LEY
N° 2.586/05
QUE
APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE
BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS,
ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el
“Convenio entre la República del Paraguay y la República de
Bolivia para la recuperación de Bienes Culturales y otros específicos,
robados, importados o exportados ilícitamente”,
suscrito en la ciudad de Asunción, el 16 de abril de 2004, cuyo texto es
como sigue:
“CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES
CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS
ILICITAMENTE
La República del
Paraguay y la República de Bolivia, en adelante denominadas las
“Partes”;
RECONOCIENDO
la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países;
TENIENDO EN CUENTA
otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural,
como la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las Medidas que deben
Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y
Transferencias Ilícitas de Bienes Culturales; y la Decisión 460 sobre la
protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio
arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la
Comunidad Andina;
RECONOCIENDO
que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes
culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y
conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al
legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades;
ADMITIENDO
que la
colaboración entre las Partes para la recuperación de bienes culturales
y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos
ilícitamente, constituye uno de los medios más eficaces para proteger y
reconocer el derecho del propietario originario de cada nación sobre sus
bienes culturales respectivos;
DESEANDO
establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes
culturales, en los casos en que éstos hayan sido robados, importados,
exportados o transferidos ilícitamente;
HAN CONVENIDO
lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes se
comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos
territorios, de bienes culturales y otros específicos provenientes de la
otra Parte.
2. Sólo podrán ser
aceptados temporalmente, por cualquiera de las Partes, aquellos bienes
culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y
permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales
de cada país.
3. Cuando el Estado
receptor evidencie la inexistencia de la autorización certificada y
expresa en los bienes culturales importados y transferidos ilícitamente,
denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos,
procediendo a su inmediato decomiso preventivo.
ARTICULO II
1. A solicitud expresa,
en forma escrita de las autoridades competentes de la Administración
cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales
preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver
desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y específicos
que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos
ilícitamente del territorio de la Parte requiriente.
2. A partir de la fecha,
los pedidos de recuperación o devolución de bienes culturales
patrimoniales, previa acreditación de origen, autenticidad y denuncia
por las autoridades competentes deberán formalizarse por los canales
diplomáticos.
3. Los gastos inherentes
de los servicios destinados para la recuperación y devolución
mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la Parte
requiriente.
ARTICULO III
1. Las Partes deberán
informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su
conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos
probablemente serán introducidos en el comercio internacional.
2. Las Partes se
comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa
a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así
como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas
autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para
facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares
coercitivas que correspondan en cada caso.
3. Las Partes se
comprometen a intercambiar información destinada a identificar a los
sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en
el robo, importación, exportación, transferencias ilícitas de bienes
culturales patrimoniales y/o específicas o conductas delictivas
conexas.
4. Con este propósito y
sobre la base de la investigación policial realizada, se deberá remitir
a la otra Parte suficiente información descriptiva que permita
identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el
robo, venta, importación, exportación ilícita y/o conductas delictivas
conexas, así como esclarecer el modo operativo empleado por los
delincuentes.
5. Las Partes difundirán
entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos,
aeropuertos, fronteras, información relativa a los bienes culturales que
hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar
su identificación y la aplicación de las medidas cautelares
correspondientes.
6. Las Partes se
comprometen, asimismo, a realizar pasantías e intercambiar información
para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la
adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes
culturales.
7. Para los efectos del
presente Convenio, se denominan “bienes culturales patrimoniales y otros
específicos” a los que establece las legislaciones internas de cada país
en forma enunciada y no limitativa.
8. A los efectos del
presente Convenio se entenderá por bienes culturales entre otros los
siguientes:
a) Los objetos
arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos países,
incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica,
trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la
actividad humana o fragmentos de éstos.
b) Objetos y colecciones
paleontológicas ya sean que estén o no clasificados y con certificación
de origen de cualquiera de las Partes.
c) Los objetos o
fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o profano de la época
colonial y republicana protegidos por la legislación de ambos países.
d) Los documentos
provenientes de los archivos oficiales de los Gobiernos centrales,
estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de
otras entidades de carácter público de acuerdo a las leyes de cada
Parte, que sean de propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a
favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar.
e) Antigüedades tales
como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que
los respectivos países consideren como integrantes de su patrimonio
cultural.
f) Bienes de interés
artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos completamente a
mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producción de
originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material,
grabados, estampados o litografías originales.
g) Manuscritos raros,
libros, documentos y publicaciones de interés histórico, artístico,
científico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones.
h) Sellos de correos,
sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones.
i) Archivos y material
fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades
oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada país.
j) Muebles y/o
mobiliario, incluidos instrumentos de música de interés histórico y
cultural con una antigüedad de 50 años.
k) Material etnológico de
uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros.
9. Quedan igualmente
incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que
cada Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional
de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva
valoración, inventario y registro ante las entidades competentes.
10. Las Partes se
comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes que
pueden circular libremente y que no estén incluidos en las normativas de
protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los controles
aduaneros al ingresar o salir de cada Parte.
11. Los documentos
provenientes de cada una de las Partes que deban ser presentados en el
territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las
autoridades competentes, no requerirán de autenticación o de cualquier
otra formalidad análoga.
ARTICULO IV
Ambas Partes convienen
en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su
ordenamiento jurídico interno, durante el proceso de recuperación y
devolución de los bienes culturales patrimoniales hacia el país de
origen en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO V
Las Partes se
notificarán, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos
legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente
Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la segunda de
tales notificaciones.
ARTICULO VI
El presente Convenio
regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo
mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, por vía
diplomática, la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta
última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de devolución
iniciadas y presentadas con fundamento en el presente Convenio y que
estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán
ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes, de común
acuerdo, dispongan otra cosa.
Suscrito en la ciudad
de Asunción, a los 16 días del mes de abril de 2004, en dos ejemplares
originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
FDO:
Por la
República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra de Relaciones
Exteriores.
FDO:
Por la República de Bolivia, Juan Ignacio Siles Del Valle, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.”
Artículo 2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dos días del mes de diciembre
del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
diecisiete días del mes de mayo
del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Presidente
H. Cámara de Diputados
Edgar Domingo Venialgo Recalde
Secretario Parlamentario |
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 17 de junio
de 2005
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones
Exteriores
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