RESOLUCIÓN Nº 1/05 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO, CONSTANCIA DE NO
SER CONTRIBUYENTE Y DEL ESTADO DE CUENTA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Asunción, 03 de enero de 2005
VISTO: Las modificaciones
introducidas al artículo 194º de la Ley 125/91 en la Ley Nº 2421 del 5
de Julio de 2004; y
CONSIDERANDO: Que, es
necesario reunir en un solo cuerpo normativo las reglamentaciones
dictadas por la Administración Tributaria, relativas al Régimen de
Certificados y Constancias, previsto en el artículo señalado mas arriba
y adecuarlos a las nuevas disposiciones vigentes sobre la materia.
Que, es preciso reorientar los procedimientos administrativos en la
búsqueda de evitar trámites innecesarios y, por ende, promover la
resolución rápida de las solicitudes presentadas. Que,
es oportuno definir las condiciones y circunstancias en que será
exigible la presentación de los certificados de cumplimiento tributario
o constancia de no ser contribuyente, así como la obtención del estado
de cuenta, y al mismo tiempo determinar la validez y plazos de los
mismos. Que el Impuesto a la Renta Personal previsto
en la Ley Nº 2421/04 entrará en vigencia en el año 2006 y el plazo para
la presentación y pago de las declaraciones juradas será el año
siguiente a la implantación del referido régimen impositivo, lo cual
condiciona la exigencia de los referidos documentos para el caso de
personas físicas, cuando realizan adquisiciones.
Que, la Ley 125/91 y sus modificaciones faculta a la
Administración Tributaria a reglamentar la aplicación del presente
régimen, y de disponer la fecha de entrada en vigencia.
POR TANTO
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- ACTOS QUE REQUIEREN CERTIFICADOS. La obtención de
certificado de cumplimiento tributario o constancia de no ser
contribuyente según corresponda, será obligatoria, de conformidad a la
Ley Nº 125/91 (texto actualizado), para su presentación en las
instituciones, dependencias o entidades que se indican:
1) Municipalidades: Para obtener patentes en general
2) Escribanías: a) En la situación de acreedor, para
suscribir escrituras públicas de constitución o cancelación de
hipotecas;
b) En el caso de los contratantes, para suscribir escrituras de
enajenación de inmuebles y automotores. Quedan eximidos de la presente
obligación las PERSONAS FÍSICAS, en las siguientes situaciones:
b.1.) Enajenación de inmuebles rurales, cuando el propietario posea en
su conjunto menos de veinte (20) hectáreas; y de inmuebles catastrados
cuyo valor fiscal total sea inferior a veinte (20) salarios mínimos para
actividades diversas no especificadas para la Capital, b.2) Enajenación de automotores, cuyo tiempo desde su fabricación al
momento de la transferencia supere los 10 (diez) años,
b.3) Transferencias realizadas mediante orden judicial. Quedan incluidas
en este inciso las Personas Jurídicas.
3) Instituciones del Sector Público, Municipalidades
y demás entidades que llamen a licitación y concurso de precios: Se les
requerirá para participar en licitaciones o concursos de precios
4) Bancos y Financieras: Deberán exigirlos a quienes soliciten créditos
o renovación de los mismos, cuando el monto del préstamo exceda la suma
de veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas para la Capital.
Art. 2º.- SOLICITUD:
La solicitud para la expedición de los documentos señalados en el
artículo 1º de la presente resolución, deberá realizarse por medio del
formulario habilitado para el efecto y ser suscrita por el propio
contribuyente, sus representantes debidamente autorizados, o por los
Escribanos en representación de sus clientes, haciéndose constar en este
último caso en el formulario de solicitud el sello de uso notarial
correspondiente.
Art. 3º.- REQUISITOS: Para la presentación de
la solicitud prevista en el artículo anterior deberá adjuntarse los
siguientes documentos:
-
Copia de la Cédula de Identidad Civil del
contribuyente o del representante legal registrado ante la
Administración Tributaria (para el caso de personas jurídicas)
-
En caso de apoderados o representaciones,
documento autenticado por escribanía debidamente inscripto en el
Registro Público que acredite el carácter invocado
El control del cumplimiento formal de presentación de
las Declaraciones Juradas, se realizara desde la fecha de generación de
las obligaciones tributarias hasta la fecha actualizada en los registros
informaticos de la Administración Tributaria con que se cuente al
momento de la presentación de la solicitud.
Art. 4º.- VALIDEZ: Los documentos otorgados tendrán validez de un año a
partir de la fecha de expedición
Art. 5º.-
CONTROVERSIA:
a) La expedición del certificado de cumplimiento
tributario en los casos de las controversias señaladas en el penúltimo
párrafo del Art. 194° de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado) se
efectuará dejando constancia de ello. A este efecto, el interesado
deberá exponer fundadamente los motivos en lo que basa su solicitud,
acompañado del documento o constancia que avale la existencia de la
controversia, en original y una copia que será autenticada por el
funcionario recepcionista. b) No procederá la
expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario por el régimen
previsto en este artículo a aquellos contribuyentes que no hayan dado
cumplimiento a la presentación de Declaraciones Juradas, cancelación de
débitos por ajustes de fiscalización, multas administrativas, cuotas de
facilidades de pagos otorgadas y/o toda deuda que se encuentre en etapa
de reclamo por parte de la Abogacía del Tesoro.
Art. 6º.- REPARTICIONES COMPETENTES: Las Reparticiones autorizadas
para la recepción, procesamiento y expedición de los documentos reglados
en la presente Resolución, son las siguientes:
a) Las Direcciones Generales de Recaudación y de
Grandes Contribuyentes, según la jurisdicción a la que corresponda el
contribuyente: Certificados de Cumplimiento Tributario y Estado de
cuenta de obligaciones tributarias b) La Dirección de
Apoyo: Constancia de no ser contribuyente
Art. 7º.-
CONSTANCIA: Para realizar los actos previstos en el articulo 1º de
la presente normativa, en los cuales sea obligatoria la obtención del
Certificado de Cumplimiento Tributario o Constancia de No Ser
Contribuyente, se deberá dejar expresa constancia de haberse exhibido el
original del documento correspondiente, adjuntando para el efecto copia
autenticada del mismo, a efectos de la formalización de dichos actos.
Art. 8º.- ACLARACIÓN: En los casos señalados
mas abajo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a)
Entidades sin fines de lucro: Se expedirá el Certificado de Cumplimiento
Tributario, considerando que dichas entidades están sujetas al
cumplimiento de los deberes formales de presentación de balance
impositivo y declaraciones juradas correspondientes.
b) Entidades jurídicas sin sucursal, agencia, establecimiento o
representante en el país: se deberá expedir la Constancia de no ser
contribuyente, en caso que corresponda. A tal efecto se deberá acompañar
a la solicitud lo siguiente:
-
Para la realización de
préstamos bancarios, toda la documentación que haga referencia al
préstamo solicitado.
-
En el caso de inscripción y/o
cancelación de hipotecas, aclaración de la operación que dio origen a la misma, y las empresas involucradas en la operación.
En
caso de enajenación de bienes muebles o inmuebles no procederá la
expedición de la referida constancia, debiendo la entidad abonar los
tributos correspondientes a la operación gravada realizada en el
territorio nacional. c) De los Certificados de
Cumplimiento Tributario de clausuras, baja de obligación tributaria o
cancelaciones del Registro Único de Contribuyentes: Se deberán expedir
por única vez, con la debida constancia de dicha situación por medio de
una leyenda con la frase “VALIDO ÚNICAMENTE PARA CLAUSURA, CANCELACIÓN
DEL RUC O BAJA DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA”
Art. 9º.- Notificaciones Personales: El Estado
de cuenta de obligaciones tributarias con el sello de la Unidad emisora
y la firma e identificación del funcionario actuante servirá de
suficiente notificación, conforme a lo previsto en el último párrafo del
Art. 200º de la Ley Nº 125/91, texto actualizado.
Art. 10º.- VERIFICACIÓN: La expedición del
Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de no ser
Contribuyente no impide a la Administración a verificar el cumplimiento
de las normas tributarias dentro del término de prescripción.
Art. 11º.- VIGENCIA: Disponer que la obligatoriedad de la
presentación del Certificado de Cumplimiento Tributario o Constancia de
No Ser Contribuyente según corresponda, para las personas físicas, en
los casos de los adquirentes de inmuebles y automotores y para la
obtención de Pasaportes, previstos en los Inc. e) y f) del Art. 194º de
la Ley 125/91 (texto actualizado), se formalicen a partir del mes de
mayo del 2007.
Art. 12º.- Derogar las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
Art. 13º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido
archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN |