DECRETO Nº 3.358/04 POR EL CUAL SE CREA
EL REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTACIÓN DEL EXPORTADOR.
Asunción, 14 de setiembre de 2004 VISTO: El Convenio de
Cooperación Técnica No Reembolsable Nº ATN/MT-8083-PR, "Programa de
Simplificación de Trámites de Exportación", firmado por el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID). El Decreto Nº
13652/01, "Por el cual se crea la Ventanilla Única del Exportador".
El Decreto 20546/03, "Por el cual se crea el Centro de Simplificación de
Trámites de Exportación". El Decreto 12519/01, "Por el
cual se dispone la ejecución y cumplimiento obligatorio del Plan
Estratégico Económico y Social (PEES)"; y CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido en la implementación
de un nuevo modelo de desarrollo sustentable a través de la aplicación
de políticas de Estado eficiente y productivas que promuevan las
alianzas estratégicas, apertura de mercados externos, captación de
inversiones extranjeras y simplificación de los trámites burocráticos de
exportación. Que para el logro de estos objetivos,
deviene como necesario dotar de mayor competitividad a la producción
nacional, como el de implementar un sistema de centralización y
automatización que agilice los trámites de exportación de manera
evolutiva, optimizando en trámites de tiempo, costos y calidad los
trámites de habilitación y registro del exportador nacional.
Que en una primera etapa del proceso de simplificación se considera
pertinente centralizar las documentaciones y datos necesarios para el
Registro de Exportadores en una sola dependencia del Poder Ejecutivo a
la cual se remitirá las demás instituciones del Estado en su cometido
específico de la habilitación del exportador. POR TANTO,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Documentación del
Exportador, con carácter único y obligatorio, a los efectos de la
habilitación y registro de los documentos exigidos al exportador, para
los trámites de exportación ante las instituciones estatales
involucradas. Artículo 2º.- El Registro Nacional de
Documentación del Exportador ejercerá su competencia dentro de la
estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, subordinado
jerárquicamente a la Dirección General de Comercio Exterior, dependiente
de la Subsecretaría de Estado de Comercio, y centralizará en una sola
dependencia, toda la documentación de carácter general requerida a los
exportadores. Artículo 3º.- Son funciones del
Registro Nacional de Documentos del Exportador. 1.
definir y ejecutar los mecanismos para el cumplimiento de sus objetivos
y funciones; 2. coordinar con las demás instituciones
gubernamentales y del sector privado relacionadas con los trámites de
exportación los procedimientos y acciones necesarios tendientes a lograr
los fines y objetivos del Registro Nacional de Documentación del
Exportador. 3. establecer, en coordinación con los
demás componentes de las instituciones estatales vinculadas a los
trámites de exportación, la documentación y requisitos exigidos a los
exportadores, de conformidad a normas que rigen la materia;
4. presentar propuestas relativas a la obtención de recursos para el
cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de Documentación del
Exportador, a los efectos de su inclusión en el Presupuesto General de
la Nación; y 5. mantener disponibles y actualizados
todos los datos e información relativos al Registro Nacional de
Documentación del Exportador.
Artículo 4º.-
Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar este
Decreto para organizar el órgano creado y habilitar su funcionamiento.
Artículo 5º.- A los efectos del registro de la documentación y
los datos, el exportador deberá proceder a la presentación de la
documentación de carácter general en las oficinas del Registro Nacional
de Documentación del Exportador, que tendrá la responsabilidad de la
custodia, resguardo y archivo de los documentos y datos proveídos,
disponiendo el mecanismo y la forma para que las demás instituciones
accedan a los mismos conforme la requieran.
Artículo 6º.- A partir de la puesta en funcionamiento del Registro
Nacional de Documentación del Exportador, los documentos y datos
previstos en el Artículo 5º del presente Decreto requerido por los
órganos de la Administración Pública a los exportadores, de conformidad
a sus respectivas leyes orgánicas, decretos reglamentarios y
resoluciones, serán suministrados por el Registro Nacional de
Documentación del Exportador, de acuerdo con el procedimiento previsto y
reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 7º.- Derógase todas las disposiciones contrarias a este
Decreto. Artículo 8º.- El presente Decreto será
refrendad por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de
Agricultura y Ganadería, y de Salud Pública.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Industria y Comercio
Dionisio Borda Ministro
de Hacienda
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería
Julio César Velázquez
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social |