LEY
Nº 2.372/04
QUE APRUEBA EL
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS
COMETIDOS CON BOMBAS
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas cometidos con Bombas”, que quedó abierto a la firma de todos
los Estados, desde el 12 de Enero de 1998, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS
CON BOMBAS
Los Estados Partes en
el presente Convenio,
Teniendo
presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas
relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al
fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación
entre los Estados,
Observando
con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los
atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando
la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de
24 de Octubre de 1995,
Recordando
también la Declaración sobre medidas para
eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la
Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de Diciembre de 1994, en
la que, entre otras cosas, “los Estados Miembros de las Naciones Unidas
reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los
actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e
injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que
ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los
pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los
Estados”,
Observando
que en la Declaración se alienta además a los
Estados “a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones
jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y
eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin
de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos
los aspectos de la cuestión”,
Recordando
además la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de Diciembre
de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre
medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el
anexo de esa resolución,
Observando
también que los atentados terroristas con
explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez
más,
Observando
asimismo que las disposiciones jurídicas
multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos
atentados,
Convencidos
de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación
internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas
eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y
enjuiciar y castigar a sus autores,
Considerando
que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación
para toda la comunidad internacional,
Observando
que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por
normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente
Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente
Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni
obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo 1
A los fines del
presente Convenio:
1. Por
“instalación del Estado” se entiende toda instalación o vehículo
permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u
ocupado por representantes de un Estado, miembros del Gobierno, el Poder
Legislativo o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad
estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones
oficiales.
2. Por
“instalación de infraestructura” se entiende toda instalación de
propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir
servicios al público, como los de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.
3. Por
“artefacto explosivo u otro artefacto mortífero” se entiende:
a) Un arma
o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar
o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños
materiales, o
b) El arma
o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte
o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la
emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos,
agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o
radiaciones o material radiactivo.
4. Por
“fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas armadas de un
Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la
legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la
seguridad nacional y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas
armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
5. Por
“lugar de uso público” se entienden las partes de todo edificio,
terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea
accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u
ocasional e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural,
histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento,
recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté
abierto al público.
6. Por
“red de transporte público” se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen
en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del
transporte de personas o mercancías.
Artículo 2
1. Comete
delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e
intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o
sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de
uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de
transporte público o una instalación de infraestructura:
a) Con el
propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o
b) Con el
propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar,
instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio
económico.
2. También
constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos
enunciados en el párrafo 1.
3. También
comete delito quién:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 ó 2, o
b) Organice
o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en
los párrafos 1 ó 2, o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos
enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que actúe con
un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con
el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general
del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el
delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3
Salvo lo dispuesto en
los Artículos 10 y 15, según corresponda, el presente Convenio no será
aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el presunto
delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto
culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado
esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2 del Artículo 6.
Artículo 4
Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en
el Artículo 2 del presente Convenio,
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
su naturaleza grave.
Artículo 5
Cada Estado Parte
adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda,
la adopción de legislación interna, para que los actos criminales
comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que
obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en
la población en general, en un grupo de personas o en determinadas
personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial,
étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a
su gravedad.
Artículo 6
1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Artículo 2 cuando
éstos sean cometidos:
a) En el
territorio de ese Estado, o
b) A bordo
de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave
matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el
momento de la comisión del delito, o
c) Por un
nacional de ese Estado.
2. Un
Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea
cometido contra un nacional de ese Estado, o
b) Sea cometido en o contra una
instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u
otro local diplomático o consular de ese Estado, o
c) Sea
cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio
de ese Estado, o
d) Sea
cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o
abstenerse de realizar un determinado acto,
e) Sea
cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de
ese Estado.
3. Cada
Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a
él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha
establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad
con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario
General los cambios que se produzcan.
4. Cada
Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Artículo 2, en los
casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho
Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que
hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2.
5. El
presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación
interna.
Artículo 7
1. El
Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio
puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado
en el Artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias
de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.
2. El
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto
delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las
medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de
asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o
extradición.
3. Toda
persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el
párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse
sin demora en comunicación con el representante más próximo que
corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras
razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un
apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente,
b) Ser
visitada por un representante de dicho Estado,
c) Ser
informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).
4. Los
derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de
conformidad con las Leyes y los reglamentos del Estado en cuyo
territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, con la
condición de que esas Leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla
plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho
de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo 2 c)
del Artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6. El
Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona
notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la
justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción
de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 6 y, si lo considera
conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente
o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará
sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados
e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 8
1. En los
casos en que sea aplicable el Artículo 6, el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en
su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza
grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando
la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición
de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de
que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea
impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su
extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.
Artículo 9
1. Los
delitos enunciados en el Artículo 2 se considerarán incluidos entre los
que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado
entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre sí.
2. Cuando
un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un
tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar
el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición
con respecto a los delitos previstos en el Artículo 2. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del
Estado al que se ha hecho la solicitud.
3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo 2 como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por
la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser
necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se
considerará que los delitos enunciados en el Artículo 2 se han cometido
no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio
de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con
los párrafos 1 y 2 del Artículo 6.
5. Las
disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre
Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el Artículo 2 se
considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean
incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 10
1. Los
Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con
cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el Artículo 2,
incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Los
Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del
párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia
judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados
o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 11
A los afines de la
extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos
enunciados en el Artículo 2 se considerará delito político, delito
conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de
asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese
carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un
delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos
políticos.
Artículo 12
Nada de lo dispuesto
en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una
obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si
el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para
creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el
Artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos
delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona
por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión
política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la
situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 13
1. La
persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para
que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el
enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser
trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da
libremente su consentimiento informado, y
b) Las
autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción
a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los
efectos del presente artículo:
a) El
Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada
solicite o autorice otra cosa,
b) El
Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados,
c) El
Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el
que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su
devolución,
d) Se
tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona
trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del
cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde
el que fue trasladada.
3. A menos
que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni
sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que
fue trasladada.
Artículo 14
Toda persona que se
encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida, o
sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato
equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de
conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se
encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional,
incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 15
Los Estados Partes
cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el Artículo 2,
en particular:
a) Mediante
la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser
necesario, la de adoptar su legislación nacional para impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos
tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de
dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus
territorios las actividades ilegales de personas, grupos y
organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a
sabiendas los enunciados en el Artículo 2 o participen en su
preparación,
b) Mediante
el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con
su legislación interna, y la coordinación de medidas administrativas y
de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los
delitos previstos en el Artículo 2,
c) Cuando
proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a métodos
de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan
provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebración de
consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos
con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y
mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la
cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales
conexos.
Artículo 16
El Estado Parte en el
que se entable una acción penal contra el presunto delincuente
comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la
información a otros Estados Partes.
Artículo 17
Los Estados Partes
cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente
Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad
soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervención
en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 18
Nada de lo dispuesto
en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su
jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en
él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de
ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 19
1. Nada de
lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las
obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos
con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional
humanitario.
2. Las
actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se
entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se
rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco
lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un
Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en
que rijan por otras normas del derecho internacional.
Artículo 20
1. Las
controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a
la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan
resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de
organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada
Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado
por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo
dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya
formulado esa reserva.
3. El
Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá
retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
1. El
presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde
el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El
presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El
presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 22
1. El
presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben
el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
El Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 23
1. Todo
Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 24
El original del
presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998.”
Artículo
2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
treinta días del mes
de octubre
del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la
Honorable Cámara de Diputados,
a un día del mes de abril
del año
dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel
Pasotti
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Armín D. Diez Pérez
Duarte
Secretario Parlamentario |
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Ana María
Mendoza de Acha
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, de
de 2004
Téngase por Ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de
Relaciones Exteriores
|