DECRETO Nº 3.360/04 POR EL CUAL SE PROHÍBE NO INNOVAR EN
MATERIA DE DISPOSICIONES QUE GUARDAN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES DE
EXPORTACIÓN Asunción, 14 de setiembre de 2004
VISTO: El Decreto Nº 2591/01, "Por el cual se dispone la
ejecución y cumplimiento obligatorio del Plan Estratégico Económico y
Social (PEES)"; y CONSIDERANDO: Que el Gobierno
Nacional ha asumido el compromiso de racionalizar sus recursos y
proponer a la reactivación económica, fomentando el intercambio
mercantil mediante la adecuación y modernización funcional de su
organización y estructura administrativa. Que el
comercio exterior constituye un componente importante y vital para el
desarrollo económico, y, en tal sentido, el Estado se encuentra en la
impostergable obligación de diseñar e implementar políticas que
propendan al crecimiento económico sustentable basado en el cumplimiento
de la ley y la diversificación de la producción y exportación de
productos nacionales. Que el desarrollo sustentable en
el aumento de las exportaciones se materializa con un crecimiento
proporcional en el ingreso de divisas, así como con el crecimiento en
las fuentes de trabajo. Que en ese contexto, y como
aporte necesario a los condicionantes señalados, se encuentra en
desarrollo el "Programa de Simplificación de los Trámites de
Exportación", orientado fundamentalmente a "la simplificación,
centralización y automatización de los trámites vigentes para la
exportación de bienes y servicios", suscrito en el Convenio de
Cooperación Técnica no Reembolsable BID/FOMIN ATN/MT-8083-PR.
Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado al diseño de un sistema
integral que contempla incorporaciones tecnológicas, procedimentales y
jurídicas, a fin de contribuir de manera decidida, efectiva y
sustentable al aumento, mejoramiento y simplificación de las operaciones
de exportación, tendientes a la recuperación de la confianza en las
instituciones del Estado y en sus autoridades a través de la
modernización de la gestión pública. Que en ese afán,
y a los efectos de lograr la reforma y modernización de la gestión
pública de acuerdo con los objetivos señalados, se hace necesario que
las diferentes instituciones del Estado que intervienen en los trámites
de exportación no alteren, modifiquen, reformen ni enmienden las
disposiciones administrativas que rigen actualmente, hasta tanto se
adopten las nuevas normas que regirán la materia.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo 1º.- Prohíbese a las instituciones del Estado que
intervienen en los trámites de exportación adoptar, modificar, enmendar,
dictar o reformar cualquier disposición administrativa que afecte, se
aplique y/o regule la materia. Artículo 2º.-
Las instituciones del Estado que participen, dentro del ámbito de sus
competencias y atribuciones, en el proceso de exportación deberán
ceñirse al marco0 regulatorio vigente y a las disposiciones
administrativas que rigen actualmente en la materia.
Artículo 3º.- Instrúyase a las instituciones referidas en los
artículos precedentes a cooperar activa y efectivamente con el
Ministerio de Industria y Comercio, en su carácter de organismo
ejecutor, encargado de conducir el proceso de reforma de los trámites y
procedimientos de exportación, conforme a lo prescrito en el artículo 2º
del Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable Nº ATN/MT-8083-PR,
suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, prestando asistencia
permanente al citado Ministerio. Artículo 4º.-
Las disposiciones de este Decreto no obstan la adopción y el
cumplimiento de las medidas destinadas a la: a)
Protección a la moralidad pública; b) Protección de la
vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales;
c) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; d)
Exportación de armas y municiones; y otro material de guerra y, en
circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;
e) Exportación de oro y plata metálicos; f) Protección
del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y
g) Posibilitar el acceso a mercados en respuesta a requisitos
establecidos por los países importadores. Artículo
5º.- Se exceptúan de la prohibición referida las acciones y medidas
administrativas de carácter tributario y/o fiscal que deban o requieran
dictarse por el Ministerio de Hacienda, conforme al marco de competencia
que le corresponde. Artículo 6º.- Este Decreto
tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por los
Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y
Ganadería, y de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Industria y Comercio
Dionisio Borda Ministro
de Hacienda
Antonio Ibañez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería
Julio César Velázquez
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social |