LEY Nº 2.333/03
QUE
APRUEBA EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS
PERSISTENTES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Apruébase el
“Convenio de
Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”,
adoptado en la ciudad de Estocolmo, el 22 de mayo de 2001, y suscrito
por la República del Paraguay el 12 de octubre de 2001, cuyo texto es
como sigue:
“CONVENIO DE
ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGÁNICOS
PERSISTENTES
Las Partes
en el presente Convenio,
Reconociendo
que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas,
son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por
el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras
internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación,
acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes
de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo,
resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos
persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de
ella, en las futuras generaciones,
Reconociendo
que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente
amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos
persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un
problema de salud pública,
Conscientes
de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los
contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo
en cuenta
la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud
humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las
emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando
las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de
Rótterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea
sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales
elaborados en el marco de su Artículo 11,
Recordando también
las disposiciones pertinentes de la Declaración Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo
que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de
todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el
presente Convenio,
Reconociendo
que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la
esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando
que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y
los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en
materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de
velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o
control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas
situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo
en cuenta
las circunstancias y las especiales necesidades de los países en
desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de
los países con economías en transición, en particular la necesidad de
fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos
químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la
prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la
cooperación entre las Partes,
Teniendo
plenamente en cuenta
el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños
Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de
1994,
Tomando
nota de las
respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así
como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados
de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río
sobre el Medio
Ambiente y el
Desarrollo,
Reconociendo
la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no
gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de
las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Subrayando
la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos
persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos
causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios,
a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos
productos químicos,
Conscientes
de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos
causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los
estados de su ciclo de vida,
Reafirmando
el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar
fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que
contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación,
teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el
comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a
las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación
para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen
esos sistemas,
Reconociendo
la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos
químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a
proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de
los contaminantes orgánicos persistentes,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
Teniendo presente el
principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente
Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los
contaminantes orgánicos persistentes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos
del presente Convenio:
a)
Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en
vigor;
b)
Por “organización de integración económica regional” se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada
a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;
c)
Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 3
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y
utilización
intencionales
1. Cada Parte:
a)
Prohibirá y/ o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean
necesarias para eliminar:
i) Su
producción y utilización de los productos químicos enumerados en el
Anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese Anexo; y
ii) Sus
importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el
Anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2; y
b)
Restringirá su producción y utilización de los productos químicos
incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho
Anexo.
2. Cada Parte
adoptará medidas para velar por que:
a)
Un producto químico incluido en el Anexo A o en el Anexo B, se importe
únicamente:
i) Para fines
de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las
disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del Artículo 6; o
ii) Para una
finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud del Anexo A o
el Anexo B;
b)
Un producto químico incluido en el Anexo A, respecto del cual está en
vigor una exención específica para la producción o utilización, o un
producto químico incluido en la lista del Anexo B, respecto del cual
está en vigor una exención específica para la producción o utilización
en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los
instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo
existentes, se exporte únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con
arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del Artículo 6;
ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese
producto químico en virtud del Anexo A o Anexo B; o
iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que
haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa
certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una
declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado
importador se compromete a:
a. Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando
las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las
liberaciones;
b. Cumplir lo
dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 6; y
c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la
parte II del Anexo B.
La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo
apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices
administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la
certificación a la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción.
c)
Un producto químico incluido en el Anexo A, respecto del cual han
dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones
específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa
Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo
dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del Artículo 6;
d)
A los efectos del presente párrafo, el término “Estado que no es Parte
en el presente Convenio” incluirá, en relación con un producto químico
determinado, un Estado u organización de integración económica regional
que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en
el Convenio con respecto a ese producto químico.
3. Cada Parte
que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de
nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará
medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y
utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos
industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1
del Anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos
persistentes.
4. Cada Parte
que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de
plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración
dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1
del Anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los
plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se
encuentren en uso.
5. A menos que
el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se
aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser
utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de
referencia.
6. Toda Parte
que tenga una excepción específica de acuerdo con el Anexo A, o una
finalidad aceptable de acuerdo con el Anexo B, tomará las medidas
apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización
correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que
evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el
medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades
aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente
en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la
mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices
aplicables.
Artículo 4
Registro de exenciones específicas
1. Se
establece un Registro en el marco del presente Convenio para
individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas
incluidas en el Anexo A o el Anexo B. En el Registro no se identificará
a las Partes que hagan uso de las disposiciones del Anexo A o el Anexo B
que pueden ser invocados por todas las Partes. La Secretaría mantendrá
ese Registro y lo pondrá a disposición del público.
2. En el
Registro se incluirá:
a)
Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del Anexo A y
el Anexo B;
b)
Una lista de las
Partes que gozan de una exención específica incluida en el Anexo A o el
Anexo B; y
c) Una lista
de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas
registradas.
3. Al pasar a
ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita
dirigida a la Secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más
tipos de exenciones específicas incluidas en el Anexo A, o en el Anexo
B.
4. Salvo que
una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una
prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de
exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto
químico determinado.
5. En su
primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión
respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con
anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte
interesada presentará un informe a la Secretaría en el que justificará
la necesidad de que esa exención siga registrada. La Secretaría
distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción
se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con
esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las
recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La
Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada,
decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por
un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia
de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales
de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean
economías en transición.
8. Una Parte
podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una
exención específica mediante notificación escrita a la Secretaría. El
retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
9. Cuando ya
no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica,
no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de
exención.
Artículo 5
Medidas para reducir o
eliminar las liberaciones derivadas de la producción no
Intencional
Cada Parte
adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las
liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de
los productos químicos incluidos en el Anexo C, con la meta de seguir
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas
definitivamente:
a)
Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de
acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como
parte del plan de aplicación especificado en el Artículo 7, destinado a
identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos
químicos incluidos en el Anexo C y a facilitar la aplicación de los
apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos
siguientes:
i) Una
evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la
preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones
de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que
se indican en el Anexo C;
ii) Una
evaluación de la eficacia de las Leyes y políticas de la Parte relativas
al manejo de esas liberaciones;
iii)
Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente
párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos
i) y ii);
iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la
sensibilización sobre esas estrategias;
v) Un examen
quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de
las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se
incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el
Artículo 15; y
vi) Un
calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las
estrategias y las medidas que se señalan en ese plan,
b)
Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas
que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de
reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;
c)
Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la
utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o
modificados para evitar la formación y liberación de productos químicos
incluidos en el Anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran
en el Anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la
Conferencia de las Partes;
d)
Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan de
acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que
según haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo
a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las
categorías de fuentes incluidas en la parte II del Anexo C. En cualquier
caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles
con respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la
lista de la parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes
posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor
del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías
identificadas, las Partes promoverán la utilización de las mejores
prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las
mejores prácticas ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las
directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las
liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores
técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por
decisión de la Conferencia de las Partes;
e)
Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:
i) Con
respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de fuentes
incluidas en la parte II del Anexo C y dentro de las categorías de
fuentes como las que figuran en la parte III de dicho Anexo; y
ii) con
respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como las
incluidas en la parte III del Anexo C a las que una Parte no se haya
referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales las Partes
tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención
y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las
directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas
ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
f) A los fines del presente párrafo y del Anexo C:
i) Por
“mejores técnicas disponibles” se entiende la etapa más eficaz y
avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que
indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar
en principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a
evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de
los productos químicos incluidos en la parte I del Anexo C y sus efectos
en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:
ii) “Técnicas”
incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación
es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;
iii)
“Disponibles” son aquellas técnicas que resultan accesibles al operador
y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en el
sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente
viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas;
iv) Por
“mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de
protección del medio ambiente en su conjunto;
v) Por
“mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de la
combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
vi) Por “nueva
fuente” se entiende cualquier fuente cuya construcción o modificación
sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la fecha de:
a. Entrada en
vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o
b. Entrada en
vigor para la Parte interesada de una enmienda del Anexo C en virtud de
la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente
Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.
g)
Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de
comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores
técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.
Artículo 6
Medidas para
reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos
1. Con el fin
de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos
incluidos en el Anexo A o el Anexo B, o que contengan esos productos
químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos
cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico
incluido en los Anexos A, B o C o que contengan dicho producto químico o
estén contaminados con él, se gestionen de manera que se proteja la
salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a)
Elaborará estrategias apropiadas para determinar:
i) Las
existencias que consistan en productos químicos incluidos en el Anexo A
o el Anexo B, o que contengan esos productos químicos; y
ii) Los
productos y artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un
producto químico incluido en los Anexos A, B, o C, que contengan dicho
producto químico o estén contaminados con él.
b)
Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan
en productos químicos incluidos en el Anexo A o el Anexo B, o que
contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a
que se hace referencia en el apartado a);
c)
Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente
y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos
incluidos en el Anexo A o el Anexo B, cuando ya no se permita
utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el Anexo
A o una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el Anexo
B, a excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo 3, se considerarán desechos y
se gestionarán de acuerdo con el apartado d);
d)
Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los
productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:
i) Se
gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente
racional;
ii) Se
eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico
persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera
que no presenten las características de contaminante orgánico
persistente o, de no ser así, se eliminen en forma ambientalmente
racional cuando la destrucción o la transformación irreversible no
represente la opción preferible desde el punto de vista del medio
ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo,
teniendo en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales,
incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los
regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los
desechos peligrosos;
iii) No estén
autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar
lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa
o usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes; y
iv) No sean
transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en
cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;
e)
Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los
sitios contaminados con productos químicos incluidos en los Anexos A, B,
o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello
deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La
Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos
pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para,
entre otras cosas:
a)
Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios
para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes
orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1 del Anexo D;
b)
Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente
racional a que se hace referencia anteriormente; y
c)
Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de
concentración de los productos químicos incluidos en los Anexos A, B y C
para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a
que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.
Artículo 7
Planes de
aplicación
1. Cada Parte:
a)
Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;
b)
Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes dentro
de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio
entre en vigor para dicha Parte; y
c)
Revisará y
actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a intervalos
periódicos y de la manera que determine una decisión de la Conferencia
de las Partes.
2. Las Partes,
cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de organizaciones
mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los interesados
directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se
ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración,
aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
3. Las Partes
se esforzarán por utilizar y cuando sea necesario, establecer los medios
para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos a los
contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de desarrollo
sostenible cuando sea apropiado.
Artículo 8
Inclusión de
productos químicos en los Anexos A, B, y C
1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una
propuesta de inclusión de un producto químico en los Anexos A,B y/o C.
Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el Anexo D.
Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de
otras Partes y/o de la Secretaría.
2. La
Secretaría comprobará que la propuesta incluya la información
especificada en el Anexo D. Si la Secretaría considera que la propuesta
contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de
los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité
examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección
especificados en el Anexo D de manera flexible y transparente, teniendo
en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y
equilibrada.
4. Si el
Comité decide que :
a)
Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la
Secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité a todas la Partes y
observadores y los invitará a que presenten la información señalada en
el Anexo E; o
b)
No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a través
de la Secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá la
propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes, con lo que se
desestimará la propuesta.
5. Cualquiera
de las Partes podrá volver a presentar al comité una propuesta que éste
haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva
presentación podrán figurar todos los razonamientos de la Parte, así
como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras
aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta,
la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las
Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La
Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta,
sobre la base de los criterios de selección especificados en el Anexo D
y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité y
cualquier información adicional que proporcionen las Partes o los
observadores.
6. En los
casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los criterios
de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se dé
curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando
en consideración toda nueva información pertinente recibida y preparará
un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el Anexo E. El
Comité, a través de la Secretaria pondrá dicho proyecto a disposición de
todas las Partes y observadores, compilará las observaciones técnicas
que éstos formulen y teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de
elaborar el perfil de riesgos.
7. Si, sobre
la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al Anexo E, el
Comité decide que:
a) Es probable
que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental de
largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud
humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de
medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena
certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El
Comité, a través de la Secretaría, invitará a todas las Partes y
observadores a que presenten información en relación con las
consideraciones especificadas en el Anexo F. A continuación, el Comité
preparará una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un
análisis de las posibles medidas de control relativas al producto
químico de conformidad con el anexo; o
b) La
propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la Secretaría el
perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la
propuesta.
8. Respecto de
una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del
párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes
que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin de que
invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten
información complementaria dentro de un plazo no superior a un año.
Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba,
el Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo
6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras
aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta,
la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las
Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La
Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta,
sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el
Anexo E y tomando en consideración la evaluación realizada por el
Comité, así como toda información complementaria que proporcionen las
Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la
propuesta debe proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación
de la gestión de riesgos.
9. Sobre la
base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo 6 y la
evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el apartado a) del
párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia de
las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto
químico en los Anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará,
a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir
el producto químico en los Anexos A, B y/o C, especificando las medidas
de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones
del Comité incluida cualquier incertidumbre científica.
Artículo 9
Intercambio de
información
1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de
información en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la producción,
utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y
b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos
persistentes, incluida la información relacionada con sus peligros y con
sus costos económicos y sociales.
2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace
referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la Secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para
el intercambio de ese tipo de información.
4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo de
intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos
persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las
organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no
gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la
salud y la seguridad humana y del medio ambiente no se considerará
confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de
conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial
en la forma que se convenga mutuamente.
Artículo 10
Información, sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y
facilitará:
a) La sensibilización de sus encargados de formular
políticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos
persistentes;
b) La comunicación al público de toda la información
disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 9;
c) La elaboración y aplicación de programas de
formación y de sensibilización del público, especialmente para las
mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los
contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la
salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;
d) La participación del público en el tratamiento
del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para
la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas
adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel
nacional acerca de la aplicación del presente Convenio;
e) La capacitación de los trabajadores y del
personal científico, docente, técnico y directivo;
f) La elaboración y el intercambio de materiales de
formación y sensibilización del público a los niveles nacional e
internacional; y
g) La elaboración y aplicación de programas de
educación y capacitación a los niveles nacional e internacional.
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el
público tenga acceso a la información pública a que se hace referencia
en el párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la
industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el
suministro de información a que se hace referencia en el párrafo 1 a
nivel nacional y según proceda, a los niveles subregional, regional y
mundial.
4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos
persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de
datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de
comunicación y podrán establecer centros de información a los niveles
nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de
concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y
transferencias, para la reunión y difusión de información sobre
estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos
en los Anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
Artículo 11
Investigación, desarrollo y vigilancia
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o
efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades de
investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto
de los contaminantes orgánicos persistentes y cuando proceda, respecto
de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes
potenciales, incluidos los siguientes aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio
ambiente;
c) Transporte, destino final y transformación en el medio
ambiente;
d)
Efectos en la salud humana y el medio ambiente;
e) Efectos socioeconómicos y culturales;
f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y
g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de
las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de
las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes,
dentro de sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda,
programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan por objeto
definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación,
compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de
reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e
internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación
científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo y los
países con economías en transición y para promover el acceso e
intercambio de los datos y análisis;
c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades,
especialmente en materia de recursos financieros y técnicos, de los
países en desarrollo y los países con economías en transición y
cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar en los
esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b);
d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a
mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en la
salud reproductiva;
e) Harán accesibles al público en forma oportuna y
regular los resultados de las investigaciones y actividades de
desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo;
y
f) Alentarán y/o realizarán actividades de
cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la
información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.
Artículo 12
Asistencia técnica
1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica
oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son
países en desarrollo y las Partes que son países con economías en
transición es esencial para la aplicación efectiva del presente
Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica
oportuna y adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las
Partes que son países con economías en transición para ayudarlas,
teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y
fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por
el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes
que son países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad,
incluirá según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia
técnica para la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de
las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las
Partes proveerá más orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el
fin de prestar asistencia técnica y promover la transferencia de
tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con
economías en transición en relación con la aplicación del presente
Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales
para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología con miras
a ayudar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con
economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente
Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este
respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán
plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial
de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.
Artículo 13
Mecanismos y recursos financieros
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a
prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las
actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente
Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas
nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes
que son países en desarrollo y las Partes que son países con economías
en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos
incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus
obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte
receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el
párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos
financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus
capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras
fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad
de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la
importancia de que la responsabilidad financiera sea
debidamente compartida
entre las Partes contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes según
sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas
nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar
en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o
canales bilaterales, regionales y multilaterales y las Partes que son
países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán
aprovechar esos recursos.
4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo
cumplan efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente
Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos
contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son países
desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia
técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en
cuenta el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la
erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas
de las Partes que son países en desarrollo, prestando debida
consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio
ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y la situación especial de los países menos adelantados y
los pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas
relativas a la financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el
suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las
Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en
transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para
ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según
corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las
Partes y rendirá cuenta a ésta para los fines del presente Convenio. Su
funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las
entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la
Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir otras
entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral,
regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo
serán complementarias respecto de otras transferencias financieras a las
Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en
transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con
el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes
aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al
mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el
mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación
surta efecto. La orientación abarcará entre otras cosas:
a)
La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia y
programas, así como criterios y directrices claros y detallados en
cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su
utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódica de dicha
utilización;
b)
La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes
por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y
sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la
aplicación del presente Convenio;
c)
La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación basados
en múltiples fuentes;
d)
Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el
monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del
presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de
los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un
financiamiento sostenido y las condiciones en que dicha cuantía se
revisará periódicamente; y
e)
Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes
interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como
información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de
financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.
8. La
Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión
y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer
frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la
orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la
financiación y la eficacia del desempeño de las entidades
institucionales a las que se encomiende la administración del mecanismo
financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará
disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la
eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y
orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una
financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer las
necesidades de las Partes.
Artículo 14
Arreglos
financieros provisionales
La
estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial,
administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma
provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del
mecanismo financiero a que se hace referencia en el Artículo 13, en el
período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta
el momento en que la conferencia de las Partes adopte una decisión
acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo
con el Artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de
medidas operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes
orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta
esfera se necesiten nuevos arreglos.
Artículo 15
Presentación de
informes
1. Cada Parte
informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya
adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte
proporcionará a la Secretaría:
a)
Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción,
importación y exportación de cada uno de los productos químicos
incluidos en el Anexo A y el Anexo B o una estimación razonable de
dichos datos; y
b)
En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya
importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya
exportado cada una de dichas sustancias.
3. Dichos
informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que
decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
Artículo 16
Evaluación de la
eficacia
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio y en lo sucesivo de manera
periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la
Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin
de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en su
primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos de
vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos
incluidos en los Anexos A, B, y C, así como sobre su transporte en el
medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:
a)
Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando
corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras,
utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia
existentes y promoviendo la armonización de criterios;
b) Podrán complementarse, cuando sea necesario,
teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades
para realizar las actividades de vigilancia; y
c)
Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados
de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3. La
evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de
la información científica, ambiental, técnica y económica disponible,
incluyendo:
a)
Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el
párrafo 2;
b)
Informes nacionales presentados con arreglo al Artículo 15; y
c)
Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el marco del Artículo 17.
Artículo 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes
posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el
tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas
disposiciones.
Artículo 18
Solución de controversias
1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre
ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente
Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia
elección.
2 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a él o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea
una organización de integración económica regional podrá declarar, por
instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a
cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de
controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter
obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos
aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes
posible; y
b) Sometimiento de la controversia a la decisión de
la Corte Internacional de Justicia.
3. La Parte que sea una organización de integración económica
regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con
el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el
apartado a) del párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al
párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus
propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de
haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de
su revocación.
5. La Expiración de una declaración, un escrito de revocación o
una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos
pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal
arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes
de la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o
ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2 y si no han podido
dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la
notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una
controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación
a petición de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión
de conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los demás
procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán en
un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar en
su segunda reunión.
Artículo 19
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de
las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la
entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos
regulares que decida la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio
de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará
y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación
financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones
financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las
funciones que le asigne el Convenio y a ese efecto:
a) Establecerá, conforme a los requisitos
estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones
internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes;
c) Examinará periódicamente toda información que se
ponga a disposición de las Partes de conformidad con el Artículo 15,
incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii)
del apartado b) del párrafo 2 del Artículo 3; y
d) Estudiará y tomará cualquier medida
complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines
del Convenio.
6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de
los Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe
las funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A ese
respecto:
a) Los miembros del Comité de Examen de los
Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados por la Conferencia
de las Partes. El Comité estará integrado por expertos en evaluación o
gestión de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros
del Comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica
equitativa;
b) La Conferencia de las Partes adoptará una
decisión sobre el mandato, la organización y el funcionamiento del
Comité; y
c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus
recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr
el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se
adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos tercios de
los miembros presentes votantes.
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará
la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el
apartado b) del párrafo 2 del Artículo 3, incluido el estudio de su
efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no
sean Partes en el Convenio, podrán estar representados por observadores
en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u
organismo con competencia en las esferas que abarca el presente
Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar
representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como
observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por los menos
un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de
observadores se regirán por el reglamento aprobado por la Conferencia de
las Partes.
Artículo 20
Secretaría
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las
Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las
Partes, en especial las Partes que sean países en desarrollo y las
Partes con economías en transición, cuando lo soliciten para la
aplicación del presente Convenio;
c) Encargarse de la coordinación necesaria con las
Secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;
d) Preparar y poner a disposición de las Partes
informes periódicos basados en la información recibida con arreglo al
Artículo 15 y otras informaciones disponibles;
e) Concertar, bajo la orientación general de la
Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales
necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y
f) Realizar las otras funciones de Secretaría
especificadas en el presente Convenio y las demás funciones que
determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de Secretaría para el presente Convenio serán
desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes,
por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes,
decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
Artículo 21
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda
al presente Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la
Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea
propuesta para su aprobación. La Secretaría comunicará también las
enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al
Depositario para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio.
Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se
haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso,
por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
4. El
Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su
ratificación, aceptación o aprobación.
5. La
ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por
escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al
párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el
nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres
cuartos de la Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor
para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha
en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo 22
Aprobación y
enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante
del mismo y a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a
cada uno de sus anexos.
2. Todo anexo
adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas,
técnicas o administrativas.
3. El
procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la
propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del
presente Convenio:
a) Los anexos
adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 21;
b) Las Partes
que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al
Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en
que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en
cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya
hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y en tal caso,
el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado
c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha
en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo
adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan
hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado
b).
4. La
propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los Anexos
A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del
Convenio, con la salvedad que una enmienda a los Anexos A, B o C no
entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con
respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del
Artículo 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor
con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la
fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal
enmienda.
5. El
procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y la
entrada en vigor de las enmiendas a los Anexo D, E o F:
a)
Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento
previsto en los párrafos 1 y 2 del Artículo 21;
b)
Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al Anexo D, E o F
se adoptarán por consenso; y
c)
El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión
de enmendar los Anexos D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas
las partes en la fecha que se especifique en la decisión.
6. Sin un
anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con una
enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
Artículo 23
Derecho de Voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo
dispuesto en el párrafo 2.
2. En los
asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica
regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de
sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 24
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados y organizaciones de integración económica regional en
Estocolmo, el 23 de mayo de 2001 y en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
Artículo 25
Ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la
aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de
integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión
de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo
para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Toda
organización de integración económica regional que pase a ser Parte en
el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte,
quedará vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud del
Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización
y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones
emanadas del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos
previstos en el presente Convenio.
3. En sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las
organizaciones de integración económica regional declararán los alcances
de su competencia en relación con las materias regidas por el presente
Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre
cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y éste,
a su vez, informará de ello a las Partes.
4. En su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una Parte
podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda a los Anexos A, B
o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha
enmienda.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Respecto de
cada Estado u organización de integración económica regional que
ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él
después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado
u organización de integración económica regional haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no
se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
Artículo 27
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 28
Retiro
1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres
años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya
entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio
notificándolo por escrito al Depositario.
2. Ese retiro
cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que
el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la
fecha posterior que se indique en dicha notificación.
Artículo 29
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Convenio.
Artículo 30
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el
presente Convenio.
Hecho en
Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil uno.
Anexo A
ELIMINACIÓN
Parte I
Producto químico
|
Actividad
|
Exención específica
|
Aldrina *
N° de CAS:
309-00-2 |
Producción
Uso |
Ninguna
Ectoparasiticida local
Insecticida |
Clordano*
N° de CAS:
57-74-9 |
Producción
Uso |
La permitida
para las Partes incluidas en el Registro
Ectoparasiticida local
Insecticida
Termiticida
Termiticida en
edificios y presas
Termiticida en
carreteras
Aditivo para
adhesivos de contrachapado
|
Dieldrina*
N° de CAS:
60-57-1
|
Producción |
Ninguna |
|
Uso
|
En actividades
agrícolas |
Endrina *
N° de CAS:
72-20-8
|
Producción |
Ninguno |
|
Uso
|
Ninguna |
Heptacloro*
N° de CAS:
76-44-8
|
Producción |
Ninguna |
Producto químico
|
Actividad
|
Exención específica
|
|
Uso |
Termiticida
Termiticida en
estructuras de casas
Termiticida
(subterráneo)
Tratamiento de
la madera
Cajas de
cableado subterráneo
|
Hexaclorobenceno
N° de CAS:
118-74-1
Mirex*
N° de CAS:
2385-85-5
|
Producción
Uso
Producción
Uso
|
La permitida para las Partes incluidas en el Registro
Intermediario
Solvente en
plaguicidas
Intermediario
en un sistema cerrado
Limitado a un
emplazamiento
La permitida
para las Partes incluidas en el Registro
Termiticida |
Toxafeno*
N° de CAS:
8001-35-2
|
Producción
Uso |
Ninguna
Ninguno
|
Bifenilos
policlorados
(BPC)* |
Producción
Uso |
Ninguna
Artículos en
uso con arreglo a las
Disposiciones
de la parte II del presente anexo
|
Notas:
i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa,
las cantidades de un producto químico presente como contaminantes en
trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán
incluidas en el presente anexo;
ii) La
presente nota no será considerada como una exención específica de
producción y uso a los fines del párrafo 2 del Artículo 3. Las
cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de
artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de
entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese
producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo
siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un
determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La
Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;
iii) La
presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un
asterisco después de su nombre en la columna titulada “Producto
químico” en la parte I del presente anexo, no será considerada como una
exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del
Artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del
producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la
producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a
un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá
permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico
incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado
y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la
fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los
criterios estipulados en el párrafo 1 del Anexo D, no presentase
características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta
notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso
totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos
datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema
cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de
cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del
material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el
producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer
tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha
producción o uso no se considerarán como una exención específica de
producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un
período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva
notificación a la Secretaría, en ese caso el período se prorrogará por
otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de
estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de
notificación podrá repetirse;
iv) Todas las
exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser
ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a
ellas de acuerdo con el Artículo 4, con la excepción del uso de
bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las
disposiciones de la parte II del presente anexo, que puede ser ejercida
por todas las Partes.
Parte II
Bifenilos
policlorados
Cada Parte deberá:
a) Con
respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en
equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores, u otros
receptáculos que contengan existencias de líquidos), a más tardar en
2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes,
adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:
i) Realizar
esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo
equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y volúmenes
superiores a 5 litros;
ii) Realizar
esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo
equipo que contenga de más del 0,05 % de bifenilos policlorados y
volúmenes superiores a los 5 litros ;
iii) Esforzarse
por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0,005%
de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros;
b) Conforme a las
prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes promoverán las
siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de
controlar el uso de los bifenilos policlorados:
i)
Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en
zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda
reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse
rápidamente;
ii)
Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la
producción o la elaboración de alimentos o alimentos para animales;
iii) Cuando se
utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales,
adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de
electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica
de dichos equipos para detectar toda fuga;
c) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 3, velar por que
los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el
apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión
ambientalmente racional de desechos;
d) Excepto
para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la
recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan
líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al
0,005%;
e) Realizar
esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente racional de
desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los
equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de
bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo
1 del Artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028,
con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;
f) En
lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte 1 del presente anexo,
esforzarse por identificar otros Artículos que contengan más de 0,005%
de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables,
compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 6;
g) Preparar
un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la
eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia
de las Partes con arreglo al Artículo 15;
h) Los
informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando
corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe
respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes
estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los
bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según
sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.
Anexo B
RESTRICCION
Parte I
Producto químico
|
Actividad |
Finalidad aceptable o
exención específica
|
DDT
(1,1,1-
tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano N° de CAS:
50-29-3
|
Producción |
Finalidad
aceptable:
Uso en la
lucha contra los
vectores de
enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo
Exención
específica:
Intermediario
en la producción de dicofol
Intermediario
|
Uso |
Finalidad
aceptable:
Uso en la
lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte
II del presente anexo
Exención
específica:
Producción de
dicofol
Intermediario
|
Notas:
i) A menos
que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un
producto químico presente como contaminantes en trazas no intencionales
en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente
anexo;
ii) La
presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o
exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del
Artículo 3. Las cantidades de un producto químico presente como
constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes
o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con
respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el
presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría
que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte.
La Secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;
iii) La
presente nota no será considerada como una exención específica de
producción y uso a los fines del párrafo 2 del Artículo 3. Dado que no
se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a
las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un
intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una
Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la producción y
utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente
anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros
productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en
el párrafo 1 del Anexo D, no presentan características de contaminantes
orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información
sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una
estimación razonable de esos datos, así como información sobre la
naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento,
incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas
no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos
persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo
cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaria dará a
conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al
público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención
específica de producción o utilización. Dicha producción y utilización
deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte
interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría; en ese caso
el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia
de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida
otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;
iv) Todas las
exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser
ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a
ellas de acuerdo con el Artículo 4.
Parte II
DDT(1,1,1-tricloro-2,2-bis
(4 clorofenil) etano)
1 Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en
lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretaría su
intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el
DDT. La Secretaría mantendrá el registro para el DDT.
2 Cada Parte
que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización
para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las
recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud
sobre la utilización del DDT y cuando esa Parte no disponga de
alternativas locales seguras, eficaces y accesibles.
3. En caso de
que una Parte no incluida en el registro para el DDT determine que
necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte
lo notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre sea
añadido inmediatamente al registro para el DDT. A la vez, notificará a
la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad
utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la
estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que
decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización
Mundial de la Salud.
4. Cada Parte
que utilice DDT suministrará coda tres años a la Secretaría y a la
Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad
utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la
estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que
decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización
Mundial de la Salud.
5. Con el
propósito de reducir y en última instancia, eliminar la utilización de
DDT, la Conferencia de las Partes alentará:
a)
A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción
como parte del plan de aplicación estipulado en el Artículo 7. En este
plan de acción se incluirá:
i) El
desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar por
que la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de
enfermedades;
ii) La
aplicación de productos, métodos y estrategias alternativos adecuados,
incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar la
constante eficacia de dichas alternativas;
iii) Medidas
para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la
enfermedad.
b)
A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el
desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias
alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en
cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir
la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la
economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas
se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las
repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas
viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el
medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según
las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de
vigilancia.
6. A partir de
su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la
Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la
Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra
los vectores de enfermedades, sobre la base de la información
científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:
a)
La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en
el párrafo 2;
b)
La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al DDT;
y
c)
Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los
países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.
7. Tras
notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá retirar en
cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante
notificación escrita a la Secretaria. La retirada tendrá efecto en la
fecha que se especifique en la notificación.
Anexo C
PRODUCCIÓN NO
INTENCIONAL
Parte I:
Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos del
Artículo 5.
El
presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos
persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a
partir de fuentes antropógenas:
Producto químico |
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)
Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)
Bifenilos
policlorados (PCB)
|
Parte II: Categorías de fuentes
Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el
hexaclorobenceno y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de
forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden
materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o
de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes
industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente
elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:
a) Incineradoras de desechos, incluidas las
coincineradoras de desechos municipales peligrosos o médicos o de fango
cloacal;
b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión
en hornos de cemento;
c) Producción de pasta de papel utilizando cloro
elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el
blanqueo;
d) Los siguientes procesos térmicos de la industria
metalúrgica:
i) Producción secundaria de cobre;
ii)
Plantas de sinterización en la industria del hierro e
industria siderúrgica;
iii) Producción secundaria de aluminio; y
iv) Producción secundaria de zinc.
Parte III: Categorías de fuentes
Pueden también producirse y liberarse en forma no
intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados,
hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a partir de las siguientes
categorías de fuentes en particular:
a)
Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en
vertederos;
b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados
en la parte II;
c) Fuentes de combustión domésticas;
d) Combustión de combustibles fósiles en centrales
termoeléctricas o calderas industriales;
e) Instalaciones de combustión de madera u otros
combustibles de biomasa;
f) Procesos de producción de productos químicos
determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos
persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y
cloranil;
g) Crematorios;
h) Vehículos de motor, en particular los que
utilizan gasolina con plomo como combustible;
i) Destrucción de carcasas de animales;
j) Teñido (con cloranil) y terminación (con
extracción alcalina) de textiles y cueros;
k) Plantas de desguace para el tratamiento de
vehículos una vez acabada su vida útil;
l) Combustión lenta de cables de cobre; y
m)
Desechos de refinerías de petróleo.
Parte IV: Definiciones
1. A efectos del presente anexo:
a) Por “bifenilos policlorados” se entienden
compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno
en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un
enlace único carbono-carbono) pueden ser substituidos por hasta diez
átomos de cloro; y
b) Por “dibenzoparadioxinas “ y “policloradas” y
“dibenzofuranos policlorados”, que son compuestos tricíclicos aromáticos
constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de
los dibenzoparadioxinas por dos átomos de oxígeno, mientras que en los
dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace
carbono-carbono y átomos de hidrógeno que pueden ser substituidos por
hasta ocho átomos de cloro.
2. En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas
y dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de
equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina
de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos
policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la
2,3, 7,8,-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico
equivalante que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán
coherentes con las normas internacionales aceptadas en primer lugar con
los valores del factor de equivalentes tóxicos para mamíferos de la
Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a las
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos
policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes
tóxicos.
Parte V: Orientaciones generales sobre las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas ambientales
En esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones
generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los
productos químicos incluidos en la Parte I.
A. Medidas generales de prevención relativas a las
mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar
la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la
Parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:
a) Utilización de una tecnología que genere pocos
desechos;
b) Utilización de substancias menos peligrosas;
c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los
desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;
d) Substitución de materias primas que sean
contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un
vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes
orgánicos persistentes de la fuente;
e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento
preventivo;
f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin
a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas
incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos.
Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de
eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por
ejemplo , las actividades para reducir al mínimo la generación de
desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos,
la reutilización , el reciclado, la separación de desechos y la
promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este
criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud
pública;
g)
Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en
otros productos;
h)
Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro
elemental para blanqueo.
B. Mejores técnicas disponibles
El concepto de mejores
técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de un técnica o
tecnología específica, sino a tener en cuenta las características
técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y
las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas
para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la
parte I, son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas
disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos
concretos, a los factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta
los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de
precaución y prevención:
a)
Consideraciones generales:
i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate:
las técnicas pueden variar dependiendo del tamaño de la fuente;
ii) Fechas de
puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;
iii)
Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;
iv)
Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y
su eficiencia energética;
v) Necesidad
de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en
el medio ambiente y los peligros que representan para éste;
vi) Necesidad
de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio
ambiente;
vii) Necesidad
de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de
trabajo;
viii) Procesos,
instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han
ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;
ix) Avances
tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito
científico.
b) Medidas de
reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las
propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación
importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan
productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán
considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicos o prácticas de
carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la
formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que
dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma
importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección
A de la Parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se
podrán considerar también las siguientes medidas de reducción:
i) Empleo de
métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la
oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o la
absorción;
ii)
Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales
mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o
mediante procesos químicos que les quiten la toxicidad;
iii) Cambios de
los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las
liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;
iv)
Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y
evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo,
mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o
el tiempo de permanencia.
C.
Mejores prácticas ambientales
La
Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las
mejores prácticas ambientales.
Anexo D
REQUISITOS DE
INFORMACIÓN Y CRITERIOS DE SELECCIÓN
1. Una Parte
que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los
anexos A, B y/o C deberá identificar el productos químico en la forma
que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el
producto químico y si procede, sus productos de transformación, en
relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a
e):
a)
Identificación del producto químico:
i) Nombres,
incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus
sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS),
el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC);
ii)
Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y
la estructura de la clase química;
b)
Persistencia:
i) Prueba de que la
vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que
su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media
en los sedimentos es superior a seis meses;
ii) Prueba de que el
producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente
para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del
presente Convenio;
c)
Bioacumulación:
i) Prueba de
que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del
producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a
falta de datos al respecto, que el log kow es superior a 5;
ii) Prueba de
que el producto químico presenta otros motivos de preocupación como una
elevada bioacumulacilón en otras especies, elevada toxicidad o
ecotoxicidad;
iii) Datos de
vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación
del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en
consideración en el ámbito del presente Convenio;
d) Potencial
de transporte a larga distancia en el medio ambiente:
i) Niveles
medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de
liberación que puedan ser motivo de preocupación;
ii) Datos de
vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto
químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un
medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies
migratorias;
iii)
Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos
que demuestren que el productos químico tiene un potencial de transporte
a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies
migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en
sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un
producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media
en el aire deberá ser superior a dos días;
e)
Efectos adversos:
i) Pruebas de
efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que
justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el
ámbito del presente Convenio;
ii) Datos de
toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud
humana o al medio ambiente.
2. La Parte
proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación,
incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad
o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto
químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte
a larga distancia en el medio ambiente y una breve declaración en que se
indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte
proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus
capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la
propuesta mencionada en el párrafo 4 del Artículo F. Para elaborar esa
propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de
cualquier fuente.
Anexo E
REQUISITOS DE
INFORMACIÓN PARA EL PERFIL DE RIESGOS
El objetivo del examen es evaluar si es probable que un
producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en
el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud
humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción
de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de
riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la
información a que se hace referencia en el Anexo D, que ha de incluir,
en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:
a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
i) Datos
de producción, incluida la cantidad y el lugar;
ii) Usos;
iii) Liberaciones, como por ejemplo
descargas, pérdidas y emisiones;
b) Evaluación del peligro para el punto terminal o
los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un
examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de
un producto químico;
c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e
información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su
persistencia y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en el
medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente
y entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos
químicos. Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o
el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que
se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;
d) Datos de vigilancia;
e) Exposición en zonas locales y en particular, como
resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con
inclusión de información sobre la disponibilidad biológica;
f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e
internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de
etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan;
g) Situación del producto químico en el marco de los
convenios internacionales.
Anexo F
INFORMACIÓN SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS
Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de
control relativas a los productos químicos bajo examen para su
incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de
opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería
proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones
socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para
que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa
información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes
capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración
a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:
a) Eficacia y eficiencia de las posible medidas de
control para lograr los fines de reducción de riesgos:
i) Viabilidad técnica ;
ii) Costos, incluidos los costos
ambientales y para la salud;
b) Alternativas (productos y procesos):
i) Viabilidad técnica;
ii) Costos, incluidos los costos
ambientales y para la salud;
iii) Eficacia;
iv) Riesgo;
v) Disponibilidad;
vi) Accesibilidad;
c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las
posibles medidas de control para la sociedad:
i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en
el lugar de trabajo;
ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la
silvicultura;
iii) Biota ( diversidad biológica);
iv) Aspectos económicos;
v) Transición al desarrollo sostenible;
vi) Costos sociales;
d) Consecuencias de los desechos y la eliminación ( en
particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de
emplazamientos contaminados):
i) Viabilidad técnica;
ii) Costo;
e) Acceso a la información y formación del público;
f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y
g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o
regional, incluida la información sobre alternativas y otras
informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos”.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiocho días del mes de agosto del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los
veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos
Mateo Balmelli
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Mirtha
Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, de de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila
Rachid de Cowles
Ministra
de Relaciones Exteriores
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