LEY Nº 2.359/04
QUE
APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la “Convención Internacional contra la
Toma de Rehenes”, abierta a la firma de todos los Estados hasta el
31 de Diciembre de 1980, en la Sede de la Organización de las Naciones
Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América, cuyo texto es como
sigue:
Convención internacional contra la toma de rehenes
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados,
Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los
Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras
resoluciones pertinentes de la Asamblea General,
Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa
gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las
disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito
deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición,
Convencidos
de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas
eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos
los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo
internacional,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1.
Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el
rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla
detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una
organización internacional intergubernamental, una persona natural o
jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición
explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de
toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.
Toda
persona que:
a)
intente cometer un acto de toma de rehenes; o
b)
participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un
acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la
presente Convención.
Artículo
2
Cada
Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el Artículo 1,
penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
Artículo 3
1. El
Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al rehén
adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la
situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una
vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida
del país.
2. Si
llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el delincuente
haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado Parte lo
devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el
Artículo 1, según proceda, o a sus autoridades competentes.
Artículo
4
Los
Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en
el Artículo 1, en particular:
a)
adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en
sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro
como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos
las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que
alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes;
b)
intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se
cometan esos delitos.
Artículo 5
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1
que se cometan:
a) en
su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en
ese Estado;
b) por
sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su
territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera apropiado;
c) con
el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d)
respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo
considera apropiado.
2.
Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el
Artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La
presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de
conformidad con el derecho interno.
Artículo 6
1. Si
considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de
conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas
para asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de
permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese
Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de
los hechos.
2. La
detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo serán notificadas sin demora, directamente o por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas:
a) al
Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al
Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
c) al
Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual
haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) al
Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su
residencia habitual;
e) al
Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es
apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
f) a
la organización internacional intergubernamental contra la cual se haya
dirigido o intentado la coacción;
g) a
todos los demás Estados interesados.
Toda
persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) a
ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más
próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras
razones competa el establecimiento de esa comunicación o, si se trata de
una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;
b) a
ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Los
derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo
se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a condición,
sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que se
cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos
en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin
perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del
párrafo 1 del Artículo 5 pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el
presunto delincuente y visitarlo.
6. El
Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo
1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente artículo
e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo
7
El
Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quién
transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las
organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1. El
Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si
no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en
su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo
con el derecho de tal Estado.
2.
Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en relación
con cualquiera de los delitos previstos en el Artículo 1 gozará de las
garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el
derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.
Artículo 9
1. No
se accederá a la solicitud de extradición de un presunto delincuente, de
conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte al que se
presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) que
la solicitud de extradición por un delito mencionado en el Artículo 1 se
ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de
su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o
b) que
la posición de esa persona puede verse perjudicada:
c) por
alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo,
o
d)
porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para
ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con
respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las
disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición aplicables
entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados
Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente
Convención.
Artículo 10
1. Los
delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si
un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el Articulo 1. La extradición estará
sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que
se ha hecho la solicitud.
3. Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A
los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los
delitos previstos en el Artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar
donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados
a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 5.
Artículo 11
1. Los
Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con todo
proceso penal respecto de los delitos previstos en el Artículo 1,
incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las
obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.
Artículo 12
Siempre
que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las
víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean
aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados
Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos
Convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la
presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido
durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de
Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos
armados mencionados en el párrafo 4 del Artículo 1 del Protocolo
adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación
colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el
ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrada en la Carta
de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 13
La
presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya
sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto
delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente
sea hallado en el territorio de ese Estado.
Artículo 14
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará
de modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la
independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en
la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Las
disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los
tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos
tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá
invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta
Convención que no sea parte en esos tratados.
Artículo 16
1.
Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de
las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo
respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1.
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
2.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3.
La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran
a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 19
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 20
El
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que
enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a
la firma en Nueva York, el 18 de Diciembre de 1979”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
dieciséis días del mes de octubre del año dos mil tres,
quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los once
días del mes de marzo del año dos mil cuatro,
de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Armín D. Diez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario |
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Ana María Mendoza de Acha
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción, 21 de abril
de 2004
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores
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