LEY
Nº 2.362/04
QUE AUTORIZA AL CONSEJO NACIONAL DE LA
VIVIENDA (CONAVI) Y AL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA (BNV) LA
CANCELACIÓN DE LOS SALDOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DIFERENTES
MODALIDADES Y TIPOS DE VIVIENDA, CONSTRUIDAS DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL
DE LA VIVIENDA Y POR EL SISTEMA DEL SUBSIDIO HABITACIONAL DIRECTO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Autorízase al
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y al Banco Nacional de la
Vivienda (BNV) la cancelación de los saldos de los beneficiarios de las
diferentes modalidades y tipos de viviendas, construidas por el CONAVI y
el BNV, dentro del Sistema Nacional de la Vivienda y del Subsidio
Habitacional Directo.
Artículo 2°.- Previo al
tratamiento de la cancelación de deudas de viviendas construidas o
financiadas por el CONAVI/ BNV, así como de las viviendas adquiridas
dentro del sistema de SHD, deberá tomarse como tasación actual los
precios originales establecidas en los contratos de cada Proyecto.
Artículo 3°.- Para ser
beneficiarios de la presente Ley, los adjudicatarios del CONAVI de las
diferentes modalidades, no deben poseer otra propiedad a su nombre,
requisito que será comprobado con un certificado expedido por la
Dirección General de los Registros Públicos.
Artículo 4°.- Quedan exceptuados
de las disposiciones de esta Ley aquellos adjudicatarios beneficiados
con préstamo o dinero en efectivo o cuyo monto de adjudicación de su
vivienda sea superior a guaraníes cuarenta millones (G. 40.000.000).
Artículo 5°.- Solamente podrán
acogerse a las disposiciones de esta Ley, todos los adjudicatarios que
hayan sido adjudicados en su oportunidad, en cumplimiento a los
requisitos exigidos en los Artículos pertinentes de las Leyes Ns.
118/91, 325/71, 815/95, 41/92 y sus reglamentaciones.
Artículo 6°.- Las cancelaciones
de los saldos de los beneficiarios de las diferentes modalidades será
establecida de la siguientes forma:
a)
Para los adjudicatarios de las
viviendas construidas o financiadas directamente por el CONAVI/BNV y ex
IPVU, serán considerados todos los pagos efectuados por los
beneficiarios hasta el presente. Si el monto pagado hasta la fecha es
igual o mayor de tasación este será automáticamente cancelado y se
expedirá el título a pedido del beneficiario, quien abonará los costos
de transferencia correspondiente. En caso de que exista un saldo a favor
del CONAVI, el monto será refinanciado conforme a tasas y plazos
establecido en la Ley N° 1555/00;
b) Para el caso de los
beneficiarios que hayan adquirido su vivienda con el sistema SHD, además
de los pagos efectuados en conceptos de cuotas, será considerado el
monto de certificado de subsidio otorgado por el Estado en su
oportunidad y el ahorro previo efectivamente aportado por el
beneficiario como parte de la vivienda, que será descontado del valor
original de cada vivienda, conforme al procedimiento establecido en el
inciso anterior.
Artículo 7°.- La ocupación
efectiva de la vivienda por los adjudicatarios y su grupo familiar será
requisito indispensable para acceder a los beneficios de esta Ley.
Artículo 8°.-
Los actuales
ocupantes de las viviendas construidas por el CONAVI/BNV, que hayan sido
adjudicados en su oportunidad conforme a los requisitos establecidos en
las Leyes N°s. 118/91, 325/71, 815/95, 41/92 y sus reglamentaciones, que
a la fecha no hayan suscriptos contrato con el CONAVI/BNV, tendrán
derecho a formalizarlo y acogerse a los beneficios de esta Ley, quedando
bajo la responsabilidad del CONAVI la regulación jurídica de los mismos.
Artículo 9°.-
El CONAVI/BNV,
efectuará la transferencia por escritura pública a los propietarios de
las viviendas acogidas por los beneficios de esta Ley en un plazo no
mayor a ciento ochenta días, a partir de la culminación del trabajo de
tasación, dando cumplimiento al Artículo 6° de esta Ley.
Artículo 10.- Los beneficiarios
tendrán la opción de acogerse a los beneficios de esta Ley o a las ya
existentes en materia de refinanciación de sus respectivas deudas.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los
dos días del mes de octubre del
año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados a los
dieciocho días del mes de marzo del año dos
mil cuatro,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 2 de la Constitución Nacional.
Teodoro Rivarola
Galarza
Vice-Presidente 1ro.
En ejercicio de la
Presidencia
H. Cámara de
Diputados
Armín D. Diez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario |
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Mirtha Vergara de
Franco
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción,
de de 2004
Téngase por Ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de
Hacienda
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