LEY N° 2.753/05
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el
“Acuerdo sobre
Extradición entre los Estados Partes del
MERCOSUR” , suscrito en la ciudad de Río de
Janeiro, República Federativa del Brasil, el 10 de diciembre de 1998,
cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,
denominadas en lo sucesivo Estados Partes;
Considerando lo dispuesto
por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991 entre la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro
Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados
Partes;
Recordando que los
instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso para
los Estados Partes de armonizar sus legislaciones;
Reafirmando el deseo de los
Estados Partes del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes con
el objeto de fortalecer el proceso de integración;
Destacando la importancia de
contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en
áreas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición;
Convencidos de la necesidad
de simplificar y agilizar la cooperación internacional para posibilitar
la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el
ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Partes;
Teniendo presente la
evolución de los Estados democráticos tendiente a la eliminación gradual
de los delitos de naturaleza política como excepción a la extradición;
Resuelven celebrar un
Acuerdo de Extradición en los términos que siguen:
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 1
Obligación de conceder la extradición
Los Estados Partes se obligan a entregarse
recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el
presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos
territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro
Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún
delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de
una pena privativa de libertad.
ARTICULO 2
Delitos que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados
como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte
requerido cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean
punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya
duración máxima no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de
una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede
por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados
Partes estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el
principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con
que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este
artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con
respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los
delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado
Parte requirente y el Estado Parte requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado
en el Capítulo III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición,
siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 3.
CAPITULO II
Procedencia de la Extradición
ARTICULO 3
Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena
Para que la extradición sea considerada procedente es
necesario:
a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para
conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado
Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición
los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo 2
del presente Acuerdo.
CAPITULO III
Improcedencia de la Extradición
Artículo 4
Modificación de la Calificación del Delito
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que
motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso
en el Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser
que la nueva calificación permita la extradición.
ARTICULO 5
Delitos Políticos
1. No se concederá la extradición por delitos que el
Estado Parte requerido considere políticos o conexos con delitos de esta
naturaleza.
La mera invocación de un fin o motivo político, no
implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.
2. A los fines del presente Acuerdo, no serán
considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:
a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a
un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o
locales o a sus familiares;
b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos
contra la humanidad en violación de las normas del Derecho
Internacional;
c) los actos de naturaleza terrorista que, a título
ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
i) el atentado contra la vida, la integridad física o la
libertad de personas que tengan derecho a protección internacional,
incluídos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso
de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o
paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar
peligro común o conmoción pública;
iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o
aeronaves;
v) en general, cualquier acto no comprendido en los
supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la
población, a clase o sectores de la misma, atentar contra la economía de
un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de
carácter político, racial o religioso;
vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos
en este artículo.
ARTICULO 6
Delitos Militares
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza
exclusivamente militar.
ARTICULO 7
Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia
No se concederá la extradición de la persona reclamada en
caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o
que haya obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del
hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
ARTICULO 8
Tribunales de Excepción o “ad hoc”
No se concederá la extradición de la persona reclamada
cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte
requirente por un tribunal de excepción o “ad hoc”.
ARTICULO 9
Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción o la pena
estuvieren prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte
requirente o del Estado Parte requerido.
ARTICULO 10
Menores
1. No se concederá la extradición cuando la persona
reclamada hubiere sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del
hecho o de los hechos por los cuales se le solicita.
2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las
medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se
aplicarían si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su
territorio por un menor inimputable.
CAPITULO IV
Denegación Facultativa de Extradición
ARTICULO 11
Nacionalidad
1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser
invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición
constitucional establezca lo contrario.
2. Los Estados Partes que no contemplen una disposición
de igual naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán
denegarle la extradición de sus nacionales.
3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado
Parte que deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y
mantener informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como
remitirle copia de la sentencia una vez que aquél finalice.
4. A los efectos de este artículo, la condición de
nacional se determinará por la legislación del Estado Parte requerido
vigente en el momento en que se solicite la extradición, siempre que la
nacionalidad
no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de
impedir la extradición.
ARTICULO 12
Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada
está siendo juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa
del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.
CAPITULO V
Límites a la Extradición
ARTICULO 13
Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a
Perpetuidad
1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado,
en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a
perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de
extradición estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la
pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la
extradición sólo será admisible si el Estado Parte requirente aplicare
la pena máxima admitida en la Ley Penal del Estado Parte requerido.
ARTICULO 14
Principio de la Especialidad
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni
condenada en el territorio del Estado Parte requirente por otros delitos
cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y
no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:
a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la
posibilidad de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue
entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de 45 días
corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de
haberlo abandonado;
b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte
requerido consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la
detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un
delito distinto del que motivó la solicitud.
2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá
remitir al Estado Parte requerido una solicitud formal de extensión de
la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud
deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del
Artículo 18 de este Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial
sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por
el extraditado con la debida asistencia jurídica.
ARTICULO 15
Reextradición a un Tercer Estado
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un
tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido
la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del Artículo 14
de este Acuerdo. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los
procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo.
CAPITULO VI
Derecho de Defensa y Cómputo de la Pena
ARTICULO 16
Derecho de Defensa
La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido
de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho
Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario,
recibirá la asistencia de un intérprete.
ARTICULO 17
Cómputo de la Pena
El período de detención cumplido por la persona
extraditada en el Estado Parte requerido en virtud del proceso de
extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Parte
requirente.
CAPITULO VII
Procedimiento
ARTICULO 18
Solicitud
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía
diplomática.
Su diligenciamiento será regulado por la legislación del
Estado Parte requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la
solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia
de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la
legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad
competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud
de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la
sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue
totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3,
también deberán acompañarse a la solicitud:
i) una descripción de los hechos por los cuales se
solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que
ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones
legales aplicables;
ii) todos los datos conocidos sobre la identidad,
nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere
posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su
identificación;
iii) copia o transcripción auténtica de los textos
legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena
aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado Parte
requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la
acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su
legislación.
5. En el caso previsto en el Artículo 13, se incluirá una
declaración mediante la cual el Estado Parte requirente asume el
compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de
libertad a perpetuidad obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena
mayor admitida por la legislación penal del Estado Parte requerido.
ARTICULO 19
Exención de Legislación
La solicitud de extradición, así como los documentos que
la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de
presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por
la autoridad competente.
ARTICULO 20
Idioma
La solicitud de extradición y los documentos que se
adjuntan, deberán estar acompañados por la traducción al idioma del
Estado Parte requerido.
ARTICULO 21
Información Complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de
extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte
requerido comunicará el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por
vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias
que se hubieren observado, en un plazo de 45 días corridos, contados
desde la fecha en que el Estado Parte requirente haya sido informado
acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas,
el Estado Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el
párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado
Parte requerido, la prórroga del referido plazo por 20 días corridos
adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los
párrafos precedentes, se tendrá al Estado Parte requirente por desistido
de la solicitud.
ARTICULO 22
Decisión y Entrega
1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al
Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a
la extradición.
2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial,
respecto al pedido de extradición, será fundada.
3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado
Parte requirente será informado del lugar y la fecha de entrega, así
como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada
con fines de extradición.
4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir
de la fecha de la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a
la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado
Parte requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos
hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave
debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la
recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al
otro Estado Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y
recepción.
6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o
tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la
documentación , bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser
puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.
7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado
Parte requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente
autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del
extraditado y en la conducción de éste al territorio del Estado Parte
requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las
autoridades del Estado Parte requerido.
ARTICULO 23
Aplazamiento de la Entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté
sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido
por un delito diferente del que motiva la extradición, éste deberá
igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su
decisión al Estado Parte requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte
requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal
o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte
requerido sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena
cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del Artículo
2 de este Acuerdo, procederá a la entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o
cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada
no podrán impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo
del plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren
lugar en el Estado Parte requirente por los hechos que motivan la
solicitud de extradición.
ARTICULO 24
Entrega de los Bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los
bienes que se encuentren en el Estado Parte requerido y que sean
producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al
Estado Parte requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los
referidos bienes estará supeditada a la Ley del Estado Parte requerido y
a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si
éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo
la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona
reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o
decomiso en el territorio del Estado Parte requerido, éste podrá a
efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o
entregarlos con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la Ley del Estado Parte requerido o el derecho
de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin
cargo alguno, al Estado Parte requerido.
ARTICULO 25
Solicitudes Concurrentes
1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición
concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido
determinará a cuál de los referidos Estados se concederá la extradición,
y notificará su decisión a los Estados Partes requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito,
el Estado Parte requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el
delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual la personareclamada;
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos
diferentes, el Estado Parte requerido, según su legislación, dará
preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más
grave. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya
presentado la solicitud en primer lugar.
ARTICULO 26
Extradición en Tránsito
1. Los Estados Parte cooperarán entre si con el objeto de
facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A
tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio de los
Estados Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden
público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática
acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de
la comunicación que lo autoriza.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les
corresponderá la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente
reembolsará al Estado Parte de tránsito los gastos en que incurriere en
cumplimiento de tal responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito
cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el
aterrizaje en el territorio del Estado Parte de tránsito.
ARTICULO 27
Extradición Simplificada o Voluntaria
El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición
si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la
autoridad judicial del Estado Parte requerido, prestare su expresa
conformidad para ser entregada al Estado Parte requirente, después de
haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de
extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO 28
Gastos
1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos
ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la
persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el
traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del
Estado Parte requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos
de traslado al Estado Parte requerido de la persona extraditada que
hubiere sido absuelta o sobreseída.
CAPITULO VIII
Detención Preventiva con Fines de Extradición
ARTICULO 29
Detención Preventiva
1. Las autoridades competentes del Estado Parte
requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el
procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será
cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de
acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que
tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia
condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y
los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en
que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que
permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere.
También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una
solicitud formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado
por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía
diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o
cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de
detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo
de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su
detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la
solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado Parte requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en
virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte
requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona
reclamada mediante una solicitud formal de extradición.
CAPITULO IX
Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales
ARTICULO 30
Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales
Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el
Estado Parte requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando
su cumplimiento sea contrario a la seguridad, al orden público u otros
intereses esenciales para el Estado Parte requerido.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
ARTICULO 31
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a
los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, en un plazo de
treinta días a contar de la fecha en que el segundo país deposite su
instrumento de ratificación. Para los demás Estados Parte que lo
ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día a partir del depósito de
sus respectivos instrumentos de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del
presente Acuerdo y los demás instrumentos de ratificación y enviará
copias debidamente autenticadas a los demás Estados Partes.
3. La República del Paraguay notificará a los demás
Estados Partes sobre la fecha de entrada en vigencia del presente
Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Firmado en Río de Janeiro, a los 10 días del mes de
diciembre de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas español
y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo: Por la República
Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo: Por la República del
Paraguay, Dido Florentín, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por la República
Federativa del Brasil, Luis Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Fdo: Por la República
Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones
Exteriores.”
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, a los
treinta días del
mes de junio del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los
veintisiete días
del mes de setiembre del año dos mil cinco,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Víctor Oscar González Drakeford
Secretario Parlamentario |
Carlos Filizzola
Presidente
H. Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario |
Asunción, 18 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores
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