RESOLUCIÓN N° 758/04
POR LA CUAL SE AUTORIZA UNA NUEVA MODALIDAD DE
CONEXIÓN DE LOS USUARIOS AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET
UTILIZANDO EL SERVICIO DE CABLE DISTRIBUCIÓN.
Asunción, 11 de junio de 2004.
VISTOS: El Interno Nº GT 129/2004 de la
Gerencia Técnica de fecha 26.04.2004; el Dictamen AJ Nº 674/2004 de
fecha 23.04.2004 de la Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO: Que, conforme al Interno Nº
GT 129/2004 de la Gerencia Técnica, existen solicitudes de
Licenciatarias del Servicio de Acceso a INTERNET para posibilitar el
acceso del Servicio a través la infraestructura del Servicio de
Cabledistribución;
Que,
la Gerencia Técnica en el Interno indica que esta modalidad no está
contemplada en el Reglamento de Acceso al Servicio INTERNET vigente;
Que,
el acceso al servicio de Internet requiere de facilidades que están
disponibles técnicamente, pero que debe ser regulada y controlada por el
ente regulador (CONATEL), para su correcta utilización y editar la
competencia desleal y la utilización de la tecnología en detrimento de
otros servicios prestados por otros licenciatarios;
Que,
la Gerencia Técnica en el mencionado Interno indica que actualmente
están en operación redes de transmisión de datos a través de las cuales
es posible acceder al Servicio INTERNET. Existen redes de cables con
fibra óptica que tienen interconexión con proveedores del servicio
Internet, así como redes inalámbricas en la misma situación; existen
además redes inalámbricas que utilizan como soporte el servicio de
difusión (radiodistribución en UHF Codificado – MMDS). Sin embargo,
menciona que la propuesta de esta nueva modalidad de acceso no se apega
a estas configuraciones, puesto que la red del Servicio de Transmisión
de Datos es bidireccional y se ajusta a lo establecido en el Reglamento
del Servicio de Acceso a INTERNET vigente;
Que
esta nueva modalidad para la recepción de las señales de Internet, es
utilizando como medio de soporte la red de los Servicios de Difusión,
modulando para el efecto la señal de Internet en un canal dentro de la
grilla de programación de la misma;
Que,
los requerimientos de contenido por parte de sus usuarios (subida o
upstream – solicitud) se realizarán a través de las modalidades de
acceso utilizadas actualmente por los usuarios del Servicios de Acceso a
Internet, o sea por medio de redes disponibles, que podrían ser
telefónicas, inalámbricas, las que se conectarán al centro de
operaciones del licenciatario de Internet. Las respuestas
correspondientes (retorno o downstream) recibirán a través del enlace
satelital solamente de recepción, localizado en el local del
licenciatario de cabledistribución, con sus correspondientes
equipamientos de RF, y un equipo transmodulador que se conectará
directamente a la cabecera de la red de cabledistribución;
Que,
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Servicio de Acceso a
INTERNET en el último párrafo del Artículo 14 que menciona “Otras
modalidades requieren de la autorización expresa de la CONATEL”,
esto amerita que la CONATEL debería autorizar expresamente la modalidad
de prestar el Servicio de Acceso a INTERNET a través de una red de
cabledistribución;
Que,
conforme al Dictamen N° AJ 674/2004, la Asesoría Jurídica indica que
analizando el proyecto presentado por la recurrente, se observa que la
modalidad para proveer el Servicio de Acceso a INTERNET a través de la
red del Servicio de Cabledistribución, no está contemplada en el
Reglamento vigente;
Que,
la Asesoría Jurídica señala que el citado Reglamento del Servicio de
Acceso a INTERNET, prevé la posibilidad de que la CONATEL pueda
establecer otras modalidades, distintas a las modalidades contempladas,
dentro de sus atribuciones y en virtud de los que dispone el Artículo 14
última parte, al indicar que otras modalidades requieren de la
autorización expresa de la CONATEL;
POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en
sesión ordinaria del 11 de junio de 2004, Acta N° 23/2004, y de
conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de
Telecomunicaciones.
RESUELVE:
Art. 1°.- Ampliar
el Art. 14 del Reglamento del Servicio de Acceso a Internet y autorizar
como otra modalidad a las expresamente definidas en los puntos 1 y 2 del
mencionado artículo, al Acceso Mixto que se pueda brindar a través de
una conexión unidireccional de los equipos del Prestador del Servicio de
Acceso a Internet a los equipos de sus usuarios utilizando el Servicio
de Cabledistribución, esto para la recepción de señales por parte del
usuario (retorno). En la conexión de los equipos del usuario a los
equipos del prestador del Servicio de Acceso a INTERNET para la
transmisión de señales por parte del usuario (solicitud), el Prestador
podrá utilizar cualquiera de las modalidades contempladas en el
Reglamento del Servicio de Acceso a INTERNET vigente.
Art. 2º.- Que el
Prestador del Servicio de Acceso a INTERNET que desee implementar esta
modalidad de conexión, deberá contar con la autorización expresa de la
CONATEL por cada Licenciataria del Servicio de Cabledistribución
involucrada con la mencionada la modalidad.
Art. 3°.-
Establecer que si el interesado es Licenciatario del Servicio de Acceso
a INTERNET deberá solicitar a la CONATEL la autorización expresa para
proveer esta modalidad de conexión de sus usuarios al Servicio, a través
de una determinada Licenciataria del Servicio de Cabledistribución,
presentando el correspondiente proyecto técnico-económico, el acuerdo de
conformidad de parte de la Licenciataria del Servicio de
Cabledistribución y la Declaración Jurada por Escritura Pública de la
inversión adicional a realizar.
Art. 4°.- Establecer que si el interesado no es Licenciatario del Servicio de
Acceso a INTERNET, debe solicitar la Licencia correspondiente conforme
lo estipulado en el Reglamento del Servicio, indicando en su proyecto
técnico y económico ésta modalidad de conexión de sus usuarios al
Servicio, señalando la Licenciataria del Servicio de Cabledistribución
involucrada, y presentando el acuerdo de conformidad de parte de la
Licenciataria del Servicio de Cabledistribución.
Art. 5°.- Establecer que si el interesado posee Licencia de INTERNET–PSI o de
INTERNET–PASI, primeramente deberá optar por la novación de su Licencia,
conforme establece el Reglamento del Servicio de Acceso a INTERNET.
Art. 6°.-
Determinar que el recurrente, una vez autorizado con la nueva modalidad
de conexión de usuarios a INTERNET, deberá presentar a la CONATEL para
su aprobación, el Contrato o Acuerdo alcanzado entre el Licenciatario
del Servicio de Acceso a INTERNET y la Licenciataria del Servicio de
Cabledistribución, estableciéndose en la misma las condiciones técnicas,
económicas y jurídicas.
Art. 7°.-
Determinar que la Licenciataria del Servicio de Acceso a INTERNET
autorizada con la presente modalidad de conexión, deberá presentar a la
CONATEL para su aprobación el modelo de Contrato de prestación del
Servicio a ser utilizado con sus usuarios.
Art. 8°.- Publicar en la Gaceta Oficial, comunicar a
quienes corresponda y cumplido, archivar.
ING. OMAR JAVIER RAMOS LLANO
Presidente de la CONATEL
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