RESOLUCIÓN N° 1.515/03
POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL
REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y
PREVENCIÓN DE ACTIVACIÓN DE TERMINALES SUSTRAÍDOS O EXTRAVIADOS.
Asunción, 31de diciembre de 2003.
VISTO:
el Memorando GT N°
072/2003, del 27 de noviembre de 2003, de la Gerencia Técnica; el
informe del 30 de diciembre de 2003, de la Gerencia Técnica; el Dictamen
N° AJ 1913/2003 del 30 de diciembre de 2003, de la Asesoría Jurídica y;
el Expediente N° 5082/2003 del 02 de octubre de 2003, presentado por el
Agente Fiscal Penal de la Jurisdicción de Lambaré;
CONSIDERANDO: Que, existe la necesidad de
establecer un registro e identificación de usuarios del Servicio de
Telefonía Móvil y mecanismos de prevención de activación de terminales
sustraídos o extraviados.
Que, además, el Agente Fiscal Penal de la
Jurisdicción de Lambaré sustentado en los Artículos 9, 30, 38, y 40 de
la Constitución Nacional solicita contar con un instrumento que permita
saber los nombres y demás datos personales de quienes adquieren una
línea telefónica, aún cuando ella sea pre-paga, ya que de ello depende
en muchas ocasiones la vida misma de las personas, como ser el caso de
los hechos de secuestro.
Que, la Gerencia Técnica ha elevado un proyecto de
Reglamento de Registro e Identificación de Usuarios del Servicio de
Telefonía Móvil y Prevención de Activación de Terminales Sustraídos o
Extraviados, para el cual ha consolidado las contribuciones de las
Gerencias de Radiocomunicaciones, Internacional e Interinstitucional, y
el de Planificación y Fondo de Servicio Universal;
Que, el proyecto del Reglamento ha tenido en cuenta
lo establecido en la Ley 2.340, recientemente sancionada por el Congreso
Nacional, a través de la cual se amplia la Ley N° 1.334 del 27 de
octubre de 1998 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”.
Que, han surgido nuevas normativas de ordenación
superior como el Decreto N° 16.761/2002 que aprueba el Reglamento
General de Tarifas así como nuevas reglamentaciones como el Reglamento
de Interconexión y Plan Técnico Fundamental de Numeración Nacional que
impulsan la revisión y adecuación de otros reglamentos entre los que se
encuentra el Registro e Identificación de los Usuarios del Servicio de
Telefonía Móvil.
Que, el proyecto remitido se adecua a las necesidades
del mercado de comercialización de terminales de celulares, manteniendo
la obligación de la debida identificación de los adquirientes,
necesarios para resguardar la seguridad de los habitantes;
Que, la Asesoría Jurídica ha realizado la revisión de
este proyecto y expone que entiende que el proyecto de Reglamento
protege los intereses de los usuarios, prestadores y del Estado
Paraguayo, correspondiendo su aprobación.
POR TANTO: El
Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 31 de diciembre de
2003, Acta Nº 44/2003, y de conformidad a las disposiciones legales
previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones,
RESUELVE:
Art. 1° Aprobar el
Reglamento para el Registro e Identificación de Usuarios del Servicio de
Telefonía Móvil y Prevención de Activación de Terminales Sustraídos o
Extraviados, anexo a la presente Resolución.
Art. 2º Dejar sin
efecto las disposiciones aprobadas con anterioridad al presente
Reglamento.
Art. 3° Publicar
en la Gaceta Oficial.
Art. 4° Comunicar
a quienes corresponda y cumplido, archivar
ING. OMAR JAVIER RAMOS
LLANO Presidente del Directorio
.............................................................................................................................
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN
DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y PREVENCIÓN DE
ACTIVACIÓN DE TERMINALES SUSTRAÍDOS O EXTRAVIADOS.
Capítulo I: Objeto.
Art. 1: El presente reglamento establece la obligación de la
Empresa Prestadora de contar con un Registro de Usuarios y la
implementación de mecanismos para prevenir la activación de terminales
móviles denunciados como sustraídos o extraviados.
Capítulo II: Sujeto.
Art. 2: Quedarán
sujetas a las disposiciones del presente reglamento todas las Empresas
Prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil, sus Agentes de Venta y sus
Usuarios.
Capítulo III: Definiciones.
Art. 3: A los
efectos del presente reglamento, se entenderán por:
Servicio de Telefonía Móvil: constituido por el Servicio de
Telefonía Móvil Celular (STMC), los Servicios Personales de Comunicación
(PCS) y el Servicio de Telecomunicaciones Móviles Satelitales (STMS).
Empresa Prestadora: toda persona física o jurídica con Licencia
adjudicada por la CONATEL para explotar y comercializar el Servicio de
Telefonía Móvil.
Persona Solicitante: toda persona física que por sí o por mandato
de terceras personas solicite la activación de una línea del Servicio de
Telefonía Móvil.
Usuario: toda persona física o jurídica titular de la línea del
Servicio de Telefonía Móvil.
Agente de Venta: constituido por las Empresas Prestadoras, sus
representantes, sus agentes revendedores, sus distribuidores, o
cualquier persona física o jurídica legalmente autorizada por la Empresa
Prestadora para la venta de líneas del Servicio de Telefonía Móvil y/o
activación de terminales telefónicos móviles.
Sistema de Información Única (SIU): sistema informático con una
base de datos unificada accedida por todas las Empresas Prestadoras y
sus Agentes de Venta que contiene el registro de los terminales del
Servicio de Telefonía Móvil denunciados como sustraídos o extraviados.
Capítulo IV: Requisitos del registro de usuarios.
Art. 4: A los efectos de la activación de una línea del
Servicio de Telefonía Móvil, el Agente de Venta debe tomar los recaudos
necesarios para identificar y registrar al Usuario, y deberá contar como
mínimo con las siguientes documentaciones:
§
Solicitud de prestación del Servicio de Telefonía Móvil proveída
por la Empresa Prestadora, firmada por la persona solicitante.
§
Copia del documento de identidad de la persona solicitante que
deberá verificarse con el original del mismo. En caso de que la persona
solicitante concurra por mandato de terceras personas, debe presentar y
entregar un Poder otorgado por el Usuario para el efecto.
§
En caso que el Usuario sea persona física, debe presentar la
copia del documento de identidad.
§
En el caso que el Usuario sea una persona jurídica, debe
presentar una copia del R.U.C. (o documento válido para identificarla).
Las personas que no posean las documentaciones exigidas en el presente
artículo y no cumplan los recaudos estipulados en el artículo 5 no
podrán acceder a la activación de una línea del Servicio de Telefonía
Móvil.
La Empresa Prestadora debe tomar los recaudos para contar con la
documentación de los datos del Usuario que ha registrado el Agente de
Venta en un plazo máximo de 30 (treinta) días posterior a la activación
de la línea de Telefonía Móvil.
El Agente de Venta será responsable del control de las documentaciones y
de los datos presentados por la Persona Solicitante.
En la solicitud proveída por la Empresa Prestadora, deben consignarse
las responsabilidades del usuario establecidas en el Artículo 18 y que
la transferencia de la titularidad de la línea del Servicio de Telefonía
Móvil a otra persona física o jurídica, deberá contar con la
autorización de la Empresa Prestadora y registrar los datos del nuevo
titular. Al momento de la activación de la línea del Servicio de
Telefonía Móvil, el Agente de Venta informará claramente al Usuario
sobre estas disposiciones.
En caso que el Agente de Venta no cumpla con lo establecido en el
presente artículo, la Empresa Prestadora debe suspender las
prerrogativas otorgadas al Agente de Venta. En caso que el propio
Prestador sea el Agente de Venta éste será pasible de sanciones.
Art. 5: La
Empresa Prestadora del Servicio de Telefonía Móvil debe mantener un
registro, de sus líneas activadas que contendrá como mínimo los
siguientes datos:
§
En caso que el Usuario sea una
persona física:
a.
Nombres.
b.
Apellidos.
c.
Fecha de
nacimiento.
d.
Tipo, Número
y Origen del documento de identidad.
e.
Domicilio
(Calle, número, ciudad o localidad, barrio o distrito, departamento).
f.
Número de
línea asignado.
g.
Número de
serie electrónico del terminal (ESN) y/o del SIM Card si fuere el caso.
h.
Fecha y hora
de activación.
§
En caso que el Usuario sea una
persona jurídica:
a.
Denominación
social.
b.
Nombre
comercial, de fantasía y/o alias.
c.
Número de
RUC (u otro documento válido para identificarla)
d.
Domicilio
(Calle, número, ciudad o localidad, barrio o distrito, departamento).
e.
Número de
línea asignado.
f.
Número de
serie electrónico del terminal (ESN) y/o del SIM Card si fuere el caso.
g.
Fecha y hora
de activación.
h.
Nombres;
Apellidos; Tipo, Número y Origen del documento de identidad y dirección
de la persona que utilizará el aparato celular o del responsable del
mismo.
Además de los datos del Usuario,
deben consignarse lo siguientes datos:
§
Persona solicitante:
a.
Nombres.
b.
Apellidos.
c.
Fecha de
nacimiento.
d.
Tipo, Número
y Origen del documento de identidad.
§
Agente de Venta:
a.
Denominación
social.
b.
Nombre
comercial, de fantasía y/o alias.
c.
Número de
RUC (u otro documento válido para identificarla)
d.
Domicilio de
comercialización (Calle, número, ciudad o localidad, barrio o distrito,
departamento).
e.
Nombre y
Apellido del vendedor.
f.
Tipo, Número
y Origen del documento de identidad del vendedor.
Art. 6: Los datos grabados en los campos de "persona
solicitante” son los de la persona, que se presenta al Agente de Venta a
solicitar una activación de línea para el servicio por mandato de
terceras personas, en cuyo caso los datos de las terceras personas serán
grabados en los campos de Usuarios, según sea el caso de personas
físicas o jurídicas.
Art. 7: El registro deberá servir para identificar a los
diferentes usuarios de los terminales en el ámbito nacional; para lo
cual el sistema que soporta el registro deberá disponer de las
características suficientes para que almacene en registros diferentes
los asientos, modificaciones y/o actualizaciones que se realicen sobre
cualquiera de los datos mencionados en el artículo 5, almacenando además
para cada una de las transacciones mencionadas, la fecha y hora en que
se realizaron.
Art. 8: Es responsabilidad de la Empresa Prestadora poseer el
registro descrito en el artículo 5 del presente reglamento, y ante
pedido de informes confidenciales requeridos por las autoridades
competentes, las Empresas Prestadoras suministrarán los mismos,
respaldados por los documentos recibidos para la activación de la línea
del Servicio de Telefonía Móvil.
Art. 9: Los datos especificados en el artículo 5, deben estar
disponibles para consulta en un plazo máximo de 24 horas.
Para el caso de las líneas que fueron desactivadas, la Empresa
Prestadora deberá conservar los datos registrados por lo menos por el
plazo de un año posterior a la cancelación del servicio.
Capítulo V: De la prevención de activación de terminales sustraídos o
extraviados.
Art. 10: Las Empresas Prestadoras deben tomar los recaudos
necesarios para evitar la activación de terminales de origen dudoso y/o
reportados como sustraídos o extraviados. Es de exclusiva
responsabilidad de las Empresas Prestadoras la activación de este tipo
de terminales.
Art. 11: Las Empresas Prestadoras y Agentes de Venta no podrán
activar terminales que hayan sido reportados como sustraídos o
extraviados por sus respectivos propietarios.
Art. 12: Las Empresas Prestadoras y Agentes de Venta deben
abstenerse de comercializar tarjetas o módulos de identidad del usuario
(SIM) para ser utilizados en terminales móviles que se encuentren
reportados como sustraídos o extraviados por sus propietarios, en caso
de tener conocimiento de tal situación.
Art. 13: Las Empresas Prestadoras deberán contar con una forma
de registrar los datos que identifiquen los terminales reportados como
sustraídos o extraviados por sus Usuarios.
Esta información deberá ser intercambiada entre Empresas Prestadoras en
forma diaria, y si fuere posible en forma inmediata cuando se reporte un
nuevo ingreso al registro.
Art. 14: Las Empresas Prestadoras y Agentes de Venta deben
incluir como pre-requisito para realizar la activación de líneas del
Servicio de Telefonía Móvil, un procedimiento de consulta para
determinar si el terminal a activar no ha sido reportado como sustraído
o extraviado.
Art. 15: Las Empresas Prestadoras y Agentes de Venta que reciban
una solicitud de activación de un terminal y constaten que el equipo se
encuentra reportado como sustraído o extraviado, deben informar al
solicitante el estatus del terminal indicando las razones por las que el
mismo no será activado. Además se aplicarán para el caso los
procedimientos previstos en la legislación vigente en la materia.
Art. 16: Las Empresas Prestadoras deben establecer y difundir
los procedimientos que seguirán los usuarios del Servicio de Telefonía
Móvil para que un terminal de dicho servicio y/o Tarjeta SIM, si fuere
el caso, sustraído o extraviado sea reportado como tal.
Art. 17: Las Empresas Prestadoras, los Agentes de Venta y los
Usuarios deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar la
divulgación del Número de Serie Electrónico de terminales de telefonía
móvil y los datos contenidos en Tarjetas SIM activos para utilizar el
servicio.
Capítulo VI: Obligaciones del Usuario.
Art. 18: Los Usuarios del Servicio de Telefonía Móvil serán
responsables de comunicar inmediatamente a la Empresa Prestadora cuanto
sigue:
a.
El robo, hurto o extravío de
terminales o de la tarjeta o módulo de identidad del usuario (SIM).
b.
La transferencia de la
titularidad del aparato o de la tarjeta o módulo de identidad del
usuario (SIM).
c.
Cualquier alteración de las
informaciones proporcionadas para el registro de los datos, estipulado
en el Artículo 5 del presente Reglamento.
El incumplimiento de uno de los puntos precedentes será causal de que la
Empresa Prestadora desactive la línea del Servicio de Telefonía Móvil.
Capítulo VII: Sanciones.
Art. 19:
El régimen de sanciones será conforme al Capítulo I
del Titulo XI de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.
Toda acción u omisión que implique
incumplimiento o violación de las obligaciones contempladas en este
Reglamento o Normas que dicten, constituyen infracción, susceptible de
ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley de
Telecomunicaciones.
Capítulo VIII: Vigencia.
Art. 20: El
presente reglamento entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días
posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial.
Capítulo IX: Disposiciones Transitorias.
Art. 21: Las
Empresas Prestadoras deben tomar los recaudos necesarios para que a
través de un procedimiento gradual las personas físicas o jurídicas
quienes tengan activa la línea del Servicio de Telefonía Móvil a la
fecha de vigencia de este Reglamento, proporcionen los datos requeridos
para el Registro de usuarios, de forma tal que en un plazo de doce meses
contados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, las
Empresas Prestadoras tengan registrados a todos sus Usuarios.
Art. 22: Las
Empresas Prestadoras deben bloquear las líneas del Servicio de Telefonía
Móvil de aquellos Usuarios con líneas ya activadas, que no se registren
en el plazo previsto por este Reglamento.
Art. 23: Cada Empresa Prestadora en un plazo no superior a 90
(noventa) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento,
deberá tener en funcionamiento un sistema que permita asentar los
reportes de sustracción o extravío de terminales que notifiquen sus
clientes, el cual deberá ser consultado previa activación de la línea
del Servicio de Telefonía Móvil por parte de la Empresa Prestadora y/o
los Agentes de Venta.
Art. 24: Las empresas Prestadoras, bajo la coordinación de la
CONATEL deberán iniciar la elaboración del proyecto para implementar un
Sistema de Información Única (SIU).
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