LEY Nº 2.379/04
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA
MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el
“Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de
Detección”, abierto a la firma de todos los Estados a partir del 1
de Marzo de 1991, en Montreal Canadá, cuyo texto es como sigue:.
“CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE
EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE
CONVENIO,
CONSCIENTES
de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad
internacional;
EXPRESANDO
profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir
aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;
PREOCUPADOS
por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para
cometer tales actos terroristas;
CONSIDERANDO
que la marcación de tales explosivos para los fines de detección
contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;
RECONOCIENDO
que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un
instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las
medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente
marcados;
CONSIDERANDO
la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14
de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la
Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor
para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos
plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;
TENIENDO PRESENTE
la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27° período de sesiones
de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la
cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un
nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de
marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su
detección;
TOMANDO NOTA
con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización
de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como
su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Para los fines de este Convenio:
1. “Explosivos” significa los
productos explosivos comúnmente conocidos como “explosivos plásticos”,
incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica,
descritos en el Anexo Técnico a este Convenio.
2. “Agente de detección” significa
la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se
introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.
3. “Marcación” significa la
introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo
Técnico a este Convenio.
4. “Fabricación” significa todo
proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.
5. “Artefactos militares
debidamente autorizados” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva,
cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas,
granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o
policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado
Parte de que se trate.
6. “Estado productor” significa
todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.
Artículo II
Cada Estado Parte adoptará las medidas
necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su
territorio de explosivos sin marcar.
Artículo III
1. Cada Estado Parte adoptará las
medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o
salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.
2. El párrafo anterior no se
aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los
objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado Parte que
desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin
marcar que estén bajo el control de dicho Estado Parte de conformidad
con el párrafo 1 del Artículo IV.
Artículo IV
1. Cada Estado Parte adoptará las
medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la
tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que
se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en
vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su
apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de
este Convenio.
2. Cada Estado Parte adoptará las
medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos
mencionados en el párrafo 1 de este Artículo que no estén en poder de
las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o
policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles
con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen
permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a
partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
3. Cada Estado Parte adoptará las
medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos
mencionados en el párrafo 1 de este Artículo que estén en poder de las
autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o
policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los
artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con
fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se
marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro
de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este
Convenio respecto de dicho Estado.
4. Cada Estado Parte adoptará las
medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio,
los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén
mencionados en los párrafos anteriores de este Artículo, que no sean las
existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de
dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e
incorporados como parte integrante de los artefactos militares
debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este
Convenio respecto de dicho Estado.
5. Cada Estado Parte adoptará las
medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la
tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados
en el párrafo II de la Parte 1 del Anexo técnico al presente Convenio, a
fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con
los objetivos de este Convenio.
6. Cada Estado Parte adoptará las
medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los
explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este
Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se
especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte I del Anexo
Técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén
comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.
Artículo V
1. Por el presente Convenio se crea
la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante
llamada “la Comisión” ) compuesta de no menos de quince ni más de
diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado “el Consejo”),
de entre los candidatos propuestos por los Estados Partes en este
Convenio.
2. Los miembros de la Comisión
serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de
fabricación o detección de explosivos, o de investigación sobre
explosivos.
3. Los miembros de la Comisión
prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de
un nuevo nombramiento.
4. Los períodos de sesiones de la
Comisión se convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas
que determine o apruebe el Consejo.
5. La Comisión adoptará su
reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.
Artículo VI
1. La Comisión evaluará la
evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección
de explosivos.
2. La Comisión, por intermedio del
Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados Partes y a los
organismos internacionales interesados.
3. Siempre que sea necesario, la
Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo
técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus
decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la
Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de
sus miembros.
4. El Consejo podrá, por
recomendación de la Comisión, proponer a los Estados Partes enmiendas
del Anexo técnico a este Convenio.
Artículo VII
1. Todo Estado Parte podrá
transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa
días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda
del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos
comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los
examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u objete la
propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.
2. La Comisión examinará las
opiniones de los Estados Partes formuladas de conformidad con el párrafo
anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el
informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la
enmienda y los comentarios de los Estados Partes, incluidos los Estados
productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados Partes para
su adopción.
3. Si la propuesta de enmienda no
ha sido objetada por cinco o más Estados Partes mediante una
notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a
partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se
considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días
mas tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de
enmienda para los Estados Partes que no la hubieren objetado
expresamente.
4. Los Estados Partes que hubiesen
objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán,
posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o
aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto
por la enmienda.
5. Si cinco o más Estados Partes
han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la
misma a la Comisión para su ulterior examen.
6. Si la propuesta de enmienda no
ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, el
Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados
Partes.
Artículo VIII
1. Los Estados Partes transmitirán,
en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a
desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1 del Artículo VI.
2. Los Estados Partes mantendrán
informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar
cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará
dicha información a todos los Estados Partes y a los organismos
internacionales interesados.
Artículo IX
El Consejo, en cooperación con los Estados
Partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas
apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la
prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de
información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y
detección de explosivos.
Artículo X
El Anexo técnico al presente Convenio
constituirá parte integrante del mismo.
Artículo XI
Las controversias que surjan entre dos o
más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje, las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
Todo Estado Parte, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su
adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el
párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha
reserva.
Todo Estado Parte que haya formulado la
reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación al Depositario.
Artículo XII
Con excepción de lo dispuesto en el
Artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XIII
El presente Convenio estará abierto a la
firma en Montreal, el 1° de marzo de 1991, de los Estados participantes
en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal
del 12 de febrero al 1° de marzo de 1991. Después del 1° de marzo de
1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la
Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal,
hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este
Artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán
adherirse al mismo en cualquier momento.
El presente Convenio estará sujeto a la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al
depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.
El presente Convenio entrará en vigor en el
sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo quinto
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la
Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan
declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente Artículo, que son
Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales
instrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus
instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a
contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.
Para los demás Estados, el presente
Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito
de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Tan pronto como el presente Convenio entre
en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Artículo
83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo XIV
La Depositaria deberá notificar
inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:
Cada firma de dicho Convenio y la fecha
correspondiente;
El depósito de todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha
correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser
Estado productor;
La fecha de entrada en vigor de este
Convenio;
La fecha de entrada en vigor de toda
enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico;
Toda denuncia efectuada con arreglo al
Artículo XV; y,
Toda declaración efectuada con arreglo al
párrafo 2 del Artículo XI.
Artículo XV
Todo Estado Parte podrá denunciar el
presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la
Depositaria.
La denuncia surtirá efecto ciento ochenta
días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL
los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus
Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.
HECHO en
Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, en
un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas
español, francés, inglés, ruso y árabe.
“ANEXO TECNICO
PARTE1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS
I. Los explosivos a que se refiere
el párrafo 1 del Artículo I del presente Convenio son los que:
a) contienen en su fórmula uno o
más altos explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor
inferior a 10-4 Para la temperatura de 25°C;
b) contienen en su fórmula un
plastificante; y
c) son, como mezcla, maleables o
flexibles a la temperatura ambiente normal.
II. Los siguientes explosivos, aún
cuando respondan a la descripción de los explosivos del párrafo I de
esta Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o
utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan
incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:
a) se fabriquen o se tengan en
cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida
autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de
explosivos nuevos o modificados;
b) se fabriquen, o se tengan, en
cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida
autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos y/o el
desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;
c) se fabriquen, o se tengan, en
cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida
autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la
administración de justicia; o
d) estén destinados a ser
incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos
militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor,
dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este
Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este
periodo de tres años, se considerarán como artefactos militares
debidamente autorizados según el párrafo 4 del Artículo IV del presente
Convenio.
III.
En esta Parte:
“con la debida autorización”
significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo II, permitidos de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se
trate; y
“altos explosivos” comprende, sin que esta
lista sea exhaustiva , la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el
tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).
PARTE 2: AGENTES DE DETECCION
Se entiende por agente de detección
cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los
agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar
la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores.
En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de
manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La
concentración mínima del agente de detección en el producto terminado
será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.
Tabla
Se considerará marcado todo explosivo
que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los
agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o
superior al mínimo exigido”.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de octubre
del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados a los
trece días del mes de abril del año dos mil
cuatro,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de
Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte
Ana María Mendoza de Acha
Secretario
Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción,
de de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de
Relaciones Exteriores
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