LEY N� 2.333/03
QUE
APRUEBA EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORG�NICOS
PERSISTENTES
EL CONGRESO DE LA NACI�N
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1�.-
Apru�base el
“Convenio de
Estocolmo sobre Contaminantes Org�nicos Persistentes”,
adoptado en la ciudad de Estocolmo, el 22 de mayo de 2001, y suscrito
por la Rep�blica del Paraguay el 12 de octubre de 2001, cuyo texto es
como sigue:
“CONVENIO DE
ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORG�NICOS
PERSISTENTES
Las Partes
en el presente Convenio,
Reconociendo
que los contaminantes org�nicos persistentes tienen propiedades t�xicas,
son resistentes a la degradaci�n, se bioacumulan y son transportados por
el aire, el agua y las especies migratorias a trav�s de las fronteras
internacionales y depositados lejos del lugar de su liberaci�n,
acumul�ndose en ecosistemas terrestres y acu�ticos,
Conscientes
de los problemas de salud, especialmente en los pa�ses en desarrollo,
resultantes de la exposici�n local a los contaminantes org�nicos
persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a trav�s de
ella, en las futuras generaciones,
Reconociendo
que los ecosistemas, y comunidades ind�genas �rticos est�n especialmente
amenazados debido a la biomagnificaci�n de los contaminantes org�nicos
persistentes y que la contaminaci�n de sus alimentos tradicionales es un
problema de salud p�blica,
Conscientes
de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los
contaminantes org�nicos persistentes,
Teniendo
en cuenta
la decisi�n 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de
Administraci�n del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud
humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las
emisiones y descargas de contaminantes org�nicos persistentes,
Recordando
las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de
R�tterdam para la aplicaci�n del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos qu�micos
peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea
sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminaci�n, incluidos los acuerdos regionales
elaborados en el marco de su Art�culo 11,
Recordando tambi�n
las disposiciones pertinentes de la Declaraci�n R�o sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo
que la idea de precauci�n es el fundamento de las preocupaciones de
todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el
presente Convenio,
Reconociendo
que el presente Convenio y los dem�s acuerdos internacionales en la
esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando
que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y
los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos con arreglo a sus pol�ticas propias en
materia de medio ambiente y desarrollo, as� como la responsabilidad de
velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicci�n o
control no causen da�os al medio ambiente de otros Estados o de zonas
situadas m�s all� de los l�mites de la jurisdicci�n nacional,
Teniendo
en cuenta
las circunstancias y las especiales necesidades de los pa�ses en
desarrollo, particularmente las de los pa�ses menos adelantados, y de
los pa�ses con econom�as en transici�n, en particular la necesidad de
fortalecer su capacidad nacional para la gesti�n de los productos
qu�micos, inclusive mediante la transferencia de tecnolog�a, la
prestaci�n de asistencia financiera y t�cnica y el fomento de la
cooperaci�n entre las Partes,
Teniendo
plenamente en cuenta
el Programa de Acci�n para el desarrollo sostenible de los peque�os
Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de
1994,
Tomando
nota de las
respectivas capacidades de los pa�ses desarrollados y en desarrollo, as�
como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados
de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaraci�n de R�o
sobre el Medio
Ambiente y el
Desarrollo,
Reconociendo
la importante contribuci�n que el sector privado y las organizaciones no
gubernamentales pueden hacer para lograr la reducci�n y/o eliminaci�n de
las emisiones y descargas de contaminantes org�nicos persistentes,
Subrayando
la importancia de que los fabricantes de contaminantes org�nicos
persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos
causados por sus productos y de suministrar informaci�n a los usuarios,
a los gobiernos y al p�blico sobre las propiedades peligrosas de esos
productos qu�micos,
Conscientes
de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos
causados por los contaminantes org�nicos persistentes en todos los
estados de su ciclo de vida,
Reafirmando
el principio 16 de la Declaraci�n de R�o sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deber�an procurar
fomentar la internalizaci�n de los costos ambientales y el uso de
instrumentos econ�micos, teniendo en cuenta el criterio de que el que
contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminaci�n,
teniendo debidamente en cuenta el inter�s p�blico y sin distorsionar el
comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a
las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluaci�n
para plaguicidas y productos qu�micos industriales a que desarrollen
esos sistemas,
Reconociendo
la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos
qu�micos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a
proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de
los contaminantes org�nicos persistentes,
Han
acordado lo siguiente:
Art�culo 1
Objetivo
Teniendo presente el
principio de precauci�n consagrado en el principio 15 de la Declaraci�n
de R�o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente
Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los
contaminantes org�nicos persistentes.
Art�culo 2
Definiciones
A efectos
del presente Convenio:
a)
Por “Parte” se entiende un Estado o una organizaci�n de integraci�n
econ�mica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio est� en
vigor;
b)
Por “organizaci�n de integraci�n econ�mica regional” se entiende una
organizaci�n constituida por Estados soberanos de una regi�n determinada
a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a �l;
c)
Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que est�n
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Art�culo 3
Medidas
para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producci�n y
utilizaci�n
intencionales
1. Cada Parte:
a)
Prohibir� y/ o adoptar� las medidas jur�dicas y administrativas que sean
necesarias para eliminar:
i) Su
producci�n y utilizaci�n de los productos qu�micos enumerados en el
Anexo A con sujeci�n a las disposiciones que figuran en ese Anexo; y
ii) Sus
importaciones y exportaciones de los productos qu�micos incluidos en el
Anexo A de acuerdo con las disposiciones del p�rrafo 2; y
b)
Restringir� su producci�n y utilizaci�n de los productos qu�micos
incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho
Anexo.
2. Cada Parte
adoptar� medidas para velar por que:
a)
Un producto qu�mico incluido en el Anexo A o en el Anexo B, se importe
�nicamente:
i) Para fines
de su eliminaci�n ambientalmente racional con arreglo a las
disposiciones del inciso d) del p�rrafo 1 del Art�culo 6; o
ii) Para una
finalidad o utilizaci�n permitida para esa Parte en virtud del Anexo A o
el Anexo B;
b)
Un producto qu�mico incluido en el Anexo A, respecto del cual est� en
vigor una exenci�n espec�fica para la producci�n o utilizaci�n, o un
producto qu�mico incluido en la lista del Anexo B, respecto del cual
est� en vigor una exenci�n espec�fica para la producci�n o utilizaci�n
en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los
instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo
existentes, se exporte �nicamente:
i) Para fines de su eliminaci�n ambientalmente racional con
arreglo a las disposiciones del inciso d) del p�rrafo 1 del Art�culo 6;
ii) A una Parte que tiene autorizaci�n para utilizar ese
producto qu�mico en virtud del Anexo A o Anexo B; o
iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que
haya otorgado una certificaci�n anual a la Parte exportadora. Esa
certificaci�n deber� especificar el uso previsto e incluir� una
declaraci�n de que, con respecto a ese producto qu�mico, el Estado
importador se compromete a:
a. Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando
las medidas necesarias para reducir a un m�nimo o evitar las
liberaciones;
b. Cumplir lo
dispuesto en el p�rrafo 1 del Art�culo 6; y
c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 2 de la
parte II del Anexo B.
La certificaci�n incluir� tambi�n toda la documentaci�n de apoyo
apropiada, como legislaci�n, instrumentos reglamentarios o directrices
administrativas o de pol�tica. La Parte exportadora transmitir� la
certificaci�n a la Secretar�a dentro de los sesenta d�as siguientes a su
recepci�n.
c)
Un producto qu�mico incluido en el Anexo A, respecto del cual han
dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones
espec�ficas para la producci�n y utilizaci�n, no sea exportado por esa
Parte, salvo para su eliminaci�n ambientalmente racional, seg�n lo
dispuesto en el inciso d) del p�rrafo 1 del Art�culo 6;
d)
A los efectos del presente p�rrafo, el t�rmino “Estado que no es Parte
en el presente Convenio” incluir�, en relaci�n con un producto qu�mico
determinado, un Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional
que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en
el Convenio con respecto a ese producto qu�mico.
3. Cada Parte
que disponga de uno o m�s sistemas de reglamentaci�n y evaluaci�n de
nuevos plaguicidas o nuevos productos qu�micos industriales adoptar�
medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producci�n y
utilizaci�n de nuevos plaguicidas o nuevos productos qu�micos
industriales que, teniendo en consideraci�n los criterios del p�rrafo 1
del Anexo D, posean las caracter�sticas de contaminantes org�nicos
persistentes.
4. Cada Parte
que disponga de uno o m�s sistemas de reglamentaci�n y evaluaci�n de
plaguicidas o productos qu�micos industriales tendr� en consideraci�n
dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del p�rrafo 1
del Anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los
plaguicidas o productos qu�micos industriales que actualmente se
encuentren en uso.
5. A menos que
el presente Convenio disponga otra cosa, los p�rrafos 1 y 2 no se
aplicar�n a las cantidades de un producto qu�mico destinado a ser
utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patr�n de
referencia.
6. Toda Parte
que tenga una excepci�n espec�fica de acuerdo con el Anexo A, o una
finalidad aceptable de acuerdo con el Anexo B, tomar� las medidas
apropiadas para velar por que cualquier producci�n o utilizaci�n
correspondiente a esa exenci�n o finalidad se realice de manera que
evite o reduzca al m�nimo la exposici�n humana y la liberaci�n en el
medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades
aceptables que incluyan la liberaci�n intencional en el medio ambiente
en condiciones de utilizaci�n normal, tal liberaci�n deber� ser la
m�nima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices
aplicables.
Art�culo 4
Registro de exenciones espec�ficas
1. Se
establece un Registro en el marco del presente Convenio para
individualizar a las Partes que gozan de exenciones espec�ficas
incluidas en el Anexo A o el Anexo B. En el Registro no se identificar�
a las Partes que hagan uso de las disposiciones del Anexo A o el Anexo B
que pueden ser invocados por todas las Partes. La Secretar�a mantendr�
ese Registro y lo pondr� a disposici�n del p�blico.
2. En el
Registro se incluir�:
a)
Una lista de los tipos de exenciones espec�ficas tomadas del Anexo A y
el Anexo B;
b)
Una lista de las
Partes que gozan de una exenci�n espec�fica incluida en el Anexo A o el
Anexo B; y
c) Una lista
de las fechas de expiraci�n de cada una de las exenciones espec�ficas
registradas.
3. Al pasar a
ser Parte, cualquier Estado podr�, mediante notificaci�n escrita
dirigida a la Secretar�a, inscribirse en el Registro para uno o m�s
tipos de exenciones espec�ficas incluidas en el Anexo A, o en el Anexo
B.
4. Salvo que
una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una
pr�rroga de conformidad con el p�rrafo 7, todas las inscripciones de
exenciones espec�ficas expirar�n cinco a�os despu�s de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto
qu�mico determinado.
5. En su
primera reuni�n, la Conferencia de las Partes adoptar� una decisi�n
respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con
anterioridad al examen de una inscripci�n en el Registro, la Parte
interesada presentar� un informe a la Secretar�a en el que justificar�
la necesidad de que esa exenci�n siga registrada. La Secretar�a
distribuir� el informe a todas las Partes. El examen de una inscripci�n
se llevar� a cabo sobre la base de toda la informaci�n disponible. Con
esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podr� formular las
recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La
Conferencia de las Partes podr�, a solicitud de la Parte interesada,
decidir prorrogar la fecha de expiraci�n de una exenci�n espec�fica por
un per�odo de hasta cinco a�os. Al adoptar su decisi�n, la Conferencia
de las Partes tomar� debidamente en cuenta las circunstancias especiales
de las Partes que sean pa�ses en desarrollo y de las Partes que sean
econom�as en transici�n.
8. Una Parte
podr�, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripci�n de una
exenci�n espec�fica mediante notificaci�n escrita a la Secretar�a. El
retiro tendr� efecto en la fecha que se especifique en la notificaci�n.
9. Cuando ya
no haya Partes inscritas para un tipo particular de exenci�n espec�fica,
no se podr�n hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de
exenci�n.
Art�culo 5
Medidas para reducir o
eliminar las liberaciones derivadas de la producci�n no
Intencional
Cada Parte
adoptar� como m�nimo las siguientes medidas para reducir las
liberaciones totales derivadas de fuentes antrop�genas de cada uno de
los productos qu�micos incluidos en el Anexo C, con la meta de seguir
reduci�ndolas al m�nimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas
definitivamente:
a)
Elaborar� en un plazo de dos a�os a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio para dicha Parte, y aplicar� ulteriormente, un plan de
acci�n o, cuando proceda, un plan de acci�n regional o subregional como
parte del plan de aplicaci�n especificado en el Art�culo 7, destinado a
identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos
qu�micos incluidos en el Anexo C y a facilitar la aplicaci�n de los
apartados b) a e). En el plan de acci�n se incluir�n los elementos
siguientes:
i) Una
evaluaci�n de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la
preparaci�n y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones
de liberaciones, tomando en consideraci�n las categor�as de fuentes que
se indican en el Anexo C;
ii) Una
evaluaci�n de la eficacia de las Leyes y pol�ticas de la Parte relativas
al manejo de esas liberaciones;
iii)
Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente
p�rrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos
i) y ii);
iv) Medidas para promover la educaci�n, la capacitaci�n y la
sensibilizaci�n sobre esas estrategias;
v) Un examen
quinquenal de las estrategias y su �xito en cuanto al cumplimiento de
las obligaciones estipuladas en el presente p�rrafo; esos ex�menes se
incluir�n en los informes que se presenten de conformidad con el
Art�culo 15; y
vi) Un
calendario para la aplicaci�n del plan de acci�n, incluidas las
estrategias y las medidas que se se�alan en ese plan,
b)
Promover la aplicaci�n de las medidas disponibles, viables y pr�cticas
que permitan lograr r�pidamente un grado realista y significativo de
reducci�n de las liberaciones o de eliminaci�n de fuentes;
c)
Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la
utilizaci�n de materiales, productos y procesos sustitutivos o
modificados para evitar la formaci�n y liberaci�n de productos qu�micos
incluidos en el Anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales
sobre medidas de prevenci�n y reducci�n de las liberaciones que figuran
en el Anexo C y las directrices que se adopten por decisi�n de la
Conferencia de las Partes;
d)
Promover y, de conformidad con el calendario de aplicaci�n de su plan de
acci�n, requerir el empleo de las mejores t�cnicas disponibles con
respecto a las nuevas fuentes dentro de las categor�as de fuentes que
seg�n haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo
a su plan de acci�n, centr�ndose especialmente en un principio en las
categor�as de fuentes incluidas en la parte II del Anexo C. En cualquier
caso, el requisito de utilizaci�n de las mejores t�cnicas disponibles
con respecto a las nuevas fuentes de las categor�as incluidas en la
lista de la parte II de ese anexo se adoptar�n gradualmente lo antes
posible, pero a m�s tardar cuatro a�os despu�s de la entrada en vigor
del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categor�as
identificadas, las Partes promover�n la utilizaci�n de las mejores
pr�cticas ambientales. Al aplicar las mejores t�cnicas disponibles y las
mejores pr�cticas ambientales, las Partes deber�n tener en cuenta las
directrices generales sobre medidas de prevenci�n y reducci�n de las
liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores
t�cnicas disponibles y mejores pr�cticas ambientales que se adopten por
decisi�n de la Conferencia de las Partes;
e)
Promover, de conformidad con su plan de acci�n, el empleo de las mejores
t�cnicas disponibles y las mejores pr�cticas ambientales:
i) Con
respecto a las fuentes existentes dentro de las categor�as de fuentes
incluidas en la parte II del Anexo C y dentro de las categor�as de
fuentes como las que figuran en la parte III de dicho Anexo; y
ii) con
respecto a las nuevas fuentes, dentro de categor�as de fuentes como las
incluidas en la parte III del Anexo C a las que una Parte no se haya
referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores
t�cnicas disponibles y las mejores pr�cticas ambientales las Partes
tendr�n en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevenci�n
y reducci�n de las liberaciones que figuran en el anexo C y las
directrices sobre mejores t�cnicas disponibles y mejores pr�cticas
ambientales que se adopten por decisi�n de la Conferencia de las Partes;
f) A los fines del presente p�rrafo y del Anexo C:
i) Por
“mejores t�cnicas disponibles” se entiende la etapa m�s eficaz y
avanzada en el desarrollo de actividades y sus m�todos de operaci�n que
indican la idoneidad pr�ctica de t�cnicas espec�ficas para proporcionar
en principio la base de la limitaci�n de las liberaciones destinada a
evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de
los productos qu�micos incluidos en la parte I del Anexo C y sus efectos
en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:
ii) “T�cnicas”
incluye tanto la tecnolog�a utilizada como el modo en que la instalaci�n
es dise�ada, construida, mantenida, operada y desmantelada;
iii)
“Disponibles” son aquellas t�cnicas que resultan accesibles al operador
y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicaci�n en el
sector industrial pertinente en condiciones econ�mica y t�cnicamente
viables, teniendo en consideraci�n los costos y las ventajas;
iv) Por
“mejores” se entiende m�s eficaces para lograr un alto grado general de
protecci�n del medio ambiente en su conjunto;
v) Por
“mejores pr�cticas ambientales” se entiende la aplicaci�n de la
combinaci�n m�s adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
vi) Por “nueva
fuente” se entiende cualquier fuente cuya construcci�n o modificaci�n
sustancial se haya comenzado por lo menos un a�o despu�s de la fecha de:
a. Entrada en
vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o
b. Entrada en
vigor para la Parte interesada de una enmienda del Anexo C en virtud de
la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente
Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.
g)
Una Parte podr� utilizar valores de l�mite de liberaci�n o pautas de
comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores
t�cnicas disponibles con arreglo al presente p�rrafo.
Art�culo 6
Medidas para
reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos
1. Con el fin
de garantizar que las existencias que consistan en productos qu�micos
incluidos en el Anexo A o el Anexo B, o que contengan esos productos
qu�micos, as� como los desechos, incluidos los productos y art�culos
cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto qu�mico
incluido en los Anexos A, B o C o que contengan dicho producto qu�mico o
est�n contaminados con �l, se gestionen de manera que se proteja la
salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a)
Elaborar� estrategias apropiadas para determinar:
i) Las
existencias que consistan en productos qu�micos incluidos en el Anexo A
o el Anexo B, o que contengan esos productos qu�micos; y
ii) Los
productos y art�culos en uso, as� como los desechos, que consistan en un
producto qu�mico incluido en los Anexos A, B, o C, que contengan dicho
producto qu�mico o est�n contaminados con �l.
b)
Determinar�, en la medida de lo posible, las existencias que consistan
en productos qu�micos incluidos en el Anexo A o el Anexo B, o que
contengan esos productos qu�micos, sobre la base de las estrategias a
que se hace referencia en el apartado a);
c)
Gestionar�, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente
y ambientalmente racional. Las existencias de productos qu�micos
incluidos en el Anexo A o el Anexo B, cuando ya no se permita
utilizarlas en virtud de una exenci�n espec�fica estipulada en el Anexo
A o una exenci�n espec�fica o finalidad aceptable estipulada en el Anexo
B, a excepci�n de las existencias cuya exportaci�n est� autorizada de
conformidad con el p�rrafo 2 del Art�culo 3, se considerar�n desechos y
se gestionar�n de acuerdo con el apartado d);
d)
Adoptar� las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los
productos y art�culos, cuando se conviertan en desechos:
i) Se
gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente
racional;
ii) Se
eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante org�nico
persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera
que no presenten las caracter�sticas de contaminante org�nico
persistente o, de no ser as�, se eliminen en forma ambientalmente
racional cuando la destrucci�n o la transformaci�n irreversible no
represente la opci�n preferible desde el punto de vista del medio
ambiente o su contenido de contaminante org�nico persistente sea bajo,
teniendo en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales,
incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el p�rrafo 2, y los
reg�menes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gesti�n de los
desechos peligrosos;
iii) No est�n
autorizados a ser objeto de operaciones de eliminaci�n que puedan dar
lugar a la recuperaci�n, reciclado, regeneraci�n, reutilizaci�n directa
o usos alternativos de los contaminantes org�nicos persistentes; y
iv) No sean
transportados a trav�s de las fronteras internacionales sin tener en
cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;
e)
Se esforzar� por elaborar estrategias adecuadas para identificar los
sitios contaminados con productos qu�micos incluidos en los Anexos A, B,
o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello
deber� efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La
Conferencia de las Partes, cooperar� estrechamente con los �rganos
pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci�n, para,
entre otras cosas:
a)
Fijar niveles de destrucci�n y transformaci�n irreversible necesarios
para garantizar que no se exhiban las caracter�sticas de contaminantes
org�nicos persistentes especificadas en el p�rrafo 1 del Anexo D;
b)
Determinar los m�todos que constituyan la eliminaci�n ambientalmente
racional a que se hace referencia anteriormente; y
c)
Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de
concentraci�n de los productos qu�micos incluidos en los Anexos A, B y C
para definir el bajo contenido de contaminante org�nico persistente a
que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del p�rrafo 1.
Art�culo 7
Planes de
aplicaci�n
1. Cada Parte:
a)
Elaborar� un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
presente Convenio y se esforzar� en aplicarlo;
b)
Transmitir� su plan de aplicaci�n a la Conferencia de las Partes dentro
de un plazo de dos a�os a partir de la fecha en que el presente Convenio
entre en vigor para dicha Parte; y
c)
Revisar� y
actualizar�, seg�n corresponda, su plan de aplicaci�n a intervalos
peri�dicos y de la manera que determine una decisi�n de la Conferencia
de las Partes.
2. Las Partes,
cuando proceda, cooperar�n directamente o por conducto de organizaciones
mundiales, regionales o subregionales, y consultar�n a los interesados
directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se
ocupan de la salud de los ni�os, a fin de facilitar la elaboraci�n,
aplicaci�n y actualizaci�n de sus planes de aplicaci�n.
3. Las Partes
se esforzar�n por utilizar y cuando sea necesario, establecer los medios
para incorporar los planes nacionales de aplicaci�n relativos a los
contaminantes org�nicos persistentes en sus estrategias de desarrollo
sostenible cuando sea apropiado.
Art�culo 8
Inclusi�n de
productos qu�micos en los Anexos A, B, y C
1. Cualquiera de las Partes podr� presentar a la Secretar�a una
propuesta de inclusi�n de un producto qu�mico en los Anexos A,B y/o C.
Tal propuesta incluir� la informaci�n que se especifica en el Anexo D.
Al presentar una propuesta, una Parte podr� recibir la asistencia de
otras Partes y/o de la Secretar�a.
2. La
Secretar�a comprobar� que la propuesta incluya la informaci�n
especificada en el Anexo D. Si la Secretar�a considera que la propuesta
contiene dicha informaci�n, remitir� la propuesta al Comit� de Examen de
los Contaminantes Org�nicos Persistentes.
3. El Comit�
examinar� la propuesta y aplicar� los criterios de selecci�n
especificados en el Anexo D de manera flexible y transparente, teniendo
en cuenta toda la informaci�n proporcionada de manera integradora y
equilibrada.
4. Si el
Comit� decide que :
a)
Se han cumplido los criterios de selecci�n, remitir�, a trav�s de la
Secretar�a, la propuesta y la evaluaci�n del Comit� a todas la Partes y
observadores y los invitar� a que presenten la informaci�n se�alada en
el Anexo E; o
b)
No se han cumplido los criterios de selecci�n, lo comunicar�, a trav�s
de la Secretar�a, a todas las Partes y observadores y remitir� la
propuesta y la evaluaci�n del Comit� a todas las Partes, con lo que se
desestimar� la propuesta.
5. Cualquiera
de las Partes podr� volver a presentar al comit� una propuesta que �ste
haya desestimado de conformidad con el p�rrafo 4. En la nueva
presentaci�n podr�n figurar todos los razonamientos de la Parte, as�
como la justificaci�n para que el Comit� la vuelva a examinar. Si tras
aplicar este procedimiento el Comit� desestima nuevamente la propuesta,
la Parte podr� impugnar la decisi�n del Comit� y la Conferencia de las
Partes examinar� la cuesti�n en su siguiente per�odo de sesiones. La
Conferencia de las Partes podr� decidir que se d� curso a la propuesta,
sobre la base de los criterios de selecci�n especificados en el Anexo D
y tomando en consideraci�n la evaluaci�n realizada por el Comit� y
cualquier informaci�n adicional que proporcionen las Partes o los
observadores.
6. En los
casos en que el Comit� haya decidido que se han cumplido los criterios
de selecci�n o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se d�
curso a la propuesta, el Comit� examinar� de nuevo la propuesta, tomando
en consideraci�n toda nueva informaci�n pertinente recibida y preparar�
un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el Anexo E. El
Comit�, a trav�s de la Secretaria pondr� dicho proyecto a disposici�n de
todas las Partes y observadores, compilar� las observaciones t�cnicas
que �stos formulen y teniendo en cuenta esas observaciones, terminar� de
elaborar el perfil de riesgos.
7. Si, sobre
la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al Anexo E, el
Comit� decide que:
a) Es probable
que el producto qu�mico, como resultado de su transporte ambiental de
largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud
humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopci�n de
medidas a nivel mundial, se dar� curso a la propuesta. La falta de plena
certeza cient�fica no obstar� a que se d� curso a la propuesta. El
Comit�, a trav�s de la Secretar�a, invitar� a todas las Partes y
observadores a que presenten informaci�n en relaci�n con las
consideraciones especificadas en el Anexo F. A continuaci�n, el Comit�
preparar� una evaluaci�n de la gesti�n de riesgos que incluya un
an�lisis de las posibles medidas de control relativas al producto
qu�mico de conformidad con el anexo; o
b) La
propuesta no debe prosperar, remitir� a trav�s de la Secretar�a el
perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimar� la
propuesta.
8. Respecto de
una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del
p�rrafo 7, cualquier Parte podr� pedir a la Conferencia de las Partes
que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comit� a fin de que
invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten
informaci�n complementaria dentro de un plazo no superior a un a�o.
Transcurrido ese plazo y sobre la base de la informaci�n que se reciba,
el Comit� examinar� de nuevo la propuesta de conformidad con el p�rrafo
6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras
aplicar este procedimiento, el Comit� desestima nuevamente la propuesta,
la Parte podr� impugnar la decisi�n del Comit� y la Conferencia de las
Partes examinar� la cuesti�n en su siguiente per�odo de sesiones. La
Conferencia de las Partes podr� decidir que se d� curso a la propuesta,
sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el
Anexo E y tomando en consideraci�n la evaluaci�n realizada por el
Comit�, as� como toda informaci�n complementaria que proporcionen las
Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la
propuesta debe proseguir, el Comit� proceder� a preparar la evaluaci�n
de la gesti�n de riesgos.
9. Sobre la
base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el p�rrafo 6 y la
evaluaci�n de la gesti�n de riesgos mencionada en el apartado a) del
p�rrafo 7 o en el p�rrafo 8, el Comit� recomendar� a la Conferencia de
las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto
qu�mico en los Anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptar�,
a t�tulo preventivo, una decisi�n sobre la procedencia o no de incluir
el producto qu�mico en los Anexos A, B y/o C, especificando las medidas
de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones
del Comit� incluida cualquier incertidumbre cient�fica.
Art�culo 9
Intercambio de
informaci�n
1. Cada Parte facilitar� o llevar� a cabo el intercambio de
informaci�n en relaci�n con:
a) La reducci�n o la eliminaci�n de la producci�n,
utilizaci�n y liberaci�n de contaminantes org�nicos persistentes; y
b) Las alternativas a los contaminantes org�nicos
persistentes, incluida la informaci�n relacionada con sus peligros y con
sus costos econ�micos y sociales.
2. Las Partes intercambiar�n la informaci�n a que se hace
referencia en el p�rrafo 1 directamente o a trav�s de la Secretar�a.
3. Cada Parte designar� un centro nacional de coordinaci�n para
el intercambio de ese tipo de informaci�n.
4. La Secretar�a prestar� servicios como mecanismo de
intercambio de informaci�n relativa a los contaminantes org�nicos
persistentes, incluida la informaci�n proporcionada por las Partes, las
organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no
gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la informaci�n sobre la
salud y la seguridad humana y del medio ambiente no se considerar�
confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de informaci�n de
conformidad con este Convenio proteger�n toda informaci�n confidencial
en la forma que se convenga mutuamente.
Art�culo 10
Informaci�n, sensibilizaci�n y formaci�n del p�blico
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promover� y
facilitar�:
a) La sensibilizaci�n de sus encargados de formular
pol�ticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes org�nicos
persistentes;
b) La comunicaci�n al p�blico de toda la informaci�n
disponible sobre los contaminantes org�nicos persistentes, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el p�rrafo 5 del Art�culo 9;
c) La elaboraci�n y aplicaci�n de programas de
formaci�n y de sensibilizaci�n del p�blico, especialmente para las
mujeres, los ni�os y las personas menos instruidas, sobre los
contaminantes org�nicos persistentes, as� como sobre sus efectos para la
salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;
d) La participaci�n del p�blico en el tratamiento
del tema de los contaminantes org�nicos persistentes y sus efectos para
la salud y el medio ambiente y en la elaboraci�n de respuestas
adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel
nacional acerca de la aplicaci�n del presente Convenio;
e) La capacitaci�n de los trabajadores y del
personal cient�fico, docente, t�cnico y directivo;
f) La elaboraci�n y el intercambio de materiales de
formaci�n y sensibilizaci�n del p�blico a los niveles nacional e
internacional; y
g) La elaboraci�n y aplicaci�n de programas de
educaci�n y capacitaci�n a los niveles nacional e internacional.
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velar� por que el
p�blico tenga acceso a la informaci�n p�blica a que se hace referencia
en el p�rrafo 1 y por que esa informaci�n se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentar� a la
industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el
suministro de informaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 1 a
nivel nacional y seg�n proceda, a los niveles subregional, regional y
mundial.
4. Al proporcionar informaci�n sobre los contaminantes org�nicos
persistentes y sus alternativas, las Partes podr�n utilizar hojas de
datos de seguridad, informes, medios de difusi�n y otros medios de
comunicaci�n y podr�n establecer centros de informaci�n a los niveles
nacional y regional.
5. Cada Parte estudiar� con buena disposici�n la posibilidad de
concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y
transferencias, para la reuni�n y difusi�n de informaci�n sobre
estimaciones de las cantidades anuales de productos qu�micos incluidos
en los Anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
Art�culo 11
Investigaci�n, desarrollo y vigilancia
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentar�n y/o
efectuar�n a los niveles nacional e internacional las actividades de
investigaci�n, desarrollo, vigilancia y cooperaci�n adecuadas respecto
de los contaminantes org�nicos persistentes y cuando proceda, respecto
de sus alternativas y de los contaminantes org�nicos persistentes
potenciales, incluidos los siguientes aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio
ambiente;
c) Transporte, destino final y transformaci�n en el medio
ambiente;
d)
Efectos en la salud humana y el medio ambiente;
e) Efectos socioecon�micos y culturales;
f) Reducci�n y/o eliminaci�n de sus liberaciones; y
g) Metodolog�as armonizadas para hacer inventarios de
las fuentes generadoras y de las t�cnicas anal�ticas para la medici�n de
las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicaci�n del p�rrafo 1, las Partes,
dentro de sus capacidades:
a) Apoyar�n y seguir�n desarrollando, seg�n proceda,
programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan por objeto
definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigaci�n,
compilaci�n de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de
reducir al m�nimo la duplicaci�n de esfuerzos;
b) Apoyar�n los esfuerzos nacionales e
internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigaci�n
cient�fica y t�cnica, especialmente en los pa�ses en desarrollo y los
pa�ses con econom�as en transici�n y para promover el acceso e
intercambio de los datos y an�lisis;
c) Tendr�n en cuenta los problemas y necesidades,
especialmente en materia de recursos financieros y t�cnicos, de los
pa�ses en desarrollo y los pa�ses con econom�as en transici�n y
cooperar�n al mejoramiento de sus capacidades para participar en los
esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b);
d) Efectuar�n trabajos de investigaci�n destinados a
mitigar los efectos de los contaminantes org�nicos persistentes en la
salud reproductiva;
e) Har�n accesibles al p�blico en forma oportuna y
regular los resultados de las investigaciones y actividades de
desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente p�rrafo;
y
f) Alentar�n y/o realizar�n actividades de
cooperaci�n con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la
informaci�n derivada de la investigaci�n, el desarrollo y la vigilancia.
Art�culo 12
Asistencia t�cnica
1. Las Partes reconocen que la prestaci�n de asistencia t�cnica
oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son
pa�ses en desarrollo y las Partes que son pa�ses con econom�as en
transici�n es esencial para la aplicaci�n efectiva del presente
Convenio.
2. Las Partes cooperar�n para prestar asistencia t�cnica
oportuna y adecuada a las Partes que son pa�ses en desarrollo y a las
Partes que son pa�ses con econom�as en transici�n para ayudarlas,
teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y
fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por
el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia t�cnica que presten las Partes
que son pa�ses desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad,
incluir� seg�n proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia
t�cnica para la creaci�n de capacidad en relaci�n con el cumplimiento de
las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las
Partes proveer� m�s orientaci�n a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertar�n arreglos con el
fin de prestar asistencia t�cnica y promover la transferencia de
tecnolog�as a las Partes que son pa�ses en desarrollo y a las Partes con
econom�as en transici�n en relaci�n con la aplicaci�n del presente
Convenio. Estos arreglos incluir�n centros regionales y subregionales
para la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a con miras
a ayudar a las Partes que son pa�ses en desarrollo y a las Partes con
econom�as en transici�n a cumplir sus obligaciones emanadas del presente
Convenio. La Conferencia de las Partes proveer� m�s orientaci�n a este
respecto.
5. En el contexto del presente art�culo, las Partes tendr�n
plenamente en cuenta las necesidades espec�ficas y la situaci�n especial
de los pa�ses menos adelantados y de los peque�os Estados insulares en
desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia t�cnica.
Art�culo 13
Mecanismos y recursos financieros
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a
prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las
actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente
Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas
nacionales.
2. Las Partes que son pa�ses desarrollados proporcionar�n
recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes
que son pa�ses en desarrollo y las Partes que son pa�ses con econom�as
en transici�n, para que puedan sufragar el total acordado de los costos
incrementales de las medidas de aplicaci�n, en cumplimiento de sus
obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte
receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el
p�rrafo 6. Otras Partes podr�n asimismo proporcionar recursos
financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus
capacidades. Deber�an alentarse asimismo las contribuciones de otras
fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendr�n en cuenta la necesidad
de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la
importancia de que la responsabilidad financiera sea
debidamente compartida
entre las Partes contribuyentes.
3. Las Partes que son pa�ses desarrollados y otras Partes seg�n
sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas
nacionales, tambi�n podr�n proporcionar recursos financieros para ayudar
en la aplicaci�n del presente Convenio por conducto de otras fuentes o
canales bilaterales, regionales y multilaterales y las Partes que son
pa�ses en desarrollo y las Partes con econom�as en transici�n podr�n
aprovechar esos recursos.
4. La medida en que las Partes que son pa�ses en desarrollo
cumplan efectivamente los compromisos contra�dos con arreglo al presente
Convenio depender� del cumplimiento efectivo de los compromisos
contra�dos en virtud del presente Convenio por las Partes que son pa�ses
desarrollados en relaci�n con los recursos financieros, la asistencia
t�cnica y la transferencia de tecnolog�a. Se deber� tener plenamente en
cuenta el hecho de que el desarrollo econ�mico y social sostenible y la
erradicaci�n de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas
de las Partes que son pa�ses en desarrollo, prestando debida
consideraci�n a la necesidad de proteger la salud humana y el medio
ambiente.
5. Las Partes tendr�n plenamente en cuenta las necesidades
espec�ficas y la situaci�n especial de los pa�ses menos adelantados y
los peque�os Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas
relativas a la financiaci�n.
6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el
suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las
Partes que son pa�ses en desarrollo y a las Partes con econom�as en
transici�n sobre la base de donaciones o condiciones de favor para
ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionar�, seg�n
corresponda, bajo la autoridad y la orientaci�n de la Conferencia de las
Partes y rendir� cuenta a �sta para los fines del presente Convenio. Su
funcionamiento se encomendar� a una o varias entidades, incluidas las
entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la
Conferencia de las Partes. El mecanismo tambi�n podr� incluir otras
entidades que presten asistencia financiera y t�cnica multilateral,
regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo
ser�n complementarias respecto de otras transferencias financieras a las
Partes que son pa�ses en desarrollo y las Partes con econom�as en
transici�n, como se indica en el p�rrafo 2 y con arreglo a �l.
7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con
el p�rrafo 6, en su primera reuni�n la Conferencia de las Partes
aprobar� la orientaci�n apropiada que habr� de darse con respecto al
mecanismo y convendr� con la entidad o entidades participantes en el
mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientaci�n
surta efecto. La orientaci�n abarcar� entre otras cosas:
a)
La determinaci�n de las prioridades en materia de pol�tica, estrategia y
programas, as� como criterios y directrices claros y detallados en
cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su
utilizaci�n, incluida la vigilancia y la evaluaci�n peri�dica de dicha
utilizaci�n;
b)
La presentaci�n de informes peri�dicos a la Conferencia de las Partes
por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y
sostenibilidad de la financiaci�n para actividades relacionadas con la
aplicaci�n del presente Convenio;
c)
La promoci�n de criterios, mecanismos y arreglos de financiaci�n basados
en m�ltiples fuentes;
d)
Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el
monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicaci�n del
presente Convenio, teniendo presente que para la eliminaci�n gradual de
los contaminantes org�nicos persistentes puede requerirse un
financiamiento sostenido y las condiciones en que dicha cuant�a se
revisar� peri�dicamente; y
e)
Las modalidades para la prestaci�n de asistencia a las Partes
interesadas mediante la evaluaci�n de las necesidades, as� como
informaci�n sobre fuentes de fondos disponibles y reg�menes de
financiaci�n con el fin de facilitar la coordinaci�n entre ellas.
8. La
Conferencia de las Partes examinar�, a m�s tardar en su segunda reuni�n
y en lo sucesivo con car�cter peri�dico, la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo al presente art�culo, su capacidad para hacer
frente al cambio de las necesidades de las Partes que son pa�ses en
desarrollo y las Partes con econom�as en transici�n, los criterios y la
orientaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 7, el monto de la
financiaci�n y la eficacia del desempe�o de las entidades
institucionales a las que se encomiende la administraci�n del mecanismo
financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptar�
disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la
eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y
orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una
financiaci�n suficiente y sostenible con miras a satisfacer las
necesidades de las Partes.
Art�culo 14
Arreglos
financieros provisionales
La
estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial,
administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado ser�, en forma
provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del
mecanismo financiero a que se hace referencia en el Art�culo 13, en el
per�odo que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio y la primera reuni�n de la Conferencia de las Partes, o hasta
el momento en que la conferencia de las Partes adopte una decisi�n
acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo
con el Art�culo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial deber� desempe�ar esta funci�n mediante la adopci�n de
medidas operacionales relacionadas espec�ficamente con los contaminantes
org�nicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta
esfera se necesiten nuevos arreglos.
Art�culo 15
Presentaci�n de
informes
1. Cada Parte
informar� a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya
adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte
proporcionar� a la Secretar�a:
a)
Datos estad�sticos sobre las cantidades totales de su producci�n,
importaci�n y exportaci�n de cada uno de los productos qu�micos
incluidos en el Anexo A y el Anexo B o una estimaci�n razonable de
dichos datos; y
b)
En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya
importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya
exportado cada una de dichas sustancias.
3. Dichos
informes se presentar�n a intervalos peri�dicos y en el formato que
decida la Conferencia de las Partes en su primera reuni�n.
Art�culo 16
Evaluaci�n de la
eficacia
1. Cuando hayan transcurrido cuatro a�os a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio y en lo sucesivo de manera
peri�dica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la
Conferencia evaluar� la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin
de facilitar dicha evaluaci�n, la Conferencia de las Partes, en su
primera reuni�n, iniciar� los arreglos para dotarse de datos de
vigilancia comparables sobre la presencia de los productos qu�micos
incluidos en los Anexos A, B, y C, as� como sobre su transporte en el
medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:
a)
Deber�n ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando
corresponda, de acuerdo con sus capacidades t�cnicas y financieras,
utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia
existentes y promoviendo la armonizaci�n de criterios;
b) Podr�n complementarse, cuando sea necesario,
teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades
para realizar las actividades de vigilancia; y
c)
Incluir�n informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados
de las actividades de vigilancia de car�cter regional y mundial, a
intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3. La
evaluaci�n descrita en el p�rrafo 1 se llevar� a cabo sobre la base de
la informaci�n cient�fica, ambiental, t�cnica y econ�mica disponible,
incluyendo:
a)
Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el
p�rrafo 2;
b)
Informes nacionales presentados con arreglo al Art�culo 15; y
c)
Informaci�n sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el marco del Art�culo 17.
Art�culo 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes, elaborar� y aprobar�, lo antes
posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el
tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas
disposiciones.
Art�culo 18
Soluci�n de controversias
1. Las Partes resolver�n cualquier controversia suscitada entre
ellas en relaci�n con la interpretaci�n o aplicaci�n del presente
Convenio mediante negociaci�n u otros medios pac�ficos de su propia
elecci�n.
2 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al
adherirse a �l o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea
una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional podr� declarar, por
instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a
cualquier controversia relativa a la interpretaci�n o aplicaci�n del
presente Convenio, acepta uno o los dos medios de soluci�n de
controversias que se indican a continuaci�n, reconociendo su car�cter
obligatorio en relaci�n con una Parte que acepte la misma obligaci�n:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos
aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes
posible; y
b) Sometimiento de la controversia a la decisi�n de
la Corte Internacional de Justicia.
3. La Parte que sea una organizaci�n de integraci�n econ�mica
regional podr� hacer una declaraci�n de efecto similar en relaci�n con
el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el
apartado a) del p�rrafo 2.
4. Toda declaraci�n formulada con arreglo al p�rrafo 2 o al
p�rrafo 3 permanecer� en vigor hasta que expire de conformidad con sus
propios t�rminos o hasta que hayan transcurrido tres meses despu�s de
haberse depositado en poder del Depositario una notificaci�n escrita de
su revocaci�n.
5. La Expiraci�n de una declaraci�n, un escrito de revocaci�n o
una nueva declaraci�n no afectar� en modo alguno a los procesos
pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal
arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes
de la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o
ning�n procedimiento de conformidad con el p�rrafo 2 y si no han podido
dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la
notificaci�n de una Parte a otra de que existe entre ellas una
controversia, la controversia se someter� a una comisi�n de conciliaci�n
a petici�n de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisi�n
de conciliaci�n rendir� un informe con recomendaciones. Los dem�s
procedimientos relativos a la comisi�n de conciliaci�n se incluir�n en
un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a m�s tardar en
su segunda reuni�n.
Art�culo 19
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente convocar� la primera reuni�n de la Conferencia de
las Partes que ha de celebrarse a m�s tardar un a�o despu�s de la
entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrar�n
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos
regulares que decida la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrar�n cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio
de las Partes, como m�nimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reuni�n, aprobar�
y har� suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentaci�n
financiera y los de sus �rganos subsidiarios, as� como las disposiciones
financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretar�a.
5. La Conferencia de las Partes examinar� y evaluar�
constantemente la aplicaci�n del presente Convenio. Se encargar� de las
funciones que le asigne el Convenio y a ese efecto:
a) Establecer�, conforme a los requisitos
estipulados en el p�rrafo 6, los �rganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicaci�n del Convenio;
b) Cooperar�, cuando proceda, con las organizaciones
internacionales y �rganos intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes;
c) Examinar� peri�dicamente toda informaci�n que se
ponga a disposici�n de las Partes de conformidad con el Art�culo 15,
incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii)
del apartado b) del p�rrafo 2 del Art�culo 3; y
d) Estudiar� y tomar� cualquier medida
complementaria que se estime necesaria para la consecuci�n de los fines
del Convenio.
6. La Conferencia de las Partes, en su primera reuni�n,
establecer� un �rgano subsidiario, que se denominar� Comit� de Examen de
los Contaminantes Org�nicos Persistentes, con el fin de que desempe�e
las funciones asignadas a dicho Comit� por el presente Convenio. A ese
respecto:
a) Los miembros del Comit� de Examen de los
Contaminantes Org�nicos Persistentes ser�n designados por la Conferencia
de las Partes. El Comit� estar� integrado por expertos en evaluaci�n o
gesti�n de productos qu�micos designados por los gobiernos. Los miembros
del Comit� ser�n nombrados sobre la base de una distribuci�n geogr�fica
equitativa;
b) La Conferencia de las Partes adoptar� una
decisi�n sobre el mandato, la organizaci�n y el funcionamiento del
Comit�; y
c) El Comit� se esforzar� al m�ximo por aprobar sus
recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr
el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendaci�n se
adoptar� como �ltimo recurso en votaci�n por mayor�a de dos tercios de
los miembros presentes votantes.
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reuni�n, evaluar�
la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el
apartado b) del p�rrafo 2 del Art�culo 3, incluido el estudio de su
efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como los Estados que no
sean Partes en el Convenio, podr�n estar representados por observadores
en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo �rgano u
organismo con competencia en las esferas que abarca el presente
Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que haya comunicado a la Secretar�a su deseo de estar
representado en una reuni�n de la Conferencia de las Partes como
observador podr� ser admitido, salvo que se oponga a ello por los menos
un tercio de las Partes presentes. La admisi�n y la participaci�n de
observadores se regir�n por el reglamento aprobado por la Conferencia de
las Partes.
Art�culo 20
Secretar�a
1. Queda establecida una Secretar�a.
2. Las funciones de la Secretar�a ser�n:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las
Partes y sus �rganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestaci�n de asistencia a las
Partes, en especial las Partes que sean pa�ses en desarrollo y las
Partes con econom�as en transici�n, cuando lo soliciten para la
aplicaci�n del presente Convenio;
c) Encargarse de la coordinaci�n necesaria con las
Secretar�as de otros �rganos internacionales pertinentes;
d) Preparar y poner a disposici�n de las Partes
informes peri�dicos basados en la informaci�n recibida con arreglo al
Art�culo 15 y otras informaciones disponibles;
e) Concertar, bajo la orientaci�n general de la
Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales
necesarios para desempe�ar con eficacia sus funciones; y
f) Realizar las otras funciones de Secretar�a
especificadas en el presente Convenio y las dem�s funciones que
determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de Secretar�a para el presente Convenio ser�n
desempe�adas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes,
por una mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes,
decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
Art�culo 21
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podr� proponer enmiendas al presente
Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobar�n en una
reuni�n de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda
al presente Convenio que se proponga ser� comunicado a las Partes por la
Secretar�a al menos seis meses antes de la reuni�n en la que sea
propuesta para su aprobaci�n. La Secretar�a comunicar� tambi�n las
enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al
Depositario para su informaci�n.
3. Las Partes har�n todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio.
Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se
haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobar�, como �ltimo recurso,
por mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
4. El
Depositario comunicar� la enmienda a todas las Partes para su
ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n.
5. La
ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de una enmienda se notificar� por
escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al
p�rrafo 3 entrar� en vigor para las Partes que la hayan aceptado el
nonag�simo d�a contado a partir de la fecha de dep�sito de los
instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n por al menos tres
cuartos de la Partes. De ah� en adelante, la enmienda entrar� en vigor
para cualquier otra Parte el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha
en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificaci�n,
aceptaci�n o aprobaci�n de la enmienda.
Art�culo 22
Aprobaci�n y
enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formar�n parte integrante
del mismo y a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia al presente Convenio constituir� a la vez una referencia a
cada uno de sus anexos.
2. Todo anexo
adicional se limitar� a cuestiones de procedimiento, cient�ficas,
t�cnicas o administrativas.
3. El
procedimiento que figura a continuaci�n se aplicar� respecto de la
propuesta, la aprobaci�n y la entrada en vigor de anexos adicionales del
presente Convenio:
a) Los anexos
adicionales se propondr�n y aprobar�n de conformidad con el
procedimiento que se establece en los p�rrafos 1, 2 y 3 del Art�culo 21;
b) Las Partes
que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificar�n por escrito al
Depositario dentro del plazo de un a�o contado a partir de la fecha en
que el Depositario haya comunicado la aprobaci�n del anexo adicional. El
Depositario comunicar� sin demora a todas las Partes cualquier
notificaci�n de ese tipo que haya recibido. Una Parte podr� en
cualquier momento retirar una notificaci�n de no aceptaci�n que haya
hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y en tal caso,
el anexo entrar� en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado
c); y
c) Al cumplirse el plazo de un a�o contado a partir de la fecha
en que el Depositario haya comunicado la aprobaci�n de un anexo
adicional, el anexo entrar� en vigor para todas las Partes que no hayan
hecho una notificaci�n de conformidad con las disposiciones del apartado
b).
4. La
propuesta, la aprobaci�n y la entrada en vigor de enmiendas a los Anexos
A, B o C estar�n sujetas a los mismos procedimientos previstos para la
propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor de los anexos adicionales del
Convenio, con la salvedad que una enmienda a los Anexos A, B o C no
entrar� en vigor para una Parte que haya formulado una declaraci�n con
respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el p�rrafo 4 del
Art�culo 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrar� en vigor
con respecto a dicha Parte el nonag�simo d�a contado a partir de la
fecha del dep�sito en poder del Depositario de su instrumento de
ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n con respecto a tal
enmienda.
5. El
procedimiento siguiente se aplicar� a la propuesta, la aprobaci�n y la
entrada en vigor de las enmiendas a los Anexo D, E o F:
a)
Las enmiendas se propondr�n de conformidad con el procedimiento
previsto en los p�rrafos 1 y 2 del Art�culo 21;
b)
Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al Anexo D, E o F
se adoptar�n por consenso; y
c)
El Depositario comunicar� de inmediato a las Partes cualquier decisi�n
de enmendar los Anexos D, E o F. La enmienda entrar� en vigor para todas
las partes en la fecha que se especifique en la decisi�n.
6. Sin un
anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relaci�n con una
enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no
entrar� en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
Art�culo 23
Derecho de Voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendr� un voto, salvo lo
dispuesto en el p�rrafo 2.
2. En los
asuntos de su competencia, las organizaciones de integraci�n econ�mica
regional ejercer�n su derecho de voto con un n�mero de votos igual al
n�mero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio.
Dichas organizaciones no ejercer�n su derecho de voto si cualquiera de
sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Art�culo 24
Firma
El presente Convenio estar� abierto a la firma de todos los
Estados y organizaciones de integraci�n econ�mica regional en
Estocolmo, el 23 de mayo de 2001 y en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
Art�culo 25
Ratificaci�n, aceptaci�n,
aprobaci�n o adhesi�n
1. El presente Convenio estar� sujeto a la ratificaci�n, la
aceptaci�n o la aprobaci�n de los Estados y las organizaciones de
integraci�n econ�mica regional. El Convenio estar� abierto a la adhesi�n
de los Estados y de las organizaciones de integraci�n econ�mica
regional a partir del d�a siguiente a la fecha en que expire el plazo
para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificaci�n,
aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n se depositar�n en poder del
Depositario.
2. Toda
organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que pase a ser Parte en
el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte,
quedar� vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud del
Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organizaci�n
y sus Estados miembros decidir�n acerca de sus responsabilidades
respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones
emanadas del Convenio. En tales casos, la organizaci�n y los Estados
miembros no estar�n facultados para ejercer simult�neamente los derechos
previstos en el presente Convenio.
3. En sus
instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, las
organizaciones de integraci�n econ�mica regional declarar�n los alcances
de su competencia en relaci�n con las materias regidas por el presente
Convenio. Esas organizaciones tambi�n informar�n al Depositario sobre
cualquier modificaci�n importante de su �mbito de competencia y �ste,
a su vez, informar� de ello a las Partes.
4. En su
instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n una Parte
podr� declarar que, con respecto a ella, una enmienda a los Anexos A, B
o C s�lo entrar� en vigor una vez que haya depositado su instrumento de
ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n con respecto a dicha
enmienda.
Art�culo 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrar� en vigor el nonag�simo d�a
contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el
quincuag�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o
adhesi�n.
2. Respecto de
cada Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que
ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a �l
despu�s de haber sido depositado el quincuag�simo instrumento de
ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, el Convenio entrar� en
vigor el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que dicho Estado
u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional haya depositado su
instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.
3. A los efectos de los p�rrafos 1 y 2, los instrumentos
depositados por una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional no
se considerar�n adicionales con respecto a los depositados por los
Estados miembros de esa organizaci�n.
Art�culo 27
Reservas
No se podr�n formular reservas al presente Convenio.
Art�culo 28
Retiro
1. En cualquier momento despu�s de que hayan transcurrido tres
a�os contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya
entrado en vigor para una Parte, esa Parte podr� retirarse del Convenio
notific�ndolo por escrito al Depositario.
2. Ese retiro
cobrar� efecto al cumplirse un a�o contado a partir de la fecha en que
el Depositario haya recibido la notificaci�n de la denuncia o en la
fecha posterior que se indique en dicha notificaci�n.
Art�culo 29
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas ser� el
Depositario del presente Convenio.
Art�culo 30
Textos aut�nticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en los
idiomas �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente
aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el
presente Convenio.
Hecho en
Estocolmo a los veintid�s d�as del mes de mayo del a�o dos mil uno.
Anexo A
ELIMINACI�N
Parte I
Producto qu�mico
|
Actividad
|
Exenci�n espec�fica
|
Aldrina *
N� de CAS:
309-00-2 |
Producci�n
Uso |
Ninguna
Ectoparasiticida local
Insecticida |
Clordano*
N� de CAS:
57-74-9 |
Producci�n
Uso |
La permitida
para las Partes incluidas en el Registro
Ectoparasiticida local
Insecticida
Termiticida
Termiticida en
edificios y presas
Termiticida en
carreteras
Aditivo para
adhesivos de contrachapado
|
Dieldrina*
N� de CAS:
60-57-1
|
Producci�n |
Ninguna |
|
Uso
|
En actividades
agr�colas |
Endrina *
N� de CAS:
72-20-8
|
Producci�n |
Ninguno |
|
Uso
|
Ninguna |
Heptacloro*
N� de CAS:
76-44-8
|
Producci�n |
Ninguna |
Producto qu�mico
|
Actividad
|
Exenci�n espec�fica
|
|
Uso |
Termiticida
Termiticida en
estructuras de casas
Termiticida
(subterr�neo)
Tratamiento de
la madera
Cajas de
cableado subterr�neo
|
Hexaclorobenceno
N� de CAS:
118-74-1
Mirex*
N� de CAS:
2385-85-5
|
Producci�n
Uso
Producci�n
Uso
|
La permitida para las Partes incluidas en el Registro
Intermediario
Solvente en
plaguicidas
Intermediario
en un sistema cerrado
Limitado a un
emplazamiento
La permitida
para las Partes incluidas en el Registro
Termiticida |
Toxafeno*
N� de CAS:
8001-35-2
|
Producci�n
Uso |
Ninguna
Ninguno
|
Bifenilos
policlorados
(BPC)* |
Producci�n
Uso |
Ninguna
Art�culos en
uso con arreglo a las
Disposiciones
de la parte II del presente anexo
|
Notas:
i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa,
las cantidades de un producto qu�mico presente como contaminantes en
trazas no intencionales en productos y art�culos no se considerar�n
incluidas en el presente anexo;
ii) La
presente nota no ser� considerada como una exenci�n espec�fica de
producci�n y uso a los fines del p�rrafo 2 del Art�culo 3. Las
cantidades de un producto qu�mico presentes como constituyentes de
art�culos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de
entrada en vigor de la obligaci�n de que se trate con respecto a ese
producto qu�mico no se considerar�n incluidas en el presente anexo
siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretar�a que un
determinado tipo de art�culo sigue estando en uso en esa Parte. La
Secretar�a pondr� esas notificaciones en conocimiento del p�blico;
iii) La
presente nota, que no se aplica a los productos qu�micos marcados con un
asterisco despu�s de su nombre en la columna titulada “Producto
qu�mico” en la parte I del presente anexo, no ser� considerada como una
exenci�n espec�fica de producci�n y uso a los fines del p�rrafo 2 del
Art�culo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del
producto qu�mico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la
producci�n y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a
un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretar�a, podr�
permitir la producci�n y uso de cantidades de un producto qu�mico
incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado
y limitado a un emplazamiento que se transforme qu�micamente en la
fabricaci�n de otros productos qu�micos que, teniendo en cuenta los
criterios estipulados en el p�rrafo 1 del Anexo D, no presentase
caracter�sticas de contaminantes org�nicos persistentes. Esta
notificaci�n deber� incluir informaci�n sobre la producci�n y el uso
totales de esos productos qu�micos o una estimaci�n razonable de esos
datos, as� como informaci�n sobre la naturaleza del proceso de sistema
cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de
cualquier contaminaci�n no intencional de trazas no transformadas del
material inicial de contaminantes org�nicos persistentes en el
producto final. Este procedimiento se aplicar� salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La Secretar�a dar� a conocer
tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al p�blico. Dicha
producci�n o uso no se considerar�n como una exenci�n espec�fica de
producci�n o uso. Dicha producci�n y uso deber�n cesar al cabo de un
per�odo de diez a�os, a menos que la Parte interesada entregue una nueva
notificaci�n a la Secretar�a, en ese caso el per�odo se prorrogar� por
otros diez a�os, a menos que la Conferencia de las Partes, despu�s de
estudiar la producci�n y el uso, decida otra cosa. El proceso de
notificaci�n podr� repetirse;
iv) Todas las
exenciones espec�ficas que figuran en el presente anexo podr�n ser
ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a
ellas de acuerdo con el Art�culo 4, con la excepci�n del uso de
bifenilos policlorados en art�culos en uso de acuerdo con las
disposiciones de la parte II del presente anexo, que puede ser ejercida
por todas las Partes.
Parte II
Bifenilos
policlorados
Cada Parte deber�:
a) Con
respecto a la eliminaci�n del uso de los bifenilos policlorados en
equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores, u otros
recept�culos que contengan existencias de l�quidos), a m�s tardar en
2025, con sujeci�n al examen que haga la Conferencia de las Partes,
adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:
i) Realizar
esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo
equipo que contenga m�s del 10% de bifenilos policlorados y vol�menes
superiores a 5 litros;
ii) Realizar
esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo
equipo que contenga de m�s del 0,05 % de bifenilos policlorados y
vol�menes superiores a los 5 litros ;
iii) Esforzarse
por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga m�s del 0,005%
de bifenilos policlorados y vol�menes superiores a 0,05 litros;
b) Conforme a las
prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes promover�n las
siguientes medidas de reducci�n de la exposici�n y el riesgo a fin de
controlar el uso de los bifenilos policlorados:
i)
Utilizaci�n solamente en equipos intactos y estancos y solamente en
zonas en que el riesgo de liberaci�n en el medio ambiente pueda
reducirse a un m�nimo y la zona de liberaci�n pueda descontaminarse
r�pidamente;
ii)
Eliminaci�n del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la
producci�n o la elaboraci�n de alimentos o alimentos para animales;
iii) Cuando se
utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales,
adopci�n de todas las medidas razonables de protecci�n contra cortes de
electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspecci�n peri�dica
de dichos equipos para detectar toda fuga;
c) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del Art�culo 3, velar por que
los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el
apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gesti�n
ambientalmente racional de desechos;
d) Excepto
para las operaciones de mantenimiento o reparaci�n, no permitir la
recuperaci�n para su reutilizaci�n en otros equipos que contengan
l�quidos con una concentraci�n de bifenilos policlorados superior al
0,005%;
e) Realizar
esfuerzos destinados a lograr una gesti�n ambientalmente racional de
desechos de los l�quidos que contengan bifenilos policlorados y de los
equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de
bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el p�rrafo
1 del Art�culo 6, tan pronto como sea posible pero a m�s tardar en 2028,
con sujeci�n al examen que haga la Conferencia de las Partes;
f) En
lugar de lo se�alado en la nota ii) de la parte 1 del presente anexo,
esforzarse por identificar otros Art�culos que contengan m�s de 0,005%
de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables,
compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de
conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 1 del Art�culo 6;
g) Preparar
un informe cada cinco a�os sobre los progresos alcanzados en la
eliminaci�n de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia
de las Partes con arreglo al Art�culo 15;
h) Los
informes descritos en el apartado g) ser�n estudiados, cuando
corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efect�e
respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes
estudiar� los progresos alcanzados con miras a la eliminaci�n de los
bifenilos policlorados cada cinco a�os o a intervalos diferentes, seg�n
sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.
Anexo B
RESTRICCION
Parte I
Producto qu�mico
|
Actividad |
Finalidad aceptable o
exenci�n espec�fica
|
DDT
(1,1,1-
tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano N� de CAS:
50-29-3
|
Producci�n |
Finalidad
aceptable:
Uso en la
lucha contra los
vectores de
enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo
Exenci�n
espec�fica:
Intermediario
en la producci�n de dicofol
Intermediario
|
Uso |
Finalidad
aceptable:
Uso en la
lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte
II del presente anexo
Exenci�n
espec�fica:
Producci�n de
dicofol
Intermediario
|
Notas:
i) A menos
que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un
producto qu�mico presente como contaminantes en trazas no intencionales
en productos y art�culos no se considerar�n incluidas en el presente
anexo;
ii) La
presente nota no ser� considerada como una finalidad aceptable o
exenci�n espec�fica de producci�n y uso a los fines del p�rrafo 2 del
Art�culo 3. Las cantidades de un producto qu�mico presente como
constituyentes de art�culos manufacturados o que ya estaban en uso antes
o en la fecha de entrada en vigor de la obligaci�n de que se trate con
respecto a ese producto qu�mico no se considerar�n incluidas en el
presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretar�a
que un determinado tipo de art�culo sigue estando en uso en esa Parte.
La Secretar�a pondr� esas notificaciones en conocimiento del p�blico;
iii) La
presente nota no ser� considerada como una exenci�n espec�fica de
producci�n y uso a los fines del p�rrafo 2 del Art�culo 3. Dado que no
se espera que cantidades significativas del producto qu�mico lleguen a
las personas y al medio ambiente durante la producci�n y uso de un
intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una
Parte, tras notificarlo a la Secretar�a, podr� permitir la producci�n y
utilizaci�n de cantidades de un producto qu�mico incluido en el presente
anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento que se transforme qu�micamente en la fabricaci�n de otros
productos qu�micos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en
el p�rrafo 1 del Anexo D, no presentan caracter�sticas de contaminantes
org�nicos persistentes. Esta notificaci�n deber� incluir informaci�n
sobre la producci�n y el uso totales de esos productos qu�micos o una
estimaci�n razonable de esos datos, as� como informaci�n sobre la
naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento,
incluida la magnitud de cualquier contaminaci�n no intencional de trazas
no transformadas del material inicial de contaminantes org�nicos
persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicar� salvo
cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaria dar� a
conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al
p�blico. Dicha producci�n o uso no se considerar� como una exenci�n
espec�fica de producci�n o utilizaci�n. Dicha producci�n y utilizaci�n
deber�n cesar al cabo de un per�odo de diez a�os, a menos que la Parte
interesada entregue una nueva notificaci�n a la Secretar�a; en ese caso
el per�odo se prorrogar� por otros diez a�os, a menos que la Conferencia
de las Partes, despu�s de estudiar la producci�n y la utilizaci�n decida
otra cosa. El proceso de notificaci�n podr� repetirse;
iv) Todas las
exenciones espec�ficas que figuran en el presente anexo podr�n ser
ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a
ellas de acuerdo con el Art�culo 4.
Parte II
DDT(1,1,1-tricloro-2,2-bis
(4 clorofenil) etano)
1 Se eliminar�n la producci�n y la utilizaci�n de DDT salvo en
lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretar�a su
intenci�n de producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el
DDT. La Secretar�a mantendr� el registro para el DDT.
2 Cada Parte
que produzca y/o utilice DDT restringir� esa producci�n y/o utilizaci�n
para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las
recomendaciones y directrices de la Organizaci�n Mundial de la Salud
sobre la utilizaci�n del DDT y cuando esa Parte no disponga de
alternativas locales seguras, eficaces y accesibles.
3. En caso de
que una Parte no incluida en el registro para el DDT determine que
necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte
lo notificar� a la Secretar�a lo antes posible para que su nombre sea
a�adido inmediatamente al registro para el DDT. A la vez, notificar� a
la Organizaci�n Mundial de la Salud informaci�n sobre la cantidad
utilizada, las condiciones de esa utilizaci�n y su importancia para la
estrategia de gesti�n de enfermedades de esa Parte, en un formato que
decidir� la Conferencia de las Partes en consulta con la Organizaci�n
Mundial de la Salud.
4. Cada Parte
que utilice DDT suministrar� coda tres a�os a la Secretar�a y a la
Organizaci�n Mundial de la Salud informaci�n sobre la cantidad
utilizada, las condiciones de esa utilizaci�n y su importancia para la
estrategia de gesti�n de enfermedades de esa Parte, en un formato que
decidir� la Conferencia de las Partes en consulta con la Organizaci�n
Mundial de la Salud.
5. Con el
prop�sito de reducir y en �ltima instancia, eliminar la utilizaci�n de
DDT, la Conferencia de las Partes alentar�:
a)
A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acci�n
como parte del plan de aplicaci�n estipulado en el Art�culo 7. En este
plan de acci�n se incluir�:
i) El
desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra �ndole para velar por
que la utilizaci�n de DDT se limite a la lucha contra los vectores de
enfermedades;
ii) La
aplicaci�n de productos, m�todos y estrategias alternativos adecuados,
incluidas estrategias de gesti�n de la resistencia, para garantizar la
constante eficacia de dichas alternativas;
iii) Medidas
para reforzar la atenci�n de la salud y reducir los casos de la
enfermedad.
b)
A las Partes a que, seg�n su capacidad, promuevan la investigaci�n y el
desarrollo de productos qu�micos y no qu�micos, m�todos y estrategias
alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en
cuenta las condiciones de esos pa�ses y tiendan al objetivo de disminuir
la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la
econom�a. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas
se atender� principalmente a los riesgos para la salud humana y a las
repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas
viables al DDT deber�n ser menos peligrosas para la salud humana y el
medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades seg�n
las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de
vigilancia.
6. A partir de
su primera reuni�n y en lo sucesivo por lo menos cada tres a�os, la
Conferencia de las Partes, en consulta con la Organizaci�n Mundial de la
Salud, determinar� si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra
los vectores de enfermedades, sobre la base de la informaci�n
cient�fica, t�cnica, ambiental y econ�mica disponible, incluidos:
a)
La producci�n y la utilizaci�n de DDT y las condiciones establecidas en
el p�rrafo 2;
b)
La disponibilidad, conveniencia y aplicaci�n de las alternativas al DDT;
y
c)
Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los
pa�ses para pasar de manera segura a la adopci�n de esas alternativas.
7. Tras
notificarlo a la Secretar�a, cualquiera de las Partes podr� retirar en
cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante
notificaci�n escrita a la Secretaria. La retirada tendr� efecto en la
fecha que se especifique en la notificaci�n.
Anexo C
PRODUCCI�N NO
INTENCIONAL
Parte I:
Contaminantes org�nicos persistentes sujetos a los requisitos del
Art�culo 5.
El
presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes org�nicos
persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a
partir de fuentes antrop�genas:
Producto qu�mico |
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)
Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)
Bifenilos
policlorados (PCB)
|
Parte II: Categor�as de fuentes
Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el
hexaclorobenceno y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de
forma no intencionada a partir de procesos t�rmicos, que comprenden
materia org�nica y cloro, como resultado de una combusti�n incompleta o
de reacciones qu�micas. Las siguientes categor�as de fuentes
industriales tienen un potencial de formaci�n y liberaci�n relativamente
elevadas de estos productos qu�micos al medio ambiente:
a) Incineradoras de desechos, incluidas las
coincineradoras de desechos municipales peligrosos o m�dicos o de fango
cloacal;
b) Desechos peligrosos procedentes de la combusti�n
en hornos de cemento;
c) Producci�n de pasta de papel utilizando cloro
elemental o productos qu�micos que producen cloro elemental para el
blanqueo;
d) Los siguientes procesos t�rmicos de la industria
metal�rgica:
i) Producci�n secundaria de cobre;
ii)
Plantas de sinterizaci�n en la industria del hierro e
industria sider�rgica;
iii) Producci�n secundaria de aluminio; y
iv) Producci�n secundaria de zinc.
Parte III: Categor�as de fuentes
Pueden tambi�n producirse y liberarse en forma no
intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados,
hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a partir de las siguientes
categor�as de fuentes en particular:
a)
Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en
vertederos;
b) Procesos t�rmicos de la industria metal�rgica no mencionados
en la parte II;
c) Fuentes de combusti�n dom�sticas;
d) Combusti�n de combustibles f�siles en centrales
termoel�ctricas o calderas industriales;
e) Instalaciones de combusti�n de madera u otros
combustibles de biomasa;
f) Procesos de producci�n de productos qu�micos
determinados que liberan de forma no intencional contaminantes org�nicos
persistentes formados, especialmente la producci�n de clorofenoles y
cloranil;
g) Crematorios;
h) Veh�culos de motor, en particular los que
utilizan gasolina con plomo como combustible;
i) Destrucci�n de carcasas de animales;
j) Te�ido (con cloranil) y terminaci�n (con
extracci�n alcalina) de textiles y cueros;
k) Plantas de desguace para el tratamiento de
veh�culos una vez acabada su vida �til;
l) Combusti�n lenta de cables de cobre; y
m)
Desechos de refiner�as de petr�leo.
Parte IV: Definiciones
1. A efectos del presente anexo:
a) Por “bifenilos policlorados” se entienden
compuestos arom�ticos formados de tal manera que los �tomos de hidr�geno
en la mol�cula bifenilo (2 anillos benc�nicos unidos entre s� por un
enlace �nico carbono-carbono) pueden ser substituidos por hasta diez
�tomos de cloro; y
b) Por “dibenzoparadioxinas “ y “policloradas” y
“dibenzofuranos policlorados”, que son compuestos tric�clicos arom�ticos
constituidos por dos anillos benc�nicos unidos entre s�, en el caso de
los dibenzoparadioxinas por dos �tomos de ox�geno, mientras que en los
dibenzofuranos policlorados por un �tomo de ox�geno y un enlace
carbono-carbono y �tomos de hidr�geno que pueden ser substituidos por
hasta ocho �tomos de cloro.
2. En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas
y dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de
equivalencia t�xica, que mide la actividad t�xica relativa tipo dioxina
de distintos cong�neres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos
policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparaci�n con la
2,3, 7,8,-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor t�xico
equivalante que se utilizar�n a efectos del presente Convenio ser�n
coherentes con las normas internacionales aceptadas en primer lugar con
los valores del factor de equivalentes t�xicos para mam�feros de la
Organizaci�n Mundial de la Salud 1998 con respecto a las
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos
policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes
t�xicos.
Parte V: Orientaciones generales sobre las mejores t�cnicas
disponibles y las mejores pr�cticas ambientales
En esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones
generales sobre la prevenci�n o reducci�n de las liberaciones de los
productos qu�micos incluidos en la Parte I.
A. Medidas generales de prevenci�n relativas a las
mejores t�cnicas disponibles y a las mejores pr�cticas ambientales
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar
la formaci�n y la liberaci�n de los productos qu�micos incluidos en la
Parte I. Entre las medidas �tiles podr�an incluirse:
a) Utilizaci�n de una tecnolog�a que genere pocos
desechos;
b) Utilizaci�n de substancias menos peligrosas;
c) Fomento de la regeneraci�n y el reciclado de los
desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;
d) Substituci�n de materias primas que sean
contaminantes org�nicos persistentes o en el caso de que exista un
v�nculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes
org�nicos persistentes de la fuente;
e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento
preventivo;
f) Mejoramiento de la gesti�n de desechos con miras a poner fin
a la incineraci�n de desechos a cielo abierto y otras formas
incontroladas de incineraci�n, incluida la incineraci�n de vertederos.
Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de
eliminaci�n de desechos, deben considerarse alternativas como, por
ejemplo , las actividades para reducir al m�nimo la generaci�n de
desechos municipales y m�dicos, incluidos la regeneraci�n de recursos,
la reutilizaci�n , el reciclado, la separaci�n de desechos y la
promoci�n de productos que generan menos desechos. Dentro de este
criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud
p�blica;
g)
Reducci�n al m�nimo de esos productos qu�micos como contaminantes en
otros productos;
h)
Evitaci�n del cloro elemental o productos qu�micos que generan cloro
elemental para blanqueo.
B. Mejores t�cnicas disponibles
El concepto de mejores
t�cnicas disponibles no est� dirigido a la prescripci�n de un t�cnica o
tecnolog�a espec�fica, sino a tener en cuenta las caracter�sticas
t�cnicas de la instalaci�n de que se trate, su ubicaci�n geogr�fica y
las condiciones ambientales locales. Las t�cnicas de control apropiadas
para reducir las liberaciones de los productos qu�micos incluidos en la
parte I, son en general las mismas. Al determinar las mejores t�cnicas
disponibles se debe prestar atenci�n especial, en general o en casos
concretos, a los factores que figuran, a continuaci�n teniendo en cuenta
los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de
precauci�n y prevenci�n:
a)
Consideraciones generales:
i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate:
las t�cnicas pueden variar dependiendo del tama�o de la fuente;
ii) Fechas de
puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;
iii)
Tiempo necesario para incorporar la mejor t�cnica disponible;
iv)
Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y
su eficiencia energ�tica;
v) Necesidad
de evitar o reducir al m�nimo el impacto general de las liberaciones en
el medio ambiente y los peligros que representan para �ste;
vi) Necesidad
de evitar accidentes y reducir al m�nimo sus consecuencias para el medio
ambiente;
vii) Necesidad
de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de
trabajo;
viii) Procesos,
instalaciones o m�todos de funcionamiento comparables que se han
ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;
ix) Avances
tecnol�gicos y cambio de los conocimientos y la comprensi�n en el �mbito
cient�fico.
b) Medidas de
reducci�n de las liberaciones de car�cter general: Al examinar las
propuestas de construcci�n de nuevas instalaciones o de modificaci�n
importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan
productos qu�micos de los incluidos en el presente anexo, deber�n
considerarse de manera prioritaria los procesos, t�cnicos o pr�cticas de
car�cter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la
formaci�n y liberaci�n de esos productos qu�micos. En los casos en que
dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma
importante, adem�s de las medidas de prevenci�n descritas en la secci�n
A de la Parte V, para determinar las mejores t�cnicas disponibles se
podr�n considerar tambi�n las siguientes medidas de reducci�n:
i) Empleo de
m�todos mejorados de depuraci�n de gases de combusti�n, tales como la
oxidaci�n termal o catal�tica, la precipitaci�n de polvos o la
absorci�n;
ii)
Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales
mediante, por ejemplo, tratamiento t�rmico o volvi�ndolos inertes o
mediante procesos qu�micos que les quiten la toxicidad;
iii) Cambios de
los procesos que den lugar a la reducci�n o eliminaci�n de las
liberaciones, tales como la adopci�n de sistemas cerrados;
iv)
Modificaci�n del dise�o de los procesos para mejorar la combusti�n y
evitar la formaci�n de los productos qu�micos incluidos en el anexo,
mediante el control de par�metros como la temperatura de incineraci�n o
el tiempo de permanencia.
C.
Mejores pr�cticas ambientales
La
Conferencia de las Partes podr� elaborar orientaci�n con respecto a las
mejores pr�cticas ambientales.
Anexo D
REQUISITOS DE
INFORMACI�N Y CRITERIOS DE SELECCI�N
1. Una Parte
que presente una propuesta de inclusi�n de un producto qu�mico en los
anexos A, B y/o C deber� identificar el productos qu�mico en la forma
que se describe en el apartado a) y suministrar informaci�n sobre el
producto qu�mico y si procede, sus productos de transformaci�n, en
relaci�n con los criterios de selecci�n definidos en los incisos b) a
e):
a)
Identificaci�n del producto qu�mico:
i) Nombres,
incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus
sin�nimos, el n�mero de registro del Chemical Abstracts Service (CAS),
el nombre en la Uni�n Internacional de Qu�mica Pura y Aplicada (IUPAC);
ii)
Estructura, comprendida la especificaci�n de is�meros, cuando proceda, y
la estructura de la clase qu�mica;
b)
Persistencia:
i) Prueba de que la
vida media del producto qu�mico en el agua es superior a dos meses o que
su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media
en los sedimentos es superior a seis meses;
ii) Prueba de que el
producto qu�mico es de cualquier otra forma suficientemente persistente
para justificar que se le tenga en consideraci�n en el �mbito del
presente Convenio;
c)
Bioacumulaci�n:
i) Prueba de
que el factor de bioconcentraci�n o el factor de bioacumulaci�n del
producto qu�mico en las especies acu�ticas es superior a 5.000 o, a
falta de datos al respecto, que el log kow es superior a 5;
ii) Prueba de
que el producto qu�mico presenta otros motivos de preocupaci�n como una
elevada bioacumulacil�n en otras especies, elevada toxicidad o
ecotoxicidad;
iii) Datos de
vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulaci�n
del producto qu�mico es suficiente para justificar que se le tenga en
consideraci�n en el �mbito del presente Convenio;
d) Potencial
de transporte a larga distancia en el medio ambiente:
i) Niveles
medidos del producto qu�mico en sitios distantes de la fuente de
liberaci�n que puedan ser motivo de preocupaci�n;
ii) Datos de
vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto
qu�mico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un
medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies
migratorias;
iii)
Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos
que demuestren que el productos qu�mico tiene un potencial de transporte
a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies
migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en
sitios distantes de las fuentes de su liberaci�n. En el caso de un
producto qu�mico que migre en forma importante por aire, su vida media
en el aire deber� ser superior a dos d�as;
e)
Efectos adversos:
i) Pruebas de
efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que
justifiquen que al producto qu�mico se le tenga en consideraci�n en el
�mbito del presente Convenio;
ii) Datos de
toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de da�o a la salud
humana o al medio ambiente.
2. La Parte
proponente entregar� una declaraci�n de las razones de esa preocupaci�n,
incluida, cuando sea posible, una comparaci�n de los datos de toxicidad
o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto
qu�mico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte
a larga distancia en el medio ambiente y una breve declaraci�n en que se
indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte
proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus
capacidades, suministrar� m�s informaci�n para apoyar el examen de la
propuesta mencionada en el p�rrafo 4 del Art�culo F. Para elaborar esa
propuesta, la Parte podr� aprovechar los conocimientos t�cnicos de
cualquier fuente.
Anexo E
REQUISITOS DE
INFORMACI�N PARA EL PERFIL DE RIESGOS
El objetivo del examen es evaluar si es probable que un
producto qu�mico, como resultado de su transporte a larga distancia en
el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud
humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopci�n
de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborar� un perfil de
riesgos en el que se profundizar� m�s detalladamente y se evaluar� la
informaci�n a que se hace referencia en el Anexo D, que ha de incluir,
en la medida de lo posible, informaci�n del siguiente tipo:
a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
i) Datos
de producci�n, incluida la cantidad y el lugar;
ii) Usos;
iii) Liberaciones, como por ejemplo
descargas, p�rdidas y emisiones;
b) Evaluaci�n del peligro para el punto terminal o
los puntos terminales que sean motivo de preocupaci�n, incluido un
examen de las interacciones toxicol�gicas en las que intervenga m�s de
un producto qu�mico;
c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e
informaci�n sobre el producto qu�mico y sus propiedades f�sicas y su
persistencia y el modo en que �stas se vinculan con su transporte en el
medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente
y entre ellos, su degradaci�n y su transformaci�n en otros productos
qu�micos. Se incluir� una determinaci�n del factor de bioconcentraci�n o
el factor de bioacumulaci�n, sobre la base de valores medidos, salvo que
se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;
d) Datos de vigilancia;
e) Exposici�n en zonas locales y en particular, como
resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con
inclusi�n de informaci�n sobre la disponibilidad biol�gica;
f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e
internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e informaci�n de
etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan;
g) Situaci�n del producto qu�mico en el marco de los
convenios internacionales.
Anexo F
INFORMACI�N SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECON�MICAS
Deber�a realizarse una evaluaci�n de las posibles medidas de
control relativas a los productos qu�micos bajo examen para su
incorporaci�n en el presente Convenio, abarcando toda la gama de
opciones, incluidos el manejo y la eliminaci�n. Con ese fin, deber�a
proporcionarse la informaci�n pertinente sobre las consideraciones
socioecon�micas relacionadas con las posibles medidas de control para
que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisi�n. En esa
informaci�n han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes
capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideraci�n
a la lista indicativa de elementos que figura a continuaci�n:
a) Eficacia y eficiencia de las posible medidas de
control para lograr los fines de reducci�n de riesgos:
i) Viabilidad t�cnica ;
ii) Costos, incluidos los costos
ambientales y para la salud;
b) Alternativas (productos y procesos):
i) Viabilidad t�cnica;
ii) Costos, incluidos los costos
ambientales y para la salud;
iii) Eficacia;
iv) Riesgo;
v) Disponibilidad;
vi) Accesibilidad;
c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicaci�n de las
posibles medidas de control para la sociedad:
i) Salud, incluida la salud p�blica, ambiental y en
el lugar de trabajo;
ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la
silvicultura;
iii) Biota ( diversidad biol�gica);
iv) Aspectos econ�micos;
v) Transici�n al desarrollo sostenible;
vi) Costos sociales;
d) Consecuencias de los desechos y la eliminaci�n ( en
particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de
emplazamientos contaminados):
i) Viabilidad t�cnica;
ii) Costo;
e) Acceso a la informaci�n y formaci�n del p�blico;
f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y
g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o
regional, incluida la informaci�n sobre alternativas y otras
informaciones pertinentes sobre gesti�n de riesgos”.
Art�culo 2�.-
Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C�mara de Senadores, a los
veintiocho d�as del mes de agosto del a�o dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable C�mara de Diputados a los
veintisiete d�as del mes de noviembre del a�o dos mil tres, de
conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 204 de la Constituci�n
Nacional.
Benjam�n Maciel Pasotti Carlos
Mateo Balmelli
Presidente Presidente
H.
C�mara de Diputados H. C�mara de
Senadores
Ra�l Adolfo S�nchez Mirtha
Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunci�n, de de 2003
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la Rep�blica
Nicanor Duarte Frutos
Leila
Rachid de Cowles
Ministra
de Relaciones Exteriores
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