LEY Nº 2.381/04
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA SUPRESIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el
“Convenio Internacional para la Supresión del Financiamiento del
Terrorismo”, suscrito por la República del Paraguay el 12 de
Octubre de 2001, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO"
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo
presentes los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de
las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los
Estados,
Profundamente preocupados por el
hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas
en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo
del cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la resolución
50/6 de la Asamblea General, de 24 de Octubre de 1995,
Recordando
también todas las
resoluciones pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión,
incluida la resolución 49/60, de 9 de Diciembre de 1994, y su anexo
sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas
reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos
los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales
e injustificables, donde quiera y quienquiera los cometiera, incluidos
los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados
y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de
los Estados,
Observando que en la Declaración
sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba
además a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las
disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención,
represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y
manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico
global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de
la Asamblea General, de 17 de Diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3,
inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran
medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas
apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones
terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por
conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener
objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también
actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de
estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de
personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a
que consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para
prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se
hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad
de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el
intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de
ese tipo de fondos,
Recordando asimismo la Resolución
52/165 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1997, en la que la
Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la
posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f)
del párrafo 3 de su resolución 51/210, de 17 de Diciembre de 1996,
Recordando además
la resolución 53/108
de la Asamblea General, de 8 de Diciembre de 1998, en la que la Asamblea
decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su resolución
51/210, de 17 de Diciembre de 1996, elaborara un proyecto de Convenio
internacional para la represión de la financiación del terrorismo que
complementara los instrumentos internacionales conexos existentes,
Considerando que la financiación del
terrorismo es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad
internacional,
Observando que el número y la
gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen de la
financiación que pueden obtener los terroristas,
Observando igualmente que los
instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se refieren
explícitamente a la financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente
de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados
con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para
prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo
mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por “fondos” se entenderá los bienes de
cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con
independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o
instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma
electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva,
créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros,
acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
2. Por “institución gubernamental o
pública” se entenderá toda instalación o vehículo de carácter permanente
o temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado,
funcionarios del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o la
administración de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra
autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una
organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones
oficiales.
3. Por “producto” se entenderá cualesquiera
fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión
de un delito enunciado en el Artículo 2.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente
Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita
y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte,
para cometer:
a) Un acto que constituya un delito
comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y
tal como esté definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar
la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra
persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por
su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
2. a) Al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio,
un Estado que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el
anexo podrá declarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese
Estado Parte, el tratado no se considerará incluido en el anexo
mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La declaración quedará sin
efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte,
que notificará este hecho al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en
alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una
declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el
presente artículo.
3. Para que un acto constituya un delito
enunciado en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan
usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados
a) o b) del párrafo 1.
4. Comete igualmente un delito quien trate
de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión
de un delito, enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente Artículo;
b) Organice la comisión de un delito
enunciado en los párrafos 1 o 4 del presente artículo o dé órdenes a
otros de cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de
los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por
un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución
deberá ser intencionada y hacerse:
I) Ya sea con el propósito de facilitar la
actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa
actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en
el párrafo 1 del presente artículo; o
II) Ya sea con conocimiento de la intención
del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente
Artículo.
Artículo 3
El presente Convenio no será aplicable
cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto
delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio
de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la
jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del Artículo
7, con la excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando
corresponda, las disposiciones de los Artículos 12 a 18.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con
arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el Artículo
2;
b) Sancionar esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte, de conformidad con
sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para
que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica
ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación,
cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa
calidad, un delito enunciado en el Artículo 2. Esa responsabilidad podrá
ser penal, civil o administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin
perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan
cometido los delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular
por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o
administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones
podrán incluir sanciones de carácter monetario.
Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que
resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de
legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos
en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en
circunstancias alguna por consideraciones de índole política,
filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Artículo 7
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el Artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el
pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con
la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte podrá también
establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos
cuando sean cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito
de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del Artículo 2
en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya
tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito
de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del Artículo 2
contra una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero,
incluso un local diplomático o consular de ese Estado o haya tenido ese
resultado;
c) Con el propósito o el resultado de
cometer un delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo
1 del Artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o
abstenerse de realizar un determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia
habitual en el territorio de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea
explotada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, notificará al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su
jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al
párrafo 2. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al
Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las
medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto
de los delitos enunciados en el Artículo 2 en los casos en que el
presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no
conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del
presente artículo.
5. Cuando más de un Estado Parte reclame
jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el Artículo
2, los Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de
manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para
enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas generales de
derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de
ninguna jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 8
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la
incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los
delitos indicados en el Artículo 2, así como el producto obtenido de
esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.
2. Cada Estado Parte adoptará, de
conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que
resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o
asignados para cometer los delitos indicados en el Artículo 2 y del
producto obtenido de esos delitos.
3. Cada Estado Parte interesado podrá
considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros
Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes
de los decomisos previstos en el presente artículo.
4. Cada Estado Parte considerará el
establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes
de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para
indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o
b) del párrafo 1 del Artículo 2, o de sus familiares.
5. La aplicación de las disposiciones del
presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Artículo 9
1. El Estado Parte que reciba información
que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o
presunto culpable de un delito enunciado en el Artículo 2 tomará
inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su
legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa
información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las
circunstancias lo justifican, tomará las medidas que correspondan
conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de
esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se
adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con
el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea
nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa
persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio
resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de
dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos
en los apartados a) y b) del presente párrafo.
4. Los derechos a que se hace referencia en
el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los
reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o
presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos
permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados
en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se
entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con
arreglo al apartado b) del párrafo 1 o al apartado b) del párrafo 2 del
Artículo 7, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del
presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la
detención y las circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1
ó 2 del Artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás Estados
Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación
prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de
los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 10
1. En los casos en que sea aplicable el
Artículo 7, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter
sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuicia miento, según el procedimiento previsto en la legislación de
ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito
haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro
delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte
le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o
entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese
Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del
juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su
entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo
con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha
extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la
obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo 11
1. Los delitos enunciados en el Artículo 2
se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte,
con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición,
podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base
jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos
previstos en el Artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
enunciados en el Artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con
sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al
que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la
extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos
enunciados en el Artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que
se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
Artículo 7.
5. Las disposiciones de todos los tratados
de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos
enumerados en el Artículo 2 se considerarán modificadas entre esos
Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente
Convenio.
Artículo 12
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor
asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso
penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los
delitos enunciados en el Artículo 2, incluso respecto de la obtención de
todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes no podrán rechazar
una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto
bancario.
3. El Estado Parte requirente no utilizará
ni comunicará la información o prueba que reciba del Estado Parte
requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de
los consignados en la petición, sin la previa autorización del Estado
Parte requerido.
4. Cada Estado Parte podrá estudiar la
posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados
Partes la información o las pruebas necesarias a fin de establecer la
responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del Artículo
5.
5. Los Estados Partes cumplirán las
obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de
conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial
recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o
acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 13
Ninguno de los delitos enunciados en el
Artículo 2 se podrá considerar, a los fines de la extradición o de la
asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los
Estados Partes no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal
del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca
o de extradición.
Artículo 14
A los fines de la extradición o de la
asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el
artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito
político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no
podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial
recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la
única razón de que se refiere a un delito político, o un delito conexo
a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de
extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte
al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la
solicitud de extradición por los delitos enunciados en el Artículo 2 o
de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha
formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos
de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que
el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa
persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 16
1. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya
presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar
testimonio o de identificación para que ayude a obtener pruebas
necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos
enunciados en el Artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a) Da, una vez informada, su consentimiento
de manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos
Estados están de acuerdo, con sujeción a la condiciones que consideren
apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la
persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el
Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia
del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de
otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la
persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a
los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado
desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el
cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente
artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad,
no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 17
Toda persona que se encuentre detenida o
respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con
arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el
goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación
del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones
pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional
en materia de derechos humanos.
Artículo 18
1. Los Estados Partes cooperarán en la
prevención de los delitos enunciados en el Artículo 2, tomando todas las
medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su
legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos
territorios la comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de
ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios
las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan,
instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el
Artículo 2;
b) Medidas que exijan que las instituciones
financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones
financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la
identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los
clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a
transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se
sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los
Estados Partes considerarán:
I) Adoptar reglamentaciones que prohíban la
apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan
ser identificados, así como medidas para velar por que esas
instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de esas
transacciones;
II) Con respecto a la identificación de
personas jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando
sea necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica y
la estructura del cliente mediante la obtención, de un registro público,
del cliente o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad,
incluida información sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su
domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la facultad de
la persona jurídica para contraer obligaciones;
III) Adoptar reglamentaciones que impongan
a las instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud
a las autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud
inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al
parecer, una finalidad económica u obviamente lícita, sin temor de
asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción
en materia de divulgación de información, si reportan sus sospechas de
buena fe;
IV) Exigir a las instituciones financieras
que conserven, por lo menos durante cinco años, todos los documentos
necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como
internacionales.
2. Los Estados Partes cooperarán además en
la prevención de los delitos enunciados en el Artículo 2 considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que
incluyan, por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para
todas las agencias de transferencia de dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de
descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en
efectivo e instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias
estrictas que garanticen una utilización adecuada de la información y
sin que ello obstaculice en modo alguno la libre circulación de
capitales.
3. Los Estados Partes reforzarán su
cooperación en la prevención de los delitos enunciados en el Artículo 2
mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de
conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, y la
coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas,
según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el
Artículo 2, especialmente para:
a) Establecer y mantener vías de
comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos enunciados en el Artículo 2;
b) Cooperar en la investigación de los
delitos enunciados en el Artículo 2 en lo que respecta a:
I) La identidad, el paradero y las
actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas
razonables de que participan en dichos delitos;
II) El movimiento de fondos relacionados
con la comisión de tales delitos.
4. Los Estados Partes podrán intercambiar
información por intermedio de la Organización Internacional de Policía
Criminal (Interpol).
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una
acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad
con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el
resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes cumplirán las
obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera
compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad
territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de
otros Estados.
Artículo 21
Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las
responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al
derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta de las
Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios
pertinentes.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el
territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que
estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado
Parte por su derecho interno.
Artículo 23
1. El anexo podrá enmendarse con la adición
de tratados pertinentes que:
a) Estén abiertos a la participación de
todos los Estados;
b) Hayan entrado en vigor;
c) Hayan sido objeto de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en
el presente Convenio.
2. Una vez que el presente Convenio haya
entrado en vigor, un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda
propuesta de enmienda se comunicará al depositario por escrito. El
depositario notificará a todos los Estados Partes las propuestas que
reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1 y solicitará sus
opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse.
3. La enmienda propuesta se considerará
aprobada a menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella
mediante notificación escrita a más tardar 180 días después de su
distribución.
4. La enmienda al anexo, una vez aprobada,
entrará en vigor 30 días después de que se haya depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa
enmienda para todos los Estados Partes que hayan depositado ese
instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la
enmienda después de que se haya depositado el vigésimo segundo
instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después de que
ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Artículo 24
1.
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan
resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él,
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del
presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo
dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya
formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva
conforme a las disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 25
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede
de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación, Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
El presente Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Respecto de cada uno de los Estados que
ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de
que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 27
1. Todo estado Parte podrá denunciar el
presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas
reciba la notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los
Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el
presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York el 10 de enero de 2000.
Anexo
1. Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
Diciembre de 1970.
2. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal
el 23 de Septiembre de 1971.
3. Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas,
inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 14 de Diciembre de 1973.
4. Convención Internacional contra la toma
de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
17 de Diciembre de 1979.
5. Convención sobre la protección física de
los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.
6. Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la
aviación civil internacional, complementario del Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,
firmado en Montreal el 24 de Febrero de 1988.
7. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma
el 10 de Marzo de 1988.
8. Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental, hecho en Roma el 10 de Marzo de 1988.
9. Convenio Internacional para la represión
de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1997.”
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a
treinta días del mes de octubre del
año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados a
trece días del mes de abril del año dos mil
cuatro,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de
Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte Ana María Mendoza de Acha
Secretario
Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 6 de Mayo de 2004
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de
Relaciones Exteriores
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