RESOLUCION N° 233/05
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE
DEBEN OBSERVAR LOS BANCOS, LAS FINANCIERAS, LAS CASAS DE CAMBIO Y OTRAS
ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
CONFORME AL ARTICULO 28° INCISO 1° DE LA LEY 1015/97 “QUE PREVIENE Y
REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O
BIENES”.
Asunción, 11 de octubre de 2005
VISTO: la Ley Nº 1015/97
“Que
previene y reprime los actos ilícitos
destinados a la legitimación de dinero o bienes”,
y,
CONSIDERANDO: Que, conforme
a lo establecido en el articulo 28°, inciso 1° de ley 1015/97 la
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones
para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter
administrativo que deben observar los sujetos obligados con el fin de
evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o
bienes, y,
Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un
proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y
en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme
a las leyes N°s. 16/90 y 2298/03, respectivamente, y
Que, resulta de suma relevancia el establecimiento de una
reglamentación que establezca medidas para la prevención y el control
del lavado de dinero o bienes que rijan a las entidades sujetas a la
supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del
Paraguay, y,
POR TANTO: en uso de sus
atribuciones,
LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O
BIENES;
RESUELVE:
Art. 1°. Aprobar la presente
Reglamentación que establece los procedimientos que deben observar los
Bancos, las Financieras, las Casas de Cambio y otras Entidades sujetas a
la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del
Paraguay, conforme al artículo 28° inciso 1° de la Ley N° 1015/97
“que previene y
reprime los actos ilícitos destinados a la
legitimación de dinero o bienes” , sobre la
base de los ANEXOS adjuntos a la presente Resolución.
Art. 2°. Comuníquese,
publíquese, archívese.
FIRMADO:
RAÚL JOSÉ VERA BOGADO
MINISTRO
PRESIDENTE DE LA SEPRELAD
MIEMBROS:
LIC. HUGO C. IBARRA-MINISTRO
SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SENAD
CRIO.GRAL.CMDTE. FIDEL ISASA PALACIOS-CMDTE.
POLICIA NACIONAL
DR. JORGE SCHREINER M.-PTE.COMISION
NACIONAL DE VALORES
DR. EDGAR LEGUIZAMON CARMONA-SUPERINTENDENTE
DE BANCOS
ANEXOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º - ALCANCE
Las disposiciones del presente reglamento son aplicables
a los Bancos, las Financieras, las Casas de Cambio, y otras entidades
que se hallan bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos del
Banco Central del Paraguay.
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en el
texto de esta reglamentación se denominarán “Las Instituciones”.
CAPITULO II
Programa de prevención del lavado de dinero o bienes
ARTICULO 2º - CRITERIOS PARA FORMAR EL PROGRAMA
1) Formulación de políticas y procedimientos internos
Las instituciones deberán formular procedimientos de
prevención del lavado de dinero o bienes, que contendrán como mínimo:
a) La formulación de políticas y procedimientos internos
que aseguren el cumplimiento de las obligaciones, de las normas legales
y reglamentarias vigentes que rigen para la prevención del lavado de
dinero o bienes.
b) Las políticas y procedimientos internos deben ser
aprobadas por la máxima autoridad legalmente constituida en el país de
las instituciones.
c) Las políticas y procedimientos internos deben estar
disponibles para todos los funcionarios de la institución, del Órgano
Supervisor y de la SEPRELAD.
d) Las políticas y procedimientos internos deben ser
revisados y actualizados conforme a los cambios regulatorios y ante la
presencia de nuevos esquemas ilícitos hallados por las instituciones o
comunicados por el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.
2) Personas que ocupen en las instituciones un alto
cargo.
Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por
delitos comunes dolosos no podrán desempeñarse como presidentes,
directores, gerentes o síndicos de las entidades regidas por la ley Nº
489/95, 861/96 y sus reglamentaciones.
3) Designación de un funcionario de cumplimiento
responsable de la implementación, capacitación y seguimiento del
programa
Las instituciones deberán nombrar a un funcionario con
autoridad de nivel jerárquico superior como funcionario de cumplimiento.
Su nombramiento debe ser comunicado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD,
dentro de los siguientes quince (15) días hábiles posteriores al mismo,
acompañado de una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la
reunión de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las
instituciones, y del currículum vitae del funcionario nombrado.
Cualquier cambio en la designación del funcionario de
cumplimiento debe ser comunicado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD
dentro de los tres (03) días hábiles posteriores de haberse producido,
acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la
reunión de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las
instituciones, y del currículum vitae.
El funcionario de cumplimiento deberá realizar las
siguientes funciones:
a) Revisar e implementar los procedimientos operativos
internos;
b) Actuar como enlace entre los órganos de regulación
competente y la institución;
c) Asegurar la comunicación fluida con todas las oficinas
de la institución, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las
normas relacionadas al combate del lavado de dinero o bienes;
d) Formular e implementar un programa de monitoreo de
cuentas con el fin de evitar que la institución sea utilizada como
vehículo del lavado de dinero o bienes;
e) Coordinar el programa de capacitación en esta materia
de todos los funcionarios de la institución;
f) Recopilar, analizar y remitir los reportes de
operaciones sospechosas;
g) Verificar que dentro de la institución existan y se
apliquen procedimientos razonables para verificar los antecedentes
personales, laborales, penales y patrimoniales para asegurar la
integridad de los funcionarios que trabajen en la misma; y,
h) Otras funciones que la máxima autoridad legalmente
constituida en el país de las instituciones considere necesario o
cualquier otra función que las autoridades pertinentes determinen.
Las Instituciones deberán nombrar un Encargado de
Cumplimiento en cada agencia o sucursal, que será responsable, bajo la
autoridad funcional del Oficial de Cumplimiento, de la verificación
diaria de los métodos, políticas y disposiciones de prevención de lavado
de dinero o bienes.
4) Programa de capacitación del personal
Las Instituciones están obligadas a desarrollar programas
de capacitación con el fin de instruir a sus empleados, funcionarios y
cualquier representante autorizado en el cumplimiento de las normas
vigentes en materia de prevención del lavado de dinero o bienes.
5) Código de conducta
Todos los empleados, funcionarios, accionistas,
directores y cualquier representante autorizado de las instituciones,
deben comprometerse a poner en práctica un código de conducta que reúna
las políticas adoptadas por la institución para la prevención del lavado
de dinero o bienes, teniendo en cuenta criterios idóneos y adecuados.
Las políticas deben considerar los antecedentes
personales, competencia profesional, probidad, etc.
6) Auditorías
a) Auditoría Interna
Las instituciones deberán diseñar e implementar programas
de auditoría interna para verificar semestralmente la razonabilidad de
los sistemas de prevención, detección y reporte del lavado de dinero o
bienes, y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD a los diez
(10) días posterior al cierre de cada semestre del ejercicio auditado,
de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.
b) Auditoría Externa
Los auditores externos deberán examinar anualmente los
programas de prevención de lavado de dinero o bienes y emitir un informe
a ser presentado a la SEPRELAD a los sesenta (60) días del cierre de
cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y
cumplimiento, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano
Supervisor.
CAPITULO III
Identificación del cliente
ARTÍCULO 3º - OBLIGATORIEDAD DE IDENTIFICACIÓN
Las Instituciones están obligadas a identificar a sus
clientes, establecidos u ocasionales:
- Cuando se inician las relaciones comerciales, y
- Cuando esa relación comercial ya se encuentra
desarrollada, la institución deberá actualizar los registros de
identificación de los clientes de acuerdo a las disposiciones del
presente capítulo.
ARTICULO 4º - MEDIDAS DE VERIFICACIÓN
Las instituciones deberán establecer procedimientos de
verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo
delegar la responsabilidad a intermediarios o terceros para cumplir con
la obligación de identificar a los mismos.
El procedim iento de verificación deberá contener como
mínimo:
a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la
información que determinen la verdadera identidad de cada cliente
establecido u ocasional y de aquellos que actúan en su nombre;
b) Medidas razonables para verificar el propósito y la
naturaleza de la relación comercial con el cliente establecido;
c) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas
las operaciones realizadas por los clientes establecidos durante todo el
curso de la relación comercial con la institución, con el fin de
asegurar que las operaciones que se están haciendo sean compatibles con
lo que la misma sabe del cliente.
d) Medidas para mantener actualizado y vigente los
registros de los clientes ocasionales y establecidos, y
e) Medidas razonables para verificar e identificar
relaciones comerciales y operaciones con personas de países que no
aplican o aplican de manera insuficiente los sistemas de prevención del
lavado de dinero o bienes. (Consulta con la lista de OFAC)
ARTÍCULO 5º - REQUISITOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN
1) CLIENTES ESTABLECIDOS
Para la identificación de los clientes establecidos, las
instituciones deberán requerir los originales y retener copias de las
siguientes documentaciones:
1.a) Personas jurídicas
a) Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b) Escritura de Constitución de la sociedad y sus
sucesivas modificaciones;
c) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas
mayoritarios y del consejo de administración;
d) Detalle actualizado de los representantes legales;
e) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados
para realizar cualquier tipo de operaciones;
f) Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra
actividad económica;
g) Información sobre la situación patrimonial, económica
y financiera de la empresa, representada por los estados contables,
elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
h) Informes confidenciales;
i) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas
por la entidad según sus políticas vigentes;
j) Otros documentos que la entidad determine, según sus
políticas vigentes; y,
k) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes,
además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su
existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar
legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la
jurisdicción.
1.b) Personas físicas
a) Cédula de identidad civil o pasaporte policial;
b) En el caso de personas físicas no residentes, la
identificación mediante cédula de identidad será valida sólo para
ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros
casos se
requerirá pasaporte.
c) En el caso de extranjeros residentes, se solicitará
además el Certificado de Admisión Permanente o Temporaria;
d) Referencias bancarias, comerciales y personales, a ser
verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
e) Identificación del negocio o actividades principales
del cliente, a través de la declaración jurada de bienes, con las
documentaciones que respalden la misma, tales como certificados de
empleos; y,
f) Otro documento que la entidad determine, según sus
políticas vigentes.
g) Para las personas físicas extranjeras no residentes,
además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su
existencia, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la
República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los clientes informen a las instituciones que
actúan en nombre de terceros; o que las instituciones, por diversas
razones, tengan dudas de que el cliente no está actuando por cuenta
propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios, conforme a
los requisitos establecidos en los incisos 1.a) y 1.b) del presente
artículo.
2) CLIENTES OCASIONALES
En los casos de clientes ocasionales, como procedimiento
de identificación las instituciones deberán solicitar el original de la
cédula de identidad o pasaporte.
ARTÍCULO 6º - CUESTIONES ESPECIALES DE IDENTIFICACIÓN
1) Personas expuestas políticamente
En relación a las personas que desempeñan o han
desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero, así
como las personas y compañías relacionadas con ellas, las instituciones,
además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida
diligencia señaladas en el artículo 5º de este reglamento, deberán:
a) Contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados
para determinar si el cliente es una persona que desempeña o ha
desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero;
b) Obtener la aprobación de la máxima autoridad
legalmente constituida en el país de la institución para establecer
relaciones comerciales con esos clientes;
c) Tomar medidas razonables para determinar cual es el
origen de la riqueza y de los fondos; y
d) Llevar a cabo una vigilancia permanente más exhaustiva
de la relación comercial.
2) Corresponsalías del exterior
En lo que se refiere a las relaciones de corresponsalías
bancarias del exterior y otras similares, las instituciones, además de
implementar las medidas sobre procedimiento de debida diligencia
señaladas en el artículo 5º de esta reglamento, deberán en concordancia
a las políticas internacionales (cuestionario utilizado en el USA
Patriot Act., Know your Internacional Correspondent Banks Questionnaire
- KYC):
a) Reunir información suficiente sobre un banco
representado o similar que le permita conocer sus negocios, tales como:
información sobre la gerencia del banco representado o similar, sus
actividades comerciales principales, su ubicación; y la situación de la
regulación y supervisión bancaria o similar en el país del banco
representado o similar;
b) Tener la documentación que avale que los bancos
representados o similares cuenten con políticas y procedimientos
instalados para la lucha contra el lavado de dinero o bienes del banco
representado o similar;
c) Obtener la aprobación de la máxima autoridad
legalmente constituida en el país de la institución para iniciar nuevas
relaciones de corresponsalía; y,
d) Con relación a las cuentas de transferencias de pagos
a otras plazas, tener la convicción que el banco representado o similar
ha verificado la identidad y ha realizado el procedimiento de debida
diligencia constante de los clientes que tienen acceso a las cuentas del
banco representado o similar y que están en condiciones de suministrar
los datos u operaciones que no impliquen la presencia física de las
partes.
3) Sucursales y subsidiarias en el exterior
En lo que se refiere a las sucursales y subsidiarias en
el exterior, las instituciones deberán:
a) Cerciorarse que sus sucursales y subsidiarias cumplen
con medidas de prevención de lavado de dinero o bienes conforme a las
leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel
mundial, en lo que permita el ordenamiento jurídico del país anfitrión.
b) Informar al supervisor local cuando una de sus
sucursales o subsidiarias en el exterior no puede cumplir apropiadamente
con las medidas de prevención de lavado de dinero o bienes conforme a
las leyes y regulaciones locales en que lo prohiben el ordenamiento
jurídico del país anfitrión.
4) Otras cuestiones especiales de identificación
En los procedimientos de verificación para el
conocimiento de los clientes, las instituciones deberán implementar:
a) Medidas y controles internos exhaustivos para
establecer o continuar relaciones comerciales con personas, incluyendo
empresas o instituciones financieras, ubicadas en jurisdicciones con
normas insuficientes de ALD;
b) Medidas y controles internos para evitar establecer o
continuar relación de corresponsalía con una institución financiera
constituida en una jurisdicción en la que no tienen ninguna presencia
física y que no esté afiliado a un grupo financiero regulado;
c) Medidas y controles internos para evitar la apertura
de cuentas anónimas o que figuren bajo nombre ficticio o inexistente;
5) Bancos pantalla
Ninguna institución podrá establecer o mantener
relaciones de banca corresponsal con bancos pantalla, además deberán
contar con la constancia de que las instituciones financieras
representadas de un país extranjero no permiten el uso de sus cuentas
por parte de bancos pantalla.
6) Uso de Desarrollo Tecnológico
En lo que se refiere al uso de los desarrollos
tecnológicos y operaciones que no se hacen en presencia física del
cliente, las Instituciones están obligadas a desarrollar políticas o la
adopción de medidas necesarias para impedir el uso de los mismos en
maniobras de lavado de activo, que cumplan con las leyes y regulaciones
locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial.
Se consideran a modo enunciativo operaciones que no se
realizan en presencia física de los clientes y que implican el uso de
los desarrollos tecnológicos:
a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y
otros medios, como el correo;
b) Los servicios y las operaciones por Internet, incluida
la compra y venta de títulos o valores por parte de inversionistas
minoristas por Internet, u otros servicios informáticos interactivos,
c) El uso de cajeros automáticos;
d) La banca telefónica;
e) La transmisión de instrucciones o solicitudes por
facsímile u otro medio similar;
f) La realización de pago y de retiro de fondo como parte
de una operación electrónica en el punto de venta utilizando tarjetas
prepagas o recargables o tarjeta de débito.
ARTICULO 7º - CREACION DEL PERFIL DEL CLIENTE
Las instituciones deberán formular y mantener un perfil
del cliente establecido, que contendrá como mínimo los datos incluidos
en los anexos A) y B) adjuntos al presente reglamento, por lo que podrá
ser ampliada a criterio de las instituciones, que le permita determinar
con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad de los servicios que
el cliente utilizará durante un determinado tiempo. La información debe
ser necesaria, a los efectos de determinar la coherencia entre éste
perfil y las actividades realizadas por cliente con la institución, sea
ésta una persona física o jurídica.
CAPITULO IV
Registro de transacciones
ARTÍCULO 8º - SISTEMA DE REGISTRO DE TRANSACCIONES
Las instituciones deberán mantener un sistema informático
que permita el registro de datos relativos a todas las transacciones
incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.
ARTÍCULO 9º - REGISTRO DE OPERACIONES
1) CLIENTES OCASIONALES
Las instituciones deberán registrar todas las operaciones
iguales o superiores a un mil dólares americanos (U$S 1.000,00) o su
equivalente en otra moneda, realizadas en un día por los clientes
ocasionales, que contendrá lo siguiente:
a) Nombre, dirección y número de cédula de identidad o
pasaporte de la persona que realiza la operación;
b) La fecha de la operación;
c) El importe de la operación;
d) El tipo y la descripción de la operación.
Cuando las operaciones realizadas por un mismo cliente,
alcancen o excedan los diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su
equivalente en otra moneda, en un mes, el registro deberá contener:
a) Nombre, dirección y el número de cédula de identidad o
pasaporte de la persona que realiza la operación;
b) Datos de la operación: En caso de transacciones
múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona física o
jurídica, detallar las transacciones que en su conjunto excedan los diez
mil dólares americanos (U$D 10.000,00) o su equivalente en otra moneda;
c) La fecha y monto de la transacción.
Por cada operación que alcance o exceda los diez mil
dólares americanos (US$ 10.000,00), o su equivalente en otra moneda, las
instituciones deberán exigir a los clientes ocasionales presentar la
declaración jurada conforme a las reglamentaciones del Banco Central del
Paraguay; relacionadas a la materia, de que el origen de los fondos
provienen de transacciones lícitas.
2) CLIENTES ESTABLECIDOS
Las instituciones deberán registrar todas las operaciones
iguales o superiores a un mil dólares americanos (US$ 1.000,00) o su
equivalente en otra moneda, realizadas durante el transcurso de la
relación, que como mínimo contendrán:
a) Nombre, número de cédula de identidad o pasaporte del
cliente que se presente ante la institución a gestionar la transacción y
de la que por su cuenta o beneficio se realiza la transacción. Conforme
a los ítems 1.a y 1.b del inciso N° 1 del artículo N° 5 del presente
reglamento.
b) Fecha de la transacción;
c) Importe de la transacción; y,
d) Tipo y descripción de la transacción.
Cuando las operaciones realizadas por un mismo cliente,
alcancen o excedan los diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su
equivalente en otra moneda, en un mes, el registro deberá contener:
a) Nombre, número de cédula de identidad o pasaporte del
cliente que se presente ante la institución a gestionar la transacción y
de la que por su cuenta o beneficio se realiza la transacción. Conforme
a los ítems 1.a y 1.b del inciso N° 1 del artículo N° 5 del presente
reglamento.
b) Datos de la operación. En caso de transacciones
múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona física o
jurídica, detallar las transacciones que en su conjunto excedan los diez
mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda;
c) La fecha y monto de la transacción.
En el momento que se inicien las relaciones, las
instituciones deberán exigir a los clientes establecidos que presenten
una declaración jurada de que los fondos a ser utilizados durante toda
la relación comercial provienen de operaciones lícitas, conforme a las
reglamentaciones del Banco Central del Paraguay, relacionadas a la
materia.
3) OPERACIONES SIN PRESENCIA FÍSICA DE LAS PARTES:
Las Instituciones deberán establecer políticas y
procedimientos para hacer frente a cualquier riesgo específico asociado
con las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la
presencia física de las partes, que como mínimo contendrán:
a) Procedimientos de Debida Diligencia para verificar la
autenticidad de los documentos respaldatorios de la operación;
b) Exigencia de otros documentos de control adicionales,
que la entidad determine, según sus políticas vigentes para clientes que
operan con presencia física;
c) Exigir que el primer giro, transferencia, depósito o
pago se haga a través de una cuenta a nombre del cliente en otro banco
como remitente, que esté sujeto a normas similares de debida diligencia
con la clientela según las prácticas habituales a nivel mundial.
ARTÍCULO 10º - FONDOS PROVENIENTES DE OTRAS ENTIDADES
AFECTADAS A ESTE REGLAMENTO
En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de
otras entidades afectadas a este reglamento se presume que dichas
entidades verificaron el principio de
“conozca a su
cliente”.
En el caso de de fondos provenientes de otra institución
financiera internacional – excepto de aquellos países o territorios
considerados por el GAFI como no cooperantes o que no tengan
implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales) – se
presume que dicha entidad verificó el principio de “conozca a su
cliente”.
Dichas presunciones no relevan a la entidad de analizar
la posible discordancia entre el perfil del cliente y el monto y/o
modalidad de la transacción proveniente de otra entidad afectada a este
reglamento.
ARTÍCULO 11º - REGISTRO ESPECIAL DE TRANSFERENCIAS DE
FONDOS
Las instituciones deberán registrar cada transferencia
recibida y transmitida, que contendrán como mínimo:
1) Transferencia u orden de pago transmitida
a) Nombre, dirección, teléfono, número de cédula de
identidad civil o pasaporte de la persona Ordenante y de la que gestiona
la orden de pago o transferencia;
b) Número de cuenta, si los fondos son debitados de una
cuenta habilitada en la institución financiera Ordenante;
c) Monto de la orden de pago o transferencia;
d) La fecha en que se efectuó la orden de pago o
transferencia;
e) Instrucciones incluidas en la orden de pago o
transferencia por parte de la persona Ordenante de la transacción;
f) Identidad de la institución financiera beneficiaria;
y,
g) Nombre, dirección, número de cuenta de la persona
beneficiaria.
2) Transferencia u orden de pago recibida
a) Nombre de la persona Ordenante de la orden de pago o
transferencia;
b) Identidad de la entidad financiera ordenante;
c) Monto de la orden de pago o transferencia;
d) La fecha en que se efectuó la orden de pago o
transferencia;
e) Instrucciones incluidas en la orden de pago o
transferencia por parte de la persona Ordenante de la transacción;
f) Nombre, dirección, teléfono, número de cédula de
identidad civil o pasaporte de la persona beneficiaria de la orden de
pago o transferencia;
g) El número de cuenta, si los fondos son acreditados a
una cuenta habilitada en la institución financiera beneficiaria; y,
h) Si los fondos en vez de ser depositados a la cuenta de
la persona beneficiaria son desembolsados en efectivo, cheque de
gerencia o por medio de otro instrumento monetario, la institución
financiera beneficiaria debe identificar la forma de pago efectuada.
i) Si la persona beneficiaria no es un cliente
establecido de la institución financiera beneficiaria se debería
proceder a la identificación del mismo de acuerdo al inciso 2 del
Artículo N° 5 del presente reglamento.
ARTÍCULO 12º - REGISTRO ESPECIAL DE REMESAS FÍSICAS DE
DINERO AL EXTERIOR
Las instituciones deberán registrar las remesas de
divisas (billetes y monedas) al exterior, que contendrá como mínimo:
a) Fecha de la operación;
b) Tipo de moneda y monto de la operación;
c) Nombre, dirección y cédula de identidad o pasaporte
del (os) remitente (es);
d) Nombre, RUC, dirección y teléfono de la empresa
transportadora de caudales;
e) Destino y ciudad; y,
f) Acreditado en (especificar cuenta bancaria, banco
operante, nombre de la persona beneficiaria).
ARTÍCULO 13º - REGISTRO ESPECIAL DE OPERACIONES QUE
ALCANCEN O EXCEDAN U$S. 10.000,00 O SU EQUIVALENTE EN OTRA MONEDA
Las instituciones deberán mantener, con relación a sus
clientes, una base de datos que contengan toda operación que alcance o
exceda los U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda. El registro
de cada operación deberá contener los datos exigidos en el artículo 9°
del presente reglamento.
En caso de ser requerida estas informaciones, deberán ser
suministradas a la SEPRELAD, dentro de las 48 horas.
CAPITULO V
Reporte de transacciones
ARTÍCULO 14º - REPORTE DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS
QUE IMPLIQUEN TRANSFERENCIAS, CANJES, MOVIMIENTOS DE EFECTIVO, CHEQUES O
CUALQUIER OTRA MODALIDAD QUE IMPORTE LA SALIDA DE RECURSOS O DERECHOS DE
CAPITAL AL EXTERIOR DEL PAIS COMO ENTRADA DE RECURSOS DE CAPITAL AL PAIS
DESDE EL EXTERIOR.
Las instituciones deberán reportar a la SEPRELAD, de
acuerdo a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay,
relacionadas a la materia.
ARTÍCULO 15º - REPORTE DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS
DE DIVISAS
Las instituciones deberán reportar a la SEPRELAD:
a) Un resumen consolidado, por zona geográfica (casa
matriz, agencias, sucursales en el país) y por tipo de divisas, del
total de las transferencias electrónicas mensuales verificadas, de
acuerdo al formato especificado en el ANEXO C – Reporte de
Transferencias electrónicas, del presente reglamento; y,
b) Un resumen consolidado por países y tipo de moneda,
del total de las transferencias electrónicas verificadas, de acuerdo a
las normas dictadas a la reglamentación exigida por el Banco Central del
Paraguay.
Estas informaciones, deberán ser remitidas en forma
automática de manera mensual y dentro de los diez (10) primeros días del
mes calendario.
ARTÍCULO 16º - REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
1) OBLIGACIÓN DE REPORTAR
Las instituciones están obligadas a realizar un reporte
de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operaciones,
con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos
del inciso 2) del presente artículo, puedan constituirse en serios
indicios o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de
dinero.
2) OPERACIONES SOSPECHOSAS
a) Se consideran operaciones sospechosas todas aquellas
que sean complejas, inusuales, importantes o que no respondan a los
patrones de transacciones habituales; aunque no sean importantes, se
registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;
que por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones
activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente
operativo; o que provengan de un país que no aplica o aplica de manera
insuficiente los sistemas de prevención de lavado de dinero o bienes o
de un país no cooperante según la Lista de la OFAC, y que sin causa que
lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número
elevado de personas.
b) A fin de detectar operaciones sospechosas, las
instituciones deberán prestar especial atención respecto de aquellas que
revistan las características indicadas en el párrafo anterior. Como
ejemplo se citan las siguientes:
b.1) Las operaciones que los clientes realicen
mediante:
b.1.1) La ejecución de múltiples transferencias
realizadas de un día para otro o en horas inhábiles, de una cuenta a
otra, por comunicación telefónica o electrónica directa al sistema de
computación de la institución;
b.1.2) Pagos anticipados e imprevistos de préstamos, en
especial de aquellos problemáticos, sin que exista explicación razonable
del origen del dinero; y,
b.1.3) La utilización de instrumentos monetarios de uso
internacional, siempre y cuando no sea proporcional con la actividad
económica del cliente.
b.2) Las operaciones realizadas por los clientes, que
revisten características marcadamente poco usuales, tales como:
b.2.1) Préstamos que tienen como garantías certificados
de depósito y otros instrumentos de inversión;
b.2.2) Cuando visitan mucho el área de cajas de seguridad
y posteriormente hacen un depósito de dinero en efectivo en la misma
agencia bancaria, cuyo monto está justo bajo el límite del umbral
establecido en el presente reglamento para su reporte a la SEPRELAD;
b.2.3) La compra de cheques de gerencia, cheques de
viajeros o cualquier otro especial, con grandes sumas de dinero en
efectivo o justo bajo el monto requerido para generar un reporte;
b.2.4) Mantener cuentas que muestren constantes depósitos
pequeños efectuados en efectivo o en máquinas de cajero de transacciones
automáticas, constituyendo importes relevantes la suma de todos los
realizados;
b.2.5) Disponer de cuentas que muestren depósitos en
efectivo por numerosas personas y/o de distintas sucursales o
localidades;
b.2.6) Disponer de cuentas donde se depositan
instrumentos monetarios marcados con signos o símbolos extraños;
b.2.7) Emitir cheques al portador contra Cuentas, que son
presentados para su cobro en caja por sus mismos titulares u otras, por
importes cercanos al límite para su reporte;
b.2.8) Cambiar moneda extranjera con elevada frecuencia y
por pequeños importes;
b.2.9) Personas jurídicas que efectúan más operaciones
utilizando dinero en efectivo que a través de otros medios de pago y
cobro habituales en las actividades comerciales;
b.2.10) Personas físicas o jurídicas, que realizan
actividades que habitualmente generan movimientos de cheques, letras de
cambio, etc. y que ocasionalmente realizan depósitos en moneda o
billetes por importes altos;
b.2.11) Apertura espontánea de cuentas por personas
naturales que, tras su apertura ingresan saldos provenientes de otras
instituciones financieras. Mantienen la misma por un corto período de
tiempo y a continuación transfieren una gran parte o la totalidad del
mismo a una tercera institución financiera;
b.2.12) Apertura espontánea de cuentas que no muestran
actividades familiares o empresariales y que se utilizan exclusivamente
para recibir sumas importantes, sin una relación clara con el titular de
la misma;
b.2.13) Cuentas que estando inactivas durante largos
períodos de tiempo, comienzan de forma repentina a recibir abonos y
cargos por grandes importes o que se utilizan esporádicamente para la
recepción de las mismas;
b.2.14) Cuentas en las que se ingresan cheques al
portador por elevados importes endosados a favor del mismo titular;
b.2.15) Cuentas que reciben o transfieren del titular
implicado en investigaciones o procesos judiciales por hechos que
guardan relación con la legitimación de ganancias ilícitas;
b.2.16) Clientes no residentes, titulares de cuentas que
efectúan frecuentes operaciones de efectivo, Cheques de viajero, cheques
en moneda extranjera, etc. emitidos por bancos extranjeros;
b.2.17) Clientes no residentes titulares de cuentas en
las que se efectúan frecuentes operaciones con destino u origen en
países extranjeros, no coherentes con ninguna actividad económica o
comercial declarada y conocida;
b.2.18) Clientes que mantienen un elevado número de
cuentas operativas sin que sus actividades personales o comerciales lo
justifiquen y que la suma de todas ellas representa una cantidad
económica significativa;
b.2.19) Clientes de cuentas cuyos movimientos no guardan
relación con su actividad o carecen de una actividad financiera o
comercial declarada y conocida;
b.2.20) Clientes de cuentas que mantienen saldos
importantes y que sin embargo no solicitan otros productos bancarios de
más elevada rentabilidad;
b.2.21) Cuentas en las que se producen con frecuencia
anulación de operaciones;
b.2.22) Compras de títulos en gran número o de elevados
importes económicos y el Sujeto Obligado o la institución sospecha o
tiene certeza de que el nivel económico no se lo permite;
b.2.23) Compra y venta títulos con mas frecuencia de lo
habitual, a pesar incluso de hacerlo con resultados de pérdida económica
en numerosas ocasiones;
b.2.24) Solicitudes de préstamo garantizado en una
entidad financiera nacional mediante un aval emitido por una entidad
financiera extranjera; y,
b.2.25) Solicitudes de un aval para la obtención de
un préstamo que les será otorgado por una entidad financiera extranjera.
b.3) Cuando pretendan evitar el cumplimiento de los
requisitos de información o de registro, como por ejemplo:
b.3.1) Oponerse a dar información requerida para el
registro, una vez que se le informa que el mismo debe ser efectuado; y,
b.3.2) Cuando obligan o tratan de obligar a un empleado
de la institución a que no conserve en archivo el reporte de alguna
transacción.
b.4) Cuando se refieran a transferencias de fondos con
características como las siguientes:
b.4.1) Depósitos de fondos en varias cuentas,
generalmente en cantidades debajo del límite a registrarse, que son
luego consolidados en unas cuentas clave y transferidas fuera del país;
b.4.2.) Aumento sustancial y sin razón aparente de
ingresos en efectivo y a continuación ordenan transferencias hacia
destinos que, a juicio de las instituciones mencionadas en el art. 1º,
no guardan relación con ellos;
b.4.3) Se instruya al banco para transferir fondos al
extranjero y luego esperar que la misma cantidad sea transferida de
otras fuentes;
b.4.4) Transferencia a otro país, sin cambiar el tipo de
moneda;
b.4.5) Recepción de transferencias y compra inmediata de
instrumentos monetarios para hacer pagos a terceras personas; y,
b.4.6) Remisión o recepción de transferencias de países o
territorios donde no se aplican medidas para impedir el lavado de
activos o con una institución financiera constituida en una jurisdicción
en la que no tienen ninguna presencia física y que no esté afiliado a un
grupo financiero regulado.
b.5) Cuando los clientes no proporcionan a las
instituciones, las informaciones mínimas exigidas por esta
reglamentación para la identificación de los mismos, tales como:
b.5.1) Se abstienen de proporcionar información completa
sobre el propósito de su negocio, relaciones bancarias previas,
ubicación o nombres de directores y representantes;
b.5.2) Se nieguen a proporcionar antecedentes personales
cuando compran instrumentos monetarios por encima del límite
especificado en la Ley o cuya cuantía no guarda relación con la
actividad económica del cliente o usuario;
b.5.3) Solicitan abrir una cuenta sin referencias,
dirección del local, identificación u otros documentos apropiados, o
rehúsan facilitar cualquier otra información que el banco requiera para
abrir una cuenta;
b.5.4) Presentan documentos de identificación sospechosos
o ostensiblemente falsos;
b.5.5) Son renuentes a revelar detalles sobre sus
actividades o a proporcionar los estados financieros de la misma; y,
b.5.6) Presentan estados financieros notoriamente
diferentes de otros negocios de similar actividad; y,
b.5.7) Proporcionan información que resulta falta o
inexacta.
b.6) Otras operaciones que por sus características,
valor, forma de realización, puedan configurar indicios de lavado de
dinero o bienes, conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes.
3) FORMATO Y PLAZO PARA EL REPORTE DE LAS OPERACIONES
SOSPECHOSAS
La comunicación de la actividad sospechosa será
efectuada, con exclusividad a la Secretaría de Prevención de Lavado de
Dinero o Bienes (SEPRELAD), por medio del formulario denominado
“Reporte
de Operaciones Sospechosas” (Anexo D),
inmediatamente, cuando la institución, conforme a su criterio, haya
detectado el hecho sospechoso, conforme a la Resolución N° 233 de la
SEPRELAD de fecha 11 de octubre de 2005.
4) PROHIBICIÓN DE NOTIFICAR O DIVULGAR EL REPORTE DE
OPERACIONES SOSPECHOSAS
Ninguna institución, sus directores, ejecutivos,
empleados o agentes podrán notificar a la persona o personas
involucradas en la actividad que ha sido reportada.
Asimismo, ninguna institución, sus directores,
ejecutivos, empleados o agentes, podrán divulgar el contenido del
mencionado reporte de operaciones sospechosas y sus respectivos
documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución
alguna, excepto cuando es solicitada por el Órgano Regulador y la
SEPRELAD.
Cuando exista un pedido de información sobre dichos
reportes de operaciones sospechosas a las Instituciones, que provengan
de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a
la SEPRELAD.
CAPITULO VI
Régimen sancionador
ARTÍCULO 17º - SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
Las instituciones, y/o sus directivos y funcionarios, que
incumplan esta reglamentación, serán objeto de sanción por parte de los
órganos e instituciones encargados de la supervisión de los mismos de
acuerdo a lo establecido en las normas legales y reglamentarias
vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.
CAPITULO VII
Disposiciones finales y transitorias
ARTÍCULO 18º - IMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO.
a) Registro de identificación de los clientes ya
establecidos
Para los clientes ya establecidos, las instituciones
tendrán un periodo de un año (01) desde la publicación de la presente
reglamentación, para concluir con lo establecido en los artículos 4 y 6
de esta reglamentación. En los casos de clientes respecto a los cuales
no ha sido posible obtener la información requerida, dentro del plazo
otorgado en el presente artículo, las instituciones deberán obtener la
autorización de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de
la misma para seguir operando con dichos clientes hasta tanto no
completen la información.
b) Reportes de transacciones
La obligación de efectuar los reportes exigidos en la
presente reglamentación, empezará a regir a partir de los 3 meses de la
sanción de la presente resolución, exceptuando el reporte de operaciones
sospechosas (ROS) cuya implementación es inmediata.
c) Las disposiciones restantes tendrán vigencia
inmediata.
ARTICULO 19º - CONSERVACION DE INFORMACION Y
DOCUMENTACION
Las instituciones deberán conservar o retener todos los
registros, informes y documentaciones de soportes señalados en la
presente reglamentación, conforme al plazo establecido en las normas
legales y reglamentarias vigentes que rigen para el lavado de dinero o
bienes.
ARTÍCULO 20º - DEFINICIONES
A los efectos de esta reglamentación se entiende:
ALD: Siglas utilizadas para
referirse al proceso
“antilavado de
dinero”.
Bancos pantalla: Significa
un banco constituido en un país en donde no tiene presencia física y que
no es filial de un grupo financiero que este sujeto a supervisión
consolidad efectiva.
Banco representado: Es el
banco o similar que utiliza los servicios bancarios o similares de otro
banco o similar ubicado en el exterior. (Banco corresponsal).
Clientes establecidos:
Personas físicas o jurídicas que mantienen algún tipo de relación
contractual con las instituciones.
Clientes ocasionales:
Personas físicas o jurídicas que no mantienen relación contractual con
las instituciones.
Cuentas de transferencias de pagos a otra plaza:
Se refiere a cuentas corresponsales que son
usadas directamente por terceros para realizar operaciones comerciales
por cuenta propia.
Institución Financiera Beneficiaria:
La institución financiera que paga o acredita la orden de
pago o transferencia a la persona beneficiaria.
Institución Financiera Ordenante:
La institución financiera que reciba la orden de pago o
transferencia de parte de una persona ordenante.
Jurisdicciones con normas insuficientes de ALD:
Equivalente a países no cooperantes en la lucha
contra el lavado de dinero o bienes, según listado de GAFI.
Mandatario: Persona que se
presenta a realizar la operación en nombre o por mandato del cliente.
Máxima autoridad legalmente constituida en el país:
Directorio, autoridades de mayor jerarquía o
similares, de la institución.
Operaciones fraccionadas:
Varias operaciones realizadas por un mismo cliente utilizando un mismo
instrumento financiero, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o
exceden U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda.
Operaciones múltiples:
Varias operaciones realizadas por un mismo cliente utilizando distintos
instrumentos financieros con distintos o diversos orígenes, que en su
conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S. 10.000,00 o su
equivalente en otra moneda.
Órgano Supervisor: Se
refiere a la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Persona Beneficiaria: La
persona que recibe los fondos por parte de la institución financiera al
final del proceso de una operación de transferencia de fondos.
Personas Expuestas Políticamente (PEP):
son los sujetos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas
destacadas o de alta jerarquía en un país extranjero.
Persona Ordenante : La
persona que envía o suministra la orden de pago a la institución
financiera ordenante al inicio del proceso de una operación de
transferencia de fondos.
Presencia Física: Se
entenderá funciones directivas y administrativas ubicadas dentro de un
país, la existencia de un representante local o de personal de nivel
intermedio.
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
(SEPRELAD): Institución
Gubernamental responsable de reglamentar las normas para combatir el
lavado de dinero; analizar e investigar las operaciones reportadas por
los sujetos obligados; y elevar al Ministerio Público los casos en que
surjan indicios de la comisión de un delito de lavado de dinero o bienes
y a las autoridades de regulación competente cuando se detecten
infracciones administrativas o a los reglamentos.
VER ANEXOS
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