LEY Nº 2.378/04
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN PARA PREVENIR
Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS
PERSONAS Y LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA
INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la
“Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo
configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando
éstos tengan Trascendencia Internacional”, abierta a la firma en la
ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 2 de febrero de
1971 y suscrito por la República del Paraguay, el 17 de Enero de 2002,
cuyo texto es como sigue:
“CONVENCION PARA PREVENIR Y SANCIONAR
LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA
EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la defensa de la libertad y de la
justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona
humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son
deberes primordiales de los Estados;
Que la Asamblea General de la Organización,
en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los
actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la
extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes;
Que están ocurriendo con frecuencia actos
delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo
con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten
trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse
para las relaciones entre los Estados;
Que es conveniente adoptar normas que
desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a
la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos;
Que en la aplicación de dichas normas debe
mantenerse la institución del asilo y que, igualmente, debe quedar a
salvo el principio de no intervención,
HAN CONVENIDO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES:
Artículo 1
Los Estados contratantes se obligan a
cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de
acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se
establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de
terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados
contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene
el deber de extender protección especial conforme al derecho
internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención, se
consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que
sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la
vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber
de extender protección especial conforme al derecho internacional, así
como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 3
Las personas procesadas o sentenciadas por
cualquiera de los delitos previstos en el Artículo 2 de esta Convención,
estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los
tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el caso de los
Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado,
de acuerdo con sus propias leyes.
En todo caso corresponde exclusivamente al
Estado bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas
calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta
Convención les son aplicables.
Articulo 4
Toda persona privada de su libertad por
aplicación de la presente Convención gozará de las garantías judiciales
del debido proceso.
Artículo 5
Cuando no proceda la extradición solicitada
por alguno de los delitos especificados en el Artículo 2 porque la
persona reclamada sea nacional o medie algún otro impedimento
constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el
caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del
procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La
decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado
requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece
en el Artículo 4.
Artículo 6
Ninguna de las disposiciones de esta
Convención será interpretada en el sentido de menoscabar el derecho de
asilo.
Artículo 7
Los Estados contratantes se comprometen a
incluir los delitos previstos en el Artículo 2 de esta Convención entre
los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo tratado sobre la
materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados
contratantes que no supediten la extradición al hecho de que exista un
tratado con el Estado solicitante consideran los delitos comprendidos en
el Artículo 2 de esta Convención como delitos que dan lugar a
extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las
leyes del Estado requerido.
Artículo 8
Con el fin de cooperar en la prevención y
sanción de los delitos previstos en el Artículo 2 de la presente
Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes
obligaciones:
a) Tomar las medidas a su alcance,
en armonía con sus propias leyes, para prevenir e impedir en sus
respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el
Artículo 2 y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado
contratante;
b) Intercambiar informaciones y
considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de
las personas a que se refiere el Artículo 2 de esta Convención;
c) Garantizar el más amplio derecho
de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la
presente Convención;
d) Procurar que se incluyan en sus
respectivas legislaciones penales los hechos delictivos, materia de esta
Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas;
e) Cumplimentar en la forma más
expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos previstos en
esta Convención.
Artículo 9
La presente Convención queda abierta a la
firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, así como de cualquier Estado Miembro de la Organización de
las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados
vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos invite a
suscribirla.
Artículo 10
La presente Convención será ratificada por
los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Artículo 11
El instrumento original, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los
gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría
notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo 12
La presente Convención entrará en vigor
entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los
instrumentos de sus respectivas ratificaciones.
Artículo 13
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá
denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará
a los demás Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados contratantes.
DECLARACION DE PANAMA
La Delegación de Panamá deja constancia
de que nada en esta Convención podrá interpretarse en el sentido de que
el derecho de asilo implica el de poderlo solicitar a las autoridades
de los Estados Unidos en la Zona del Canal de Panamá, ni el
reconocimiento de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a
dar asilo o refugio político en el territorio de la República de Panamá
que constituye la Zona del Canal de Panamá.
EN FE DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han
sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en
nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Washington, el dos
de febrero de mil novecientos setenta y uno”.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de octubre
del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados a los
trece días del mes de abril del año dos mil
cuatro,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Armín D. Diez Pérez
Duarte Ana María Mendoza de Acha
Secretario
Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción,
de de 2004
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de
Relaciones Exteriores
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