DECRETO-LEY Nº 1.292/43
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO DE LA CÁMARA COMPENSADORA DE
ASUNCIÓN Y SE AUTORIZA SU FUNCIONAMIENTO.
Asunción, Noviembre 11 de 1943
Artículo 1º.- Apruebase el Estatuto de la Cámara Compensadora de
Asunción que regirá el Banco de la República del Paraguay, el Banco
Agrícola del Paraguay, el Banco del Brasil S.A., el Banco de la Nación
Argentina, el Banco de Londres y América del Sud, y el Banco Germánico
de la América del Sud, cuyas disposiciones son las siguientes:
DOMICILIO
Artículo 1º.- El domicilio legal de la Cámara Compensadora será
el del Banco de la República del Paraguay.
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 2º.- La admisión de un nuevo Banco como asociado será
resuelta por la mayoría absoluta de votos de los miembros de la Cámara
en reunión convocada para el efecto. La votación será secreta. En caso
de empate, decidirá el Directorio del Banco de la República del
Paraguay.
Artículo 3º.- Los Bancos asociados podrán retirarse de la Cámara
Compensadora cuando lo juzguen conveniente, dando aviso por escrito a la
misma con un mes de anticipación.
Artículo 4º.- Los Bancos asociados que cambien de razón social
sin aviso previo, quedarán suspendidos en sus relaciones con la Cámara
Compensadora, igualmente, los que soliciten moratoria o hagan arreglos
judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.
AUTORIDADES Y PERSONAL
Artículo 5º.- La misma autoridad de la Cámara Compensadora será
la reunión de los Gerentes o de otros funcionarios designados para
representar a los bancos asociados.
Artículo 6º.- El personal de la Cámara Compensadora se compondrá
de un Jefe, un Sub-jefe, y de los auxiliares necesarios. Los empleados
de la Cámara Compensadora están sujetos al régimen disciplinario del
Banco de la República del Paraguay.
Artículo 7º.- El Jefe de la Cámara Compensadora será el Jefe del
Departamento de Emisión y Canje del Banco de la República del Paraguay.
Los otros empleados serán nombrados por los asociados de la Cámara.
Artículo 8º.- La Cámara Compensadora estará representada por el
Jefe de la misma, quien a su vez estará bajo la Superintendencia de
Bancos de la República del Paraguay en todo lo que se relacione
con el contralor y vigilancia que esta institución está obligada a
ejercer.
DOCUMENTOS COMPENSABLES
Artículo 9º.- Los documentos pagaderos a la vista en cuyo canje,
liquidación y pago podrá intervenir la Cámara Compensadora son:
a) Cheques; b)
Letras de cambios, giros o transferencias postales y telegráficas; y
c) Otros documentos a la vista autorizados por la Cámara.
PAGOS ENTRE BANCOS
Artículo 10º.- A fin de evitar movimiento de dinero, los Bancos
convienen en hacerse los pagos entre sí por medio de cheques y a la
orden, "cruzados no negociables", los que serán compensados por la
Cámara en la forma usual. Dichos cheques se girarán contra la Cuenta
Cámara Compensadora.
EXCLUSIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 11º.- Los Bancos tendrán derecho a no presentar a la
Cámara Compensadora, cualquier documento cuyo cobro quiera hacerlo
directamente ante el Banco girado.
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 12º.- El Jefe de la Cámara Compensadora es el encargado
de hacer cumplir estos estatutos y el reglamento interno, siendo por
tanto, responsable del orden y funcionamiento regular de la oficina. Los
hechos no corrientes o graves serán comunicados de inmediato a la
Gerencia del Banco de la República del Paraguay.
Artículo 13º.- Cada Banco asociado comunicará por escrito a la
Cámara Compensadora el nombre del empleado designado para actuar en su
representación en las operaciones de la Cámara.
Artículo 14º.- Los representantes de los Bancos dependerá de las
autoridades de la Cámara, mientras permanezcan en el local de la misma.
No podrán retirarse sino después de que la Cámara haya terminado sus
operaciones.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 15º.- Los representantes de los Bancos asociados
mencionados en el Art. 13, se reunirán en el local de la Cámara
diariamente, a la hora que fije el reglamento, trayendo los cheques
contra otros Bancos sumados separadamente, presentando además un resumen
que indique el total depositado en la Cámara.
Artículo 16º.- Cada Banco podrá en todos los efectos presentados
a la Compensación su sellos en el anverso, que contendrá el nombre del
Banco, la fecha y la leyenda "Compensación".
Artículo 17º.- El sello del Banco cobrador garantiza al girado la
autenticidad del último endoso, en los cheques enviados al Canje de la
Cámara Compensadora.
Artículo 18º.- Los cheques cruzados serán pagados a Bancos
únicamente. Los tenedores particulares deberán depositarlos en cuenta en
algún banco, para que este los haga efectivo.
Los cheques cruzados por Bancos y los presentados al cobro en las
ventanillas deberán ser firmados por el Banco que los cobra.
Artículo 19º.- Las puestas de la Cámara Compensadora se cerrarán
a la hora indicada en el reglamento interno, y no habrá canje con el
Banco cuyo delegado concurra después del cierre, quien estará obligado a
recibir los cheques llevados por los demás Bancos contra el suyo.
Con el fin de no entorpecer la compensación la Cámara Compensadora
recibirá los cheques a cargo del Banco cuyo delegado no esté presente en
el momento del cierre, debitando su importe en la cuenta respectiva.
No existiendo fondos suficientes, la Cámara notificará al Banco girado
que deberá hacer inmediata entrega de fondos para cubrir el saldo a su
cargo. Si esa entrega no se hubiere efectuado media hora después del
cierre de la Cámara, los Bancos representados se obligan a recibir en el
mismo día los cheques que les devolverá la Cámara. En este caso se
considerará asimismo como no compensados los documentos presentados
contra otros Bancos por parte del Banco en mora, el que deberá gestionar
su cobro directamente.
Artículo 20º.- Cualquier diferencia que se comprobare en las
listas o en la liquidación, deberá ser abonada por el Banco respectivo
en el acto de serle requerido. Si dicho Banco no hiciere el pago de
inmediato, se le debitará en su cuenta el importe respectivo.
Artículo 21º.- Los cheques que provengan de la Cámara
Compensadora, rechazada por el Banco girado, se presentarán directamente
al Banco depositante a los efectos del reembolso. La presentación debe
hacerse en el mismo día, por lo menos una hora antes del cierre de los
Bancos.
Artículo 22º.- Los Bancos girados avisarán por teléfono en la
mayor brevedad posible a los Bancos depositantes, de los efectos no
aceptados.
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 23º.- Los gastos que demande el funcionamiento de la
"CÁMARA COMPENSADORA", serán abonados semestralmente como sigue: la
mitad proporcionalmente al número de asociados y la otra mitad en
proporción al valor de los efectos compensados por cada Banco.
Artículo 24º.- Autorízase el funcionamiento de la Cámara
Compensadora de Asunción de acuerdo con el estatuto que se transcribe en
el artículo anterior.
Artículo 25º.- Comuníquese, etc. |