LEY Nº 2.377/04
QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA
REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN
MARÍTIMA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.-
Apruébase la
“Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima”, adoptado en
Roma el 10 de Marzo de 1988, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS
ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Los Estados Partes en el presente Convenio,
TENIENDO PRESENTES
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos
al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento
de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,
RECONOCIENDO
en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad de su persona, como se establece en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS
por la escalada mundial de los actos de terrorismo en
todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas inocentes o causan
su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y atentan
gravemente contra la dignidad del ser humano,
CONSIDERANDO
que los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima
comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan
gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan la
confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación
marítima,
CONSIDERANDO
que la realización de tales actos preocupa gravemente a toda la
comunidad internacional,
CONVENCIDOS
de la necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre
los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas
para la prevención de todos los actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo de sus
perpetradores,
RECORDANDO
la resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 9
de Diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se “insta a todos
los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y con
los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la
eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo
internacional y a que presten especial atención a todas las situaciones,
incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya
violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al
terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad
internacionales”,
RECORDANDO ASIMISMO
que la resolución 40/61 “condena inequívocamente y califica de
criminales todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo,
dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en
peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad”,
RECORDANDO TAMBIEN
que mediante la resolución 40/61 se invitó a la Organización Marítima
Internacional a que estudiara “el problema del terrorismo a bordo de
barcos o contra éstos con miras a formular recomendaciones sobre la
adopción de medidas apropiadas”,
TENIENDO EN CUENTA
la resolución A.584 (14) de 20 de noviembre de 1985, de
la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a que
se elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la
seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,
OBSERVANDO
que los actos de la tripulación, que están sujetos a la disciplina
normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio,
AFIRMANDO
la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y normas
relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra los
buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y
normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido,
tomando nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos
ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques,
recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización
Marítima Internacional,
AFIRMANDO ADEMAS
que las materias no reguladas por el presente Convenio seguirán
rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general,
RECONOCIENDO
la necesidad de que
todos los Estados, al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima, se ajusten estrictamente a las normas y
principios de derecho internacional general,
CONVIENEN:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, por
“buque” se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera
permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación
dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.
Artículo 2
1. El presente Convenio no se
aplica:
a) a los buques de guerra; ni
b) a los buques propiedad de un
Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como
unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni
c) a los buques que hayan sido
retirados de la navegación o desarmados.
2. Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y
otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.
Artículo 3
1. Comete delito toda persona que
ilícita e intencionadamente:
a) se apodere de un buque o ejerza
el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o
cualquier otra forma de intimidación; o
b) realice algún acto de violencia
contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede
poner en peligro la navegación segura de ese buque; o
c) destruya un buque o cause daños
a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura
de ese buque; o
d) coloque o haga colocar en un
buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda
destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o
puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o
e) destruya o cause daños
importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o
entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos
puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o
f) difunda información a sabiendas
de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un
buque; o
g) lesione o mate a cualquier
persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de
cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f).
2. También comete delito toda
persona que:
a) intente cometer cualquiera de
los delitos enunciados en el párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de
los delitos enunciados en el párrafo 1, perpetrados por cualquier
persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal
delito; o
c) amenace con cometer, formulando
o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar
un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos
enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza
puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.
Artículo 4
1. El presente Convenio se aplicará
si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia
aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un
solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial
con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.
2. En los casos en que el Convenio
no sea aplicable de conformidad con el Artículo 1, lo será no obstante
si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio
de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el
párrafo 1.
Artículo 5
Cada Estado se obliga a establecer para los
delitos enunciados en el Artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga
en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte tomará las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el Artículo 3 cuando el delito sea cometido:
a) contra un buque o a bordo de un
buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón
de ese Estado; o
b) en el territorio de ese Estado,
incluido su mar territorial; o
c) por un nacional de dicho Estado.
2. Un Estado Parte podrá también
establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos
cuando:
a) sea cometido por una
persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o
b) un nacional de ese Estado resulte
aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del
delito; o
c) sea cometido en un
intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.
3. Todo Estado Parte que haya
establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al
Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en
adelante llamado “el Secretario General”). Si ese Estado Parte deroga
con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4. Cada Estado Parte tomará las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el Artículo 3, en los casos en que el presunto
delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la
extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
5. El presente Convenio no excluye
ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación
interna.
Artículo 7
1. Todo Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si
estima que las circunstancias lo justifican, procederá, de conformidad
con su legislación, a la detención de éste o tomará otras medidas para
asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de
permitir la tramitación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá
inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos, con arreglo
a su propia legislación.
3. Toda persona respecto de la cual
se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a) ponerse sin demora en
comunicación con el representante competente más próximo del Estado del
que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha
comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo
territorio tenga su residencia habitual;
b) ser visitada por un
representante de dicho Estado.
4. Los derechos a que se hace
referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y
reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o
presunto delincuente, a condición, no obstante, de que las leyes y
reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el propósito
de los derechos enunciados en el párrafo 3.
5. Cuando un Estado Parte, en
virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a
los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad con el
párrafo 1 del Artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los
demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación
preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará
sin dilación los resultados de éstas a los Estados antes mencionados e
indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 8
1. El capitán de un buque de un
Estado Parte (el “Estado del pabellón”) podrá entregar a las autoridades
de cualquier otro Estado Parte (el “Estado receptor”) a cualquier
persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha
cometido alguno de los delitos enunciados en el Artículo 3.
2. El Estado del pabellón se
asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre
que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial
del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el
capitán se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del Estado
receptor su propósito de entregar a esa persona y las razones para ello.
3. El Estado receptor aceptará la
entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es
aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procederá de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7. Toda negativa de aceptar
una entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal
negativa.
4. El Estado del pabellón se
asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la
obligación de suministrar a las autoridades del Estado receptor las
pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del
capitán.
5. El Estado receptor que haya
aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3, podrá a su vez pedir al Estado del pabellón que acepte la
entrega de esa persona. El Estado del pabellón examinará cualquier
petición de esa índole y si la acepta procederá de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la
petición, entregará al Estado receptor una exposición de sus razones
para tal rechazo.
Artículo 9
Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio afectará a las reglas de derecho internacional relativas a la
competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su
jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón.
Artículo 10
1. El Estado Parte en cuyo
territorio sea hallado el delincuente o presunto delincuente, en los
casos a los que es aplicable el Artículo 6, si no procede a la
extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimiento
judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin excepción alguna
y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza
grave, de acuerdo con la legislación de dicho Estado.
2. Toda persona encausada en
relación con cualquiera de los delitos enunciados en el Artículo 3
recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías
estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado del
territorio en que se halla.
Artículo 11
1. Los delitos enunciados en el
Artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre
sí.
2. Si un Estado Parte que subordine
la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado
Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, el
Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente
Convenio como la base jurídica para la extradición referente a los
delitos enunciados en el Artículo 3. La extradición estará sujeta a las
demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte
requerido.
3. Los Estados Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los
delitos enunciados en el Artículo 3 como casos de extradición entre
ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del
Estado requerido.
4. En caso necesario, los delitos
enunciados en el Artículo 3, a fines de extradición entre los Estados
Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar
en que fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la
jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.
5. Un Estado Parte que reciba más
de una solicitud de extradición de parte de Estados que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con el Artículo 7 y que
resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al seleccionar el
Estado al cual concede la extradición del delincuente o del presunto
delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo
pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.
6. Al estudiar una solicitud de
extradición de un presunto delincuente de conformidad con el presente
Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta si los
derechos de esa persona, tal como se enuncian en el párrafo 3 del
Artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requirente.
7. Respecto de los delitos
definidos en el presente Convenio, las disposiciones de todos los
tratados y arreglos de extradición aplicables entre Estados Partes
quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en que sean
incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 12
1. Los Estados Partes se prestarán
todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento
penal relativo a los delitos enunciados en el Artículo 3, incluyendo el
auxilio para la obtención de pruebas necesarias para el proceso que
obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las
obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad
con los tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre ellos.
En ausencia de dichos tratados, los Estados Partes se prestarán dicho
auxilio de conformidad con su legislación interna.
Artículo 13
1. Los Estados Partes cooperarán en
la prevención de los delitos enunciados en el Artículo 3, en particular:
a) adoptando todas las medidas
factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios
la comisión de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos;
b) intercambiando información, de
conformidad con su legislación interna, y coordinando medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir
que se cometan los delitos enunciados en el Artículo 3.
2. Cuando, con motivo de haberse
cometido un delito enunciado en el Artículo 3, se produzca retraso o
interrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo
territorio se encuentren el buque, los pasajeros a la tripulación,
estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus
pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o
demora indebida.
Artículo 14
Todo Estado Parte que tenga razones para
creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en el Artículo
3, suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna,
toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su
juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7.
Artículo 15
1. Cada Estado Parte comunicará lo
antes posible al Secretario General, actuando de conformidad con su
legislación interna, cualquier información pertinente que tenga en su
poder referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas conforme al
párrafo 2 del Artículo 13;
c) las medidas tomadas en relación
con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el
resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento
judicial.
2. El Estado Parte en que se
entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de
conformidad con su legislación interna, el resultado final de esa acción
al Secretario General.
3. El Secretario General trasladará
la información transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos
los Estados Partes, a todos los Miembros de la Organización Marítima
Internacional (en adelante llamada “la Organización”, a los demás
Estados Interesados y a las organizaciones intergubernamentales de
carácter internacional pertinentes.
Artículo 16
1. Toda controversia que surja
entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o
aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante
negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de
las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado podrá, en el momento
de la firma o ratificación, aceptación o aprobación del presente
Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se considera obligado
por una cualquiera o por ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los
demás Estados Partes no quedarán obligados por tales disposiciones ante
un Estado Parte que haya formulado tal reserva.
3. Todo Estado Parte que haya
formulado una reserva de conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
Artículo 17
1. El presente Convenio estará
abierto el 10 de Marzo de 1988, en Roma, a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia internacional sobre la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y desde el
14 de marzo de 1988 hasta el 9 de Marzo de 1989, en la sede de la
Organización, a la firma de todos los Estados. Después de ese plazo,
seguirá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán manifestar su
consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario
General el instrumento que proceda.
Artículo 18
1. El presente Convenio entrará en
vigor noventa días después de la fecha en que quince Estados lo hayan
firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o
hayan depositado el oportuno instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Para un Estado que deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto
del presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para la
entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya
efectuado tal depósito.
Artículo 19
1. El presente Convenio podrá ser
denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la
expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente
Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará
depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto
transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario
General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo
que pueda ser fijado en dicho instrumento.
Artículo 20
1. La Organización podrá convocar
una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.
2. El Secretario General convocará
una conferencia de los Estados Partes en el presente Convenio con objeto
de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes
o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3. Todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con
posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio
se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.
Artículo 21
1. El presente Convenio será
depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
3) Informará a todos los Estados que
hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los
Miembros de la Organización, de :
I) cada nueva firma y cada nuevo
depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, y de la fecha en que se produzca;
II) la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio;
III) todo depósito de un instrumento
de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho
instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
IV) la recepción de toda
declaración o notificación formulada en virtud del presente Convenio;
b) remitirá ejemplares auténticos
certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan
firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente
Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico
certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a
fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 22
El presente Convenio está redactado en un
solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL
los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman
el presente Convenio.
HECHO
EN Roma el día diez de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho”.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de octubre
del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados a los
trece días del mes de abril del año dos mil
cuatro,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de
Senadores
Armín D. Diez Pérez
Duarte Ana María Mendoza de Acha
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
de de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de
Relaciones Exteriores
|