto N° 9.632 de fecha 10 de Noviembre de 1941.
Artículo 6°.-
Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de
Representantes.
Artículo 7°.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
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