Decreto
5400/05
POR EL
CUAL SE APRUEBA EL PLIEGO DE TARIFAS Nº 20 DEL SERVICIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)
Asunción, 24 de mayo de 2005
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, a la que adjunta el expediente iniciado en la
citada Secretaría de Estado por la Administración Nacional de
Electricidad (ANDE), en el que reclama la aprobación del Pliego de
Tarifas Nº 20 del servicio de energía eléctrica; y
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 2.501/04, "Que amplía la Tarifa
Social de
Energía Eléctrica", sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por
el Poder Ejecutivo, autoriza la elaboración de un nuevo Pliego de
Tarifas.
Que la modificación de las tarifas y las fajas de consumo de la
categoría social previstas favorecerá a la población de recursos
económicos más reducidos.
Que dichas tarifas no afectarán los ingresos de la citada
Administración, teniendo en cuenta que será financiada con los ingresos
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por venta de energía eléctrica.
Que el Artículo Nº 8 de la referida ley autoriza al Poder Ejecutivo, con
participación de la Administración Nacional de Electricidad, a realizar
las modificaciones necesarias en su Pliego de Tarifas.
Que la energía es un recurso fundamental para el progreso y la expansión
industrial.
Que la empresa se encuentra en un buen momento financiero, gracias al
tipo de contratación de energía que realiza actualmente y a la
estabilidad monetaria del país, lo cual hace posible implementar en
forma experimental una modalidad en el Grupo de Consumo Diferencial la
búsqueda de reducir los costos de los clientes y de la empresa
proveedora, coadyuvando así a reactivar la economía nacional, razón por
la cual es necesario realizar igualmente otras modificaciones en el
Pliego de Tarifas de la ANDE.
Que el Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones se expidió favorablemente en relación
con lo peticionado, según el Memorándum SSME Nº 104/2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Apruébase el Pliego de tarifas Nº 20 de la
Administración Nacional de Electricidad (ANDE), conforme al Anexo que
forma parte de este Decreto.
Art. 2º.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE)
adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo precedente.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
A N E X
O
PLIEGO
DE TARIFAS Nº 20
1. DISPOSICIONES LEGALES PERTINENTES
El reajuste de la tarifa social y las modificaciones del Pliego de
Tarifas Nº 19 aprobadas por Decreto Nº XXXXX del Poder Ejecutivo de la
Nación, de fecha XX de xxxxxxxx de xxxx, y su publicación, según el
presente texto, a sido autorizado por Resolución Nº XX/XX de la
Administración Nacional de Electricidad (ANDE) de fecha XX de xxxxxxx de
XXXX.
Los precios del consumo social en baja tensión (categoría 41) del
presente texto del Pliego Nº 20 incluyen un subsidio sobre los niveles
tarifarios del consumo residencial en baja tensión (categoría 42),
contemplados en el Pliego de Tarifas Nº 19, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 3º en sus incisos a) y b) de la Ley Nº 2.501 del Poder
Legislativo, y que fuera promulgado por el Poder Ejecutivo de la Nación,
que establece:
"Artículo 3o. Se establecen dos rangos de consumo mensual de energía
eléctrica para usuarios familiares del grupo de consumo residencial,
dentro de los cuales podrán acceder a la tarifa social:
a) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que utilicen
entre 0 (cero) y 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora) por mes,
quienes tendrán una tarifa igual a 25% (veinticinco por ciento) de la
tarifa residencial normal, inclusive IVA.
b) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que utilicen
entre 76 (setenta y seis) y hasta 150 kWh (ciento cincuenta kilovatios
hora) por mes, quienes pagarán una tarifa igual a 50% (cincuenta por
ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
2. ÁREA DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
El Pliego de Tarifas Nº 20 es aplicable al consumo de todas las
instalaciones eléctricas servidas por la ANDE en todo el territorio de
la República, a excepción de las del proyecto de electrificación del
Chaco Central, que están además afectadas por lo establecido en el
Decreto Nº 11975 del 25 de enero de 2001 y las reglamentaciones del
Ministerio de Obras Públicas.
3. DEFINICIONES
En el presente Pliego de Tarifas, los términos y expresiones técnicas
abajo definidos, se entenderán de la siguiente manera:
A. TENSIÓN DE ABASTECIMIENTO:
Es la tensión eléctrica nominal en la cual la ANDE entrega la energía
eléctrica al cliente. En la ANDE, las tensiones de abastecimiento
normalizadas son:
a) Tensiones trifásicas (entre fases)
Muy Alta Tensión: |
220.000 voltios |
Alta Tensión: |
66.000 voltios |
Media Tensión: |
23.000 voltios |
Baja Tensión: |
380 voltios |
b) Tensiones monofásicas (entre fases y neutro)
Media Tensión: |
23.000/√3
voltios |
Baja Tensión: |
380/ √3
voltios |
B. HORARIO DE PUNTA DE CARGA:
Es el horario comprendido entre:
18 y 22 horas en verano
17 y 21 horas en invierno
Aplicándolo de lunes a sábado y respetando el horario de verano e
invierno decretado por el Gobierno Nacional.
C. HORARIO FUERA DE PUNTA DE CARGA:
Es el horario comprendido entre:
22 y 24 horas y desde las 0 hasta las 18 horas en verano
21 y 24 horas y desde las 0 hasta las 17 horas en invierno
Aplicándolo el domingo durante las 24 horas y respetando el horario de
verano e invierno decretado por el Gobierno Nacional.
D. CONSUMO:
Energía entregada por la ANDE al consumidor durante un lapso definido.
E. DEMANDA:
Potencia requerida por el consumidor a la ANDE.
F. DEMANDA MÁXIMA INSTANTÁNEA:
Es la mayor demanda habida y medida por los aparatos de medición de la
ANDE, por más breve que sea su duración.
G. DEMANDA MÁXIMA:
Es el mayor promedio ponderado de las demandas máximas instantáneas
durante un lapso definido. Será calculada para las categorías 31, 32,
52, 61, 62, 71, 72, 80-31, 80-32 y grupo de consumo de Alta y Muy Alta
Tensión 60-10, 60-20, y todas las tarifas en el Grupo de Consumo
Diferencial, por integración de la mayor cantidad de energía consumida
durante un lapso de 15 minutos, dividiendo luego dicha cantidad de
energía expresada en kilovatios / hora por el lapso mencionado,
expresado en horas.
H. POTENCIA RESERVADA:
Potencia que el cliente ha solicitado a la ANDE que tenga continuamente
a su disposición, para satisfacer su demanda máxima.
I. EXCESO DE POTENCIA RESERVADA:
Diferencia en exceso entre la demanda máxima y la potencia reservada.
J. POTENCIA RESERVADA EN HORARIO DE PUNTA DE CARGA:
Potencia que el cliente ha solicitado a la ANDE que tenga continuamente
a su disposición en el horario de punta de carga para satisfacer su
demanda máxima.
K. EXCESO DE POTENCIA EN HORARIO DE PUNTA DE CARGA:
Diferencia en exceso entre la demanda máxima en horario de punta de
carga y la potencia reservada en el horario de punta de carga.
L. POTENCIA RESERVADA EN HORARIO DE FUERA DE PUNTA DE CARGA:
Potencia que el cliente ha solicitado a la ANDE que tenga continuamente
a su disposición en el horario de fuera de punta de carga para
satisfacer su demanda máxima.
M. EXCESO DE POTENCIA EN HORARIO FUERA DE PUNTA DE CARGA:
Diferencia en exceso entre la demanda máxima en horario fuera de punta
de carga y la potencia reservada en horario de fuera de punta de carga.
N. POTENCIA RESERVADA MÁXIMA:
Máxima potencia reservada que se puede obtener dentro de la categoría en
objeto.
O. POTENCIA RESERVADA MÍNIMA:
Mínima potencia reservada que se admite dentro de la categoría en
objeto.
P. CARGA INSTALADA:
Suma aritmética de las potencias nominales de equipos, artefactos y
aparatos eléctricos para cuya alimentación fuera proyectada la
instalación en objeto y aprobada por la ANDE.
Q. CARGA DECLARADA:
Es el total de la carga instalada, multiplicado por el factor de demanda
que se detalla a continuación:
CARGA INSTALADA (KW) |
FACTOR DE DEMANDA |
CARGA
DECLARADA (kW) |
Hasta 2,7 |
1,00 |
2,7 |
Hasta 3,8 |
0,95 |
3,6 |
Hasta 7,2 |
0,90 |
6,5 |
Hasta 12,0 |
0,85 |
10,2 |
Hasta 20,0 |
0,80 |
16,0 |
Hasta 30,0 |
0,75 |
22,5 |
Hasta 50,0 |
0.70 |
35,0 |
Hasta 60,0 |
0,66 |
39,6 |
Hasta 80,0 |
0,66 |
52,8 |
Hasta 100,0 |
0,60 |
60,0 |
Nota: Carga Contratada inferior a 30 kilovatios será servida en
baja tensión, superior a 100 kilovatios será servida en media tensión y
entre 30 y 100 kilovatios, si las condiciones técnicas lo permitiesen,
podrá ser servida en baja tensión, previa consulta a la ANDE.
R. CARGA CONTRATADA
BAJA TENSIÓN
Es la carga del contrato, conforme a la potencia solicitada por el
cliente, establecida por la llave limitadora de carga, o llave
termomagnética (TM), de la instalación. La tasa de conexión o KPL, el
depósito de garantía, y otros conceptos incluidos en los derechos de
conexión serán calculados a partir de la llave limitadora de carga, o
TM.
MEDIA TENSIÓN - TARIFA MONÓMICA
Es la carga del contrato, conforme a la potencia solicitada por el
cliente, establecida por la llave limitadora de carga, o llave
termomagnética (TM), de la instalación. El depósito de garantía, y otros
conceptos incluidos en los derechos de conexión serán calculados a
partir de la llave limitadora de carga, o TM
MEDIA, ALTA Y MUY ALTA TENSIÓN - TARIFA BINÓMICA
Es la carga del contrato, conforme a la potencia solicitada por el
cliente, establecida por la Potencia Reservada por el cliente, Ver
Definiciones ítem H, página 5. El depósito de garantía, y otros
conceptos incluidos en los derechos de conexión serán calculados a
partir de la Potencia Reservada por el cliente.
NOTA: Carga Contratada superior a 30 KW en Baja Tensión será
servida previa consulta con la ANDE.
S. INSTALACIÓN DE ENTREGA:
Instalación electromecánica de la ANDE desde la cual se entrega la
energía eléctrica al cliente.
T. ESTACIÓN:
Conjunto de instalaciones electromecánicas que sirve para transformar la
energía eléctrica en sus valores de tensión y de corriente (elevando o
disminuyendo), manteniendo constante el valor de la frecuencia. Una de
las tensiones deberá ser de 220.000 voltios.
U. SUBESTACIÓN:
Conjunto de instalaciones electromecánicas que sirve para transformar la
energía eléctrica en sus valores de tensión y de corriente (elevando o
disminuyendo), manteniendo constante el valor de la frecuencia. Una de
las tensiones deberá ser de 66.000 voltios.
V. PUESTO DE DISTRIBUCIÓN:
Conjunto de instalaciones que sirve para transformar la energía
eléctrica de media tensión (23.000 V Trifásico ó 23.000/ √3
V Monofásico) a baja tensión (380 V Trifásico ó 380/ √3
V Monofásico).
Nota: La ANDE no realiza nuevas conexiones en 6.000 voltios. Las
instalaciones en 6.000 voltios existentes serán consideradas como 23.000
voltios al solo efecto de aplicar este pliego de tarifas.
W. GRUPOS DE CONSUMO:
Se refiere a la subdivisión de los consumidores en grupos de consumo
según el objeto o modalidad del mismo, principalmente para el objeto de
mayor relevancia, sea este doméstico (de viviendas o residencial),
comercial o industrial.
La expresión "principalmente" significa que la carga instalada para el
uso principal debe estar en relación de por lo menos 10 a 1 con la carga
instalada para los usos subsidiarios. Son usos subsidiarios, por
ejemplo, viviendas para el personal de custodia respecto a plantas
industriales o pequeñas actividades comerciales.
X. FACTOR DE POTENCIA MEDIO DEL MES:
Valor que resulte dividiendo el consumo de energía activa por la raíz
cuadrada de la suma del cuadrado de la energía activa más el cuadrado de
la energía reactiva. Para los cálculos se utilizan los valores totales
del mes, según la siguiente fórmula:
4. CONDICIONES GENERALES
4.1. POTENCIA RESERVADA: La potencia reservada por el cliente
será pagada independientemente del uso que se haya hecho de la misma.
4.2. DISMINUCIÓN DE LA POTENCIA RESERVADA: La potencia reservada
podrá ser disminuida únicamente cada 12 meses después de su última
variación a excepción de las categorías en el grupo de consumo
Diferencial, quienes podrán reducir su potencia contratada hasta un
máximo de 2 (dos) veces en el primer año que accedan a estas categorías.
4.3. EXCESO DE DEMANDA: El cliente no podrá utilizar una potencia
superior a la potencia reservada convenida, y la ANDE no estará obligada
a suministrarla. No obstante, en el caso que el consumidor utilizare una
potencia superior a la potencia reservada, sin previo acuerdo de la
ANDE, pagará el mayor de dichos excesos de demanda registrados cada mes.
4.4. AUMENTO DE LA POTENCIA RESERVADA: Si el cliente tuviere tres
veces en los últimos tres meses un exceso de demanda superior al 20% de
la potencia reservada, sin previo acuerdo de la ANDE, y sin perjuicio de
las acciones que la ANDE pueda tomar para evitar dicho exceso, la
potencia reservada convenida será reemplazada, al solo efecto de la
facturación, por la mayor de las demandas máximas que se hayan
registrado en dichas tres veces. Esta carga máxima se aplicará a partir
del mes respectivo y durante un período no inferior a 12 meses
consecutivos.
Si antes de terminar este período se registrare otro exceso de demanda
superior en 20% a la última potencia reservada durante tres meses
consecutivos, se aplicará la mayor de las demandas máximas que se hayan
registrado en dichas tres veces, iniciándose un nuevo período no
inferior a 12 meses consecutivos a partir de la fecha en que ello
ocurriere y por todo el tiempo sucesivo en que la ANDE preste sus
servicios al consumidor y hasta tanto no notifique a la ANDE, por
escrito, su decisión de prescindir, parcial o totalmente, de la potencia
reservada para el mismo. Las solicitudes de potencia reservada tendrán
validez por períodos de 12 meses, renovables automáticamente, salvo
renuncia a renovar del consumidor.
En el caso de clientes de las categorías que prevén la obligación de
tener potencia contratada y que por primera vez hacen uso del servicio
de la ANDE, podrán obtener la disminución de la misma durante el primer
año sin la limitación prevista en 4.2 y durante el segundo año dentro
del límite de 20%.
Este párrafo se aplica tanto a la potencia reservada en horario de punta
de carga como fuera de él.
4.5. VALOR DEL FACTOR DE POTENCIA: El valor del factor de
potencia correspondiente a la demanda máxima no debe ser inferior a
0,95, y el factor de potencia medio del mes no debe ser inferior a 0,92.
En el caso que el valor del factor de potencia medio mensual del cliente
resulte inferior a 0,92 el precio del kilovatio / hora (energía activa)
se aumentará a razón de 4,0% por cada centésimo del valor del factor de
potencia medio mensual inferior a 0,92 para todas las categorías.
Cuando el factor de potencia medio mensual del cliente resulte inferior
a 0,80, el mismo debe corregir su instalación hasta alcanzar, por lo
menos, dicho valor. Si así no lo hiciere, la ANDE suspenderá el
suministro.
4.6. MEDICIÓN DE LA ENERGÍA: Cuando la energía fuere abastecida
por la ANDE al consumidor a través de un puesto de distribución, sea
éste de propiedad del consumidor o de la ANDE, esta última se reserva el
derecho de realizar las mediciones de las energías y de la demanda del
lado de la entrada o de la salida de dicha instalación.
En el caso de que el puesto de distribución sea del consumidor y la
medición se realice a la salida del mismo, la ANDE multiplicará el
consumo por un factor de recargo de 1,02 y la demanda máxima por 1,04,
aplicándose la tarifa correspondiente a su categoría.
En el caso de que el puesto de distribución sea de la ANDE y la medición
se realice a la entrada del mismo, la ANDE multiplicará el consumo por
un factor de descuento de 0,98 y la demanda máxima por 0,96, aplicándose
la tarifa correspondiente a su categoría.
En los demás casos, las energías medidas y la demanda no estarán sujetas
a corrección.
4.7. ELECCIÓN DE LA CATEGORÍA A SER ADOPTADA: El cliente podrá
elegir según su conveniencia entre las categorías disponibles de acuerdo
a la tensión de abastecimiento y su grupo de consumo, de forma que su
potencia reservada esté comprendida dentro de los valores de la máxima y
mínima potencia reservada de la categoría elegida.
Cuando un cliente haya tenido en los últimos tres meses, por tres veces,
una demanda máxima superior en 20% a la potencia reservada máxima,
deberá pasar a la categoría superior.
4.8. APARATOS DE RAYOS X: Cuando existen aparatos de rayos X en
la carga instalada de un inmueble cuya instalación se halla conectada a
la red de baja tensión de la ANDE, la carga de estos aparatos en
kilovoltamperio será considerada a razón de 1 kilovatio por cada
kilovoltamperio. Además, el cliente pagará un monto fijo mensual de Gs.
2.151 por cada kilovatio computado en la forma arriba establecida.
4.9. SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: A los efectos del pago del
servicio de alumbrado público, se observarán las siguientes normas:
4.9.1. El límite entre dos zonas contiguas de diferentes
subcategorías estará ubicado a igual distancia entre los dos últimos
artefactos pertenecientes respectivamente a una y otra zona.
4.9.2. El límite de las zonas servidas se considerará ubicado a
60 metros del último artefacto de alumbrado público, medidos a lo largo
del eje de calle.
4.9.3. La distancia entre artefactos será medida en dirección
paralela al eje de la vía pública que iluminan.
4.9.4. Para los casos de clientes pertenecientes a la categoría
social, la dimensión mínima a facturar será de 1 metro y la máxima de 12
metros; mientras que para las demás categorías el mínimo es de 5 metros
y hasta el máximo de 120 metros, por suministro.
4.9.5. Para los casos de edificios o inmuebles con más de un
suministro, la dimensión a facturar a cada suministro será el
equivalente al cociente entre la dimensión de frente total del inmueble
y el número de suministros en el mismo; siendo la dimensión mínima de 5
metros para cada uno (independiente a que el cociente sea menor a dicho
valor).
4.10. SOBREPRECIO: Cuando a causa de una prolongada sequía
excepcional respecto a aquellas normalmente previstas en el cálculo de
las instalaciones hidroeléctricas, no se disponga de suficiente agua
para la generación hidroeléctrica y parte de la energía deba ser
generada térmicamente, todas las tarifas de la ANDE tendrán un
sobreprecio correspondiente a cada kilovatio/hora consumido durante el
período señalado. El sobreprecio resultará del costo de 0,455 litros de
fuel oil, Bunker C, de 10.000 kcal/kg, multiplicado por la fracción de
la generación total que constituya la generación térmica durante el
período considerado.
Se dará aviso al público, con la antelación posible, de esta situación
excepcional.
4.11 CARGAS CONTRATADAS NO ACTUALIZADAS: El cliente deberá
contratar correctamente su carga. Conforme haga modificaciones en su
instalación el cliente deberá informar a la ANDE para la actualización
de los cargos por KPL y la Garantía de consumo a la tarifa vigente.
4.12 GRUPOS DE CONSUMO:
4.12.1 GRUPO DE CONSUMO DOMESTICO (DE VIVIENDAS O RESIDENCIAL):
Pertenecen a este Grupo de Consumo los clientes que utilizan la energía
eléctrica para el abastecimiento de instalaciones de locales destinados
principalmente para vivienda incluyendo iluminación en general,
artefactos electrodomésticos, calefacción y aire acondicionado.
4.12.2 GRUPO DE CONSUMO COMERCIAL: Pertenecen a este Grupo de
Consumo los clientes que utilizan la energía eléctrica para el
abastecimiento a las instalaciones de locales donde se practiquen actos
de comercio, como se definen en la Ley Nº 1034 del 16 de diciembre de
1983, que establece las siguientes definiciones:
ART. 3o.- SON COMERCIANTES
a. Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;
b. Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de
actos de comercio
ART. 71°.- SON ACTOS DE COMERCIO
a. Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o
inmueble de derecho sobre ella, o de derechos intelectuales para lucrar
con su enajenación, sea en el mismo estado que adquirió o después de
darle otra forma de mayor o menor valor;
b. La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
c. Las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas
financieras, warrants, corretaje o remate;
d. Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier
otro documento de crédito endosable o al portador;
e. La emisión, oferta, suscripción pública y, en general, las
operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos,
valores y documentos que le sean equiparados;
f. La actividad para la distribución de bienes y servicios;
g. Las comisiones, mandatos comerciales y depósitos;
h. El transporte de personas o cosas realizado habitualmente;
i. La adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil;
j. La construcción, compra venta o fletamiento de buques y
aeronaves y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o
aéreo;
k. Las operaciones de los representantes, factores y
dependientes;
l. Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de
las operaciones comerciales; y,
m. Los demás actos especialmente legislados.
4.12.3 GRUPO DE CONSUMO INDUSTRIAL: Pertenecen a este Grupo de
Consumo los clientes que utilizan la energía eléctrica para el
abastecimiento a las instalaciones usadas principalmente para
actividades industriales, tales como producir, fabricar, transformar,
procesar, extraer, beneficiar ó refinar materiales y/o productos. Así
también, las relacionadas con la explotación agropecuaria fuera de
cualquier ejido urbano municipal.
4.12.4 GRUPO DE CONSUMO GENERAL: Pertenecen a este Grupo de
Consumo los clientes que utilizan la energía eléctrica para el
abastecimiento a las instalaciones de locales no definidos en los grupos
de consumos: doméstico, comercial, industrial, o gubernamental.
4.12.5 GRUPO DE CONSUMO DE ALTA Y MUY ALTA TENSIÓN: Pertenecen a
este Grupo de Consumo los clientes de cualquiera de los grupos de
consumo mencionados en el Pliego Tarifario, cuyo abastecimiento de
energía eléctrica en los niveles de tensión de 66 kV y 220 kV sea
considerado factible por la ANDE. En cada caso la ANDE, dependiendo de
las condiciones técnicas, realizará la entrega en línea, subestación o
estación.
4.12.6 GRUPO DE CONSUMO DE REPARTICIONES GUBERNAMENTALES:
Pertenecen a este Grupo de Consumo los clientes que utilizan la energía
para el abastecimiento a las reparticiones gubernamentales que están
sostenidas exclusivamente con fondos asignados en el Presupuesto General
de Gastos de la Nación y a las dependencias municipales servidas
directamente por la ANDE
4.12.7 SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El pago del servicio de
alumbrado se hará conforme a lo establecido en el Artículo 119° de la
Ley Nº 966/64, en el ítem 4.9 del presente Pliego de Tarifas y con las
tarifas mencionadas en el apartado correspondiente.
4.12.8 GRUPO DE CONSUMO DIFERENCIAL: Pertenecen a este grupo los
clientes conectados en Media Tensión, tanto en línea como en estación,
así como los conectados en Alta Tensión que soliciten la facturación del
consumo y la potencia máxima discriminados en punta y fuera de punta.
Las categorías en este grupo de consumo serán optativas y su aplicación
se realizará en la medida en que ANDE disponga de los medios técnicos
adecuados para las mediciones correspondientes así como el ítem 4.4, "En
el caso de clientes de las categorías que prevén la obligación de tener
potencia contratada y que por primera vez hacen uso del servicio de la
ANDE, podrán obtener la disminución de la misma durante el primer año
sin la limitación prevista en 4.2 y durante el segundo año dentro del
límite de 20%. Este párrafo se aplica tanto a la potencia reservada en
horario de punta de carga como fuera de él." La Potencia Reservada en
Horario de Fuera de Punta de Carga deberá ser al menos 15% superior a la
Potencia Reservada en Horario de Punta de Carga. Los clientes que
decidan renunciar al grupo de consumo Diferencial tendrán la obligación
de elegir una de las categorías con potencia contratada según su grupo
de consumo y de contratar la mayor de las potencias reservadas (en punta
y fuera de punta) durante su permanencia en el grupo de consumo
diferencial.
4.13 DISPOSICIONES TEMPORALES Y/O EXCEPCIONALES:
Serán aplicadas en forma experimental, por un periodo a ser determinado
por la ANDE, quien arbitrara los mecanismos y procedimientos a ser
aplicados en cada situación.
4.13.1 Los clientes pertenecientes al Grupo de Consumo
Diferencial (731, 732, 60-30) que contraten una Potencia Reservada en
Punta de carga que sea como máximo el 65% de la Potencia Reservada Fuera
de Punta de carga accederán, previa formalización de un nuevo contrato
con ANDE, a los siguientes tramos horarios:
Horario de Punta de Carga: Es el horario comprendido entre:
19:00 y 22:00 horas en verano
17:00 y 20:00 horas en invierno
Aplicándolo de lunes a sábado y respetando el horario de verano e
invierno decretado por el Gobierno Nacional.
Horario Fuera de Punta de Carga: Es el horario comprendido entre:
22:00 y 24:00 horas, y desde 00:00 hasta las 19:00 horas en verano
20:00 y 24:00 horas, y desde 00:00 hasta las 17:00 horas en invierno
Aplicándolo los domingos durante las 24 horas y respetando el horario de
verano e invierno decretado por el Gobierno Nacional.
4.13.2 Los clientes considerados zafrales por la ANDE, es decir,
aquellas actividades relacionadas con la explotación agrícola y cuyos
productos sean nacionales, perecederos y estacionales; como ser:
algodón, soja, maíz, caña de azúcar; podrán disminuir la potencia
reservada seis meses después de su última variación, tanto en punta de
carga como fuera de punta de carga.
5. TARIFAS
5.1. TARIFAS EN BAJA TENSIÓN
CONSUMO
SOCIAL EN BAJA TENSIÓN
CATEGORÍA: 41
Instalación de Entrega |
: Línea de baja tensión |
Tensión de Abastecimiento |
: 380/ √3
voltios |
Carga Contratada |
: Hasta 2,2 KW (*) |
Fajas de Consumo |
Precio(**) |
Unidad |
1-50 kWh |
311,55 |
G/kWh |
51-150 kWh |
349,89 |
G/kWh |
* La instalación de hasta 2.200 vatios de carga contratada que consuma
más de 150 kWh mensuales, pierde el derecho al bloque social.
** Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que utilicen
entre 0 (cero) y 75 kWh (setenta y cinco kilovatios hora) por mes, serán
beneficiados con un subsidio del 75% (setenta y cinco por ciento) en su
factura.
Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial que utilicen
entre 76 kWh (setenta y seis kilovatios hora) y 150 kWh (ciento
cincuenta kilovatios hora) por mes, serán beneficiados con un subsidio
del 50% (cincuenta por ciento) en su factura.
El cliente quedara automáticamente excluido de esta categoría si su
consumo supera 3 (tres) veces consecutivas 150 kWh/mes (ciento cincuenta
kilovatios hora mes), pasando a la categoría residencial 142. Una vez
excluido podrá solicitar a la ANDE la reconsideración de la medida,
según procedimiento de rigor, de acuerdo a lo establecido en el articulo
Nº 9 de la LEY Nº 2501.
CONSUMO DOMESTICO (DE VIVIENDAS O RESIDENCIAL)
EN BAJA
TENSIÓN
CATEGORÍA: 42
Instalación de Entrega |
Línea de baja tensión |
Tensión de Abastecimiento |
380 ó 380/ √3
voltios |
Carga Contratada |
Hasta 30 KW (*) |
Fajas de Consumo |
Precio |
Unidad |
1-50 kWh |
311,55 |
G/kWh |
51-150 kWh |
349,89 |
G/kWh |
Más 150 kWh |
365,45 |
G/kWh |
(*) NOTA: La ANDE facturará obligatoriamente a los clientes un
mínimo de kWh mensuales según su carga contratada detallada en el cuadro
siguiente:
Carga Contratada (KW) |
KWh |
Hasta 3,0 |
15 |
De 3,1 a 6,0 |
30 |
De 6,1 a 12,0 |
60 |
De 12,1 a 24,0 |
120 |
Mayor a 24,0 |
240 |
CONSUMO
COMERCIAL EN BAJA TENSIÓN
CATEGORÍA: 45
Instalación de Entrega |
Línea de baja tensión |
Tensión de Abastecimiento |
380 ó 380/ √3
voltios |
Carga Contratada |
Hasta 30 KW (*) |
Fajas de Consumo |
Precio |
Unidad |
1-50 kWh |
332,10 |
G/KWH |
Más 50 kWh |
389,57 |
G/KWH |
(*) NOTA: La ANDE facturará obligatoriamente a los clientes un
mínimo de kWh mensuales detallados en el cuadro siguiente:
Carga Contratada (KW) |
KWh |
De 0,3 a 3,0 |
15 |
De 3,1 a 6,0 |
30 |
De 6,1 a 12,0 |
60 |
De 12,1 a 24,0 |
120 |
Mayor de 24,0 |
240 |
CONSUMO
INDUSTRIAL EN BAJA TENSIÓN
CATEGORÍA: 43
Instalación de Entrega |
Línea de baja tensión |
Tensión de Abastecimiento |
380 ó 380/ √3
voltios |
Carga Contratada |
Hasta 30 KW (*) |
Fajas de Consumo |
Precio |
Unidad |
1-50 kWh |
225,18 |
G/KWh |
51-500 kWh |
252,87 |
G/KWh |
Más 500 kWh |
296,56 |
G/KWh |
(*) NOTA: La ANDE facturará obligatoriamente a los clientes un
mínimo de 45 kWh mensuales por cada kW de carga contratada
CONSUMO GENERAL EN BAJA TENSIÓN
CATEGORÍA: 46
Instalación de Entrega |
Línea de baja tensión |
Tensión de Abastecimiento |
380 ó 380/ √3
voltios |
Carga Contratada |
Hasta 30 KW (*) |
Fajas de Consumo |
Precio |
Unidad |
1-50 KWh |
305,81 |
G/KWh |
Más 50 KWh |
358,70 |
G/KWh |
(*) NOTA: La ANDE facturará obligatoriamente a los clientes un
mínimo de kWh mensuales detallados en el cuadro siguiente:
Carga Contratada (KW) |
KWh |
De 0,3 a 3,0 |
15 |
De 3,1 a 6,0 |
30 |
De 6,1 a 12,0 |
60 |
De 12,1 a 24,0 |
120 |
Mayor de 24,0 |
240 |
CONSUMO
DE REPARTICIONES GUBERNAMENTALES EN BAJA TENSIÓN
CATEGORÍA: 80-46
Instalación de Entrega |
Línea de baja tensión |
Tensión de Abastecimiento |
380 ó 380/ √3
voltios |
Carga Contratada |
Hasta 30 KW (*) |
Fajas de Consumo |
Precio |
Unidad |
1-50 KWh |
286,25 |
G/KWh |
Más 50 KWh |
335,77 |
G/KWh |
(*) NOTA: La ANDE facturará obligatoriamente a los clientes un
mínimo de kWh mensuales detallados en el cuadro siguiente:
Carga Contratada (KW) |
KWh |
De 0,3 a 3,0 |
15 |
De 3,1 a 6,0 |
30 |
De 6,1 a 12,0 |
60 |
De 12,1 a 24,0 |
120 |
Mayor de 24,0 |
240 |
5.2
TARIFAS EN MEDIA TENSIÓN
5.2.1
TARIFAS BINOMICAS – SUBESTACIÓN
Instalación de Entrega |
Estación o Subestación |
Tensión de Abastecimiento |
23.000 voltios |
Potencia Reservada Máxima: |
6.000 kilovatios |
Potencia Reservada Mínima: |
2.000 kilovatios |
CONSUMO
EN MEDIA TENSIÓN (entrega en Estación)
Concepto |
Unidad |
Comercial
261 |
Industrial
371 |
General
531 |
Gubernamental
831 |
Potencia Reservada |
G/kW-mes |
35.521 |
34.299 |
35.603 |
27.833 |
Exceso Potencia
Reservada |
G/kW-mes |
44.342 |
42.760 |
44.401 |
34.739 |
Energía en Punta |
G/kWh |
236,59 |
207,50 |
215,37 |
185,43 |
Energía Fuera de punta |
G/kWh |
94,54 |
83,01 |
86,19 |
74,16 |
5.2.2 TARIFAS BINOMICAS – LINEA
Instalación de Entrega |
Línea de media tensión |
Tensión de Abastecimiento |
23.000 voltios |
Potencia Reservada Máxima: |
3.000 kilovatios |
Potencia Reservada Mínima: |
40,1 kilovatios |
CONSUMO
EN MEDIA TENSIÓN (entrega en línea)
Concepto |
Unidad |
Residencial
152 |
Comercial
262 |
Industrial
372 |
General
532 |
Gubernamental
832 |
Potencia Reservada |
G/kW-mes |
35.088 |
36.320 |
34.368 |
35.624 |
23.853 |
Exceso Potencia
Reservada |
G/kW-mes |
43.797 |
45.337 |
42.897 |
44.467 |
29.779 |
Energía en Punta |
G/kWh |
233,70 |
241,90 |
228,90 |
237,30 |
158,92 |
Energía Fuera de punta |
G/kWh |
93,48 |
96,65 |
91,58 |
94,92 |
63,62 |
5.2.3 TARIFAS MONOMICAS
Instalación de Entrega |
Línea de media tensión |
Tensión de Abastecimiento |
23.000 ó 23.000/ √3
voltios |
Carga Contratada |
1 a 150 kW(*) |
CONSUMO
EN media tensión (entrega en línea)
Concepto |
Unidad |
Residencial
153 |
Comercial
263 |
Industrial
373 |
General
533 |
Gubernamental
833 |
Energía |
G/kWh |
256,65 |
298,16 |
208,99 |
297,85 |
180,91 |
(*) La ANDE facturara obligatoriamente a los clientes un mínimo de 45
kWh mensuales por cada kW de Carga Contratada.
5.2.4 TARIFA BINOMICA DIFERENCIAL - SUBESTACIÓN
Instalación de Entrega |
Estación o Subestación |
Tensión de Abastecimiento |
23.000 voltios |
Potencia Reservada Máxima: |
6.000 voltios |
Potencia Reservada Mínima: |
2.000 kilovatios |
CATEGORÍA: DIFERENCIAL 731
Concepto |
Precio |
Unidad |
Potencia Reservada en Punta |
29.907 |
G/kW-mes |
Potencia Reservada fuera de Punta |
10.065 |
G/kW-mes |
Energía en Punta de Carga |
168,91 |
G/kWh |
Energía Fuera de Punta de Carga |
76,42 |
G/kWh |
Excesos |
Precio |
Unidad |
Potencia Reservada en Punta |
89.721 |
G/kW-mes |
Potencia Reservada fuera de Punta |
30.195 |
G/kW-mes |
5.2.5 TARIFA BINOMICA DIFERENCIAL – LINEA
Instalación de Entrega |
Línea de media tensión |
Tensión de Abastecimiento |
23.000 voltios |
Potencia Reservada Máxima: |
3.000 kilovatios |
Potencia Reservada Mínima: |
40,1 kilovatios |
CATEGORÍA: DIFERENCIAL – 732
Concepto |
Precio |
Unidad |
Potencia Reservada en Punta |
35.326 |
G/kW-mes |
Potencia Reservada fuera de Punta |
11.891 |
G/kW-mes |
Energía en Punta de Carga |
214,86 |
G/kWh |
Energía Fuera de Punta de Carga |
97,23 |
G/kWh |
Excesos |
Precio |
Unidad |
Potencia Reservada en Punta |
105.978 |
G/kW-mes |
Potencia Reservada fuera de Punta |
35.673 |
G/kW-mes |
5.3. CONSUMO DE ALTA Y MUY ALTA TENSIÓN
CONSUMO
EN ALTA TENSIÓN
CATEGORÍA: 60-10
Instalación de Entrega |
Línea, subestación o estación |
Tensión de Abastecimiento |
66.000 voltios |
Concepto |
Precio |
Unidad |
Potencia Reservada |
44.201 |
G/kW-mes |
Exceso Potencia en Punta |
71.275 |
G/kW-mes |
Exceso Potencia Fuera de Punta |
32.080 |
G/kW-mes |
Energía |
57,12 |
G/kWh |
CONSUMO
EN MUY ALTA TENSIÓN
CATEGORÍA: 60-20
Instalación de Entrega |
Línea, subestación o estación |
Tensión de Abastecimiento |
220.000 voltios |
Concepto |
Precio |
Unidad |
Potencia Reservada |
31.032 |
G/kW-mes |
Exceso Potencia en Punta |
51.649 |
G/kW-mes |
Exceso Potencia Fuera de Punta |
13.977 |
G/kW-mes |
Energía |
47,91 |
G/kWh |
CONSUMO
DIFERENCIAL CON POTENCIA RESERVADA EN PUNTA Y FUERA DE PUNTA DE CARGA Y
ENERGÍA ACTIVA DIFERENCIALES DESDE UNA LÍNEA O ESTACIÓN DE ALTA
TENSIÓN
CATEGORÍA: 60-30
Instalación de Entrega |
Línea, subestación o estación |
Tensión de Abastecimiento |
66.000 voltios |
Concepto |
Precio |
Unidad |
Potencia Reservada en Punta |
23.813 |
G/kW-mes |
Potencia Reservada Fuera de Punta |
8.015 |
G/kW-mes |
Energía en Punta de Carga |
117,70 |
G/kWh |
Energía Fuera de Punta de Carga |
53,25 |
G/kWh |
Excesos |
Precio |
Unidad |
Potencia Reservada en Punta |
71.439 |
G/kW-mes |
Potencia Reservada fuera de Punta |
24.045 |
G/kW-mes |
5.4
TARIFAS DE ALUMBRADO PÚBLICO
CATEGORÍA: 90
Instalación de Entrega |
Lámparas del sistema de alumbrado público. |
Categoría 90-1
Concepto |
Precio |
Unidad |
Hasta 10 vatios/metro |
427,14 |
G |
Categoría 90-2
Concepto |
Precio |
Unidad |
Mayor a 10 vatios/metro |
482,88 |
G |
|