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LEY N� 2.333/03

 

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORG�NICOS PERSISTENTES

  

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Art�culo 1�.- Apru�base el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Org�nicos Persistentes”,  adoptado en la ciudad de Estocolmo, el 22 de mayo de 2001, y suscrito por la Rep�blica del Paraguay el 12 de octubre de 2001, cuyo texto es como sigue:

 

“CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES

ORG�NICOS PERSISTENTES

 

            Las Partes en el presente Convenio,

 

            Reconociendo que los contaminantes org�nicos persistentes tienen propiedades t�xicas, son resistentes a la degradaci�n, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a trav�s de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberaci�n, acumul�ndose en ecosistemas terrestres y acu�ticos,

 

            Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los pa�ses en desarrollo, resultantes de la exposici�n local a los contaminantes org�nicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a trav�s de ella, en las futuras generaciones,

 

            Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades ind�genas �rticos est�n especialmente amenazados debido a la biomagnificaci�n de los contaminantes org�nicos persistentes y que la contaminaci�n de sus alimentos tradicionales es un problema de salud p�blica,

 

            Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes org�nicos persistentes,

 

            Teniendo en cuenta la decisi�n 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administraci�n del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes org�nicos persistentes,

 

            Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de R�tterdam para la aplicaci�n del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos qu�micos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci�n, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su Art�culo 11,

 

            Recordando tambi�n las disposiciones pertinentes de la Declaraci�n R�o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,

 

            Reconociendo que la idea de precauci�n es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio,

 

            Reconociendo que el presente Convenio y los dem�s acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,

 

            Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus pol�ticas  propias en materia de medio ambiente y desarrollo, as� como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicci�n o control no causen da�os al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas m�s all� de los l�mites de la jurisdicci�n nacional,

 

            Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los pa�ses en desarrollo, particularmente las de los pa�ses menos adelantados, y de los pa�ses con econom�as en transici�n, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gesti�n de los productos qu�micos, inclusive mediante la transferencia de tecnolog�a, la prestaci�n de asistencia financiera y t�cnica y el fomento de la cooperaci�n entre las Partes,

 

            Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acci�n para el desarrollo sostenible de los peque�os Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994,

 

            Tomando nota de las respectivas capacidades de los pa�ses desarrollados y en desarrollo, as� como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaraci�n de R�o sobre el Medio

Ambiente y el Desarrollo,

 

            Reconociendo la importante contribuci�n que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducci�n y/o eliminaci�n de las emisiones y descargas de contaminantes org�nicos persistentes,

 

            Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes org�nicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar informaci�n a los usuarios, a los gobiernos y al p�blico sobre las propiedades peligrosas de esos productos qu�micos,

 

            Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por  los contaminantes org�nicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida,

 

            Reafirmando el principio 16 de la Declaraci�n  de R�o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deber�an procurar fomentar la internalizaci�n de los costos ambientales y el uso de instrumentos econ�micos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminaci�n, teniendo debidamente en cuenta el inter�s p�blico y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,

 

            Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluaci�n para plaguicidas y productos qu�micos industriales a que desarrollen esos sistemas,

 

            Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos qu�micos sustitutivos ambientalmente racionales,

 

            Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes org�nicos persistentes,

            Han acordado lo siguiente:

 

Art�culo 1

 

        Objetivo

 

            Teniendo presente el principio de precauci�n consagrado en el principio 15 de la Declaraci�n de R�o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes org�nicos persistentes.

 

Art�culo 2

 

Definiciones

 

            A efectos del presente Convenio:

 

            a)         Por “Parte” se entiende un Estado o una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio est� en vigor;

 

            b)         Por “organizaci�n de integraci�n econ�mica regional” se entiende una organizaci�n constituida por Estados soberanos de una regi�n determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a �l;

 

            c)         Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que est�n presentes  y emitan un voto afirmativo o negativo.

 

Art�culo 3

 

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producci�n y

utilizaci�n intencionales

 

1.         Cada Parte:

 

            a)         Prohibir� y/ o adoptar� las medidas jur�dicas y administrativas que sean necesarias para eliminar:

 

i)          Su producci�n y utilizaci�n de los productos qu�micos enumerados en el Anexo A con sujeci�n a las disposiciones que figuran en ese Anexo; y

 

ii)         Sus importaciones y exportaciones de los productos qu�micos incluidos en el Anexo A de acuerdo con las disposiciones del p�rrafo 2; y

           

            b)         Restringir� su producci�n y utilizaci�n de los productos qu�micos  incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho Anexo.

 

2.         Cada Parte adoptar� medidas para velar por que:

 

            a)         Un producto qu�mico incluido en el Anexo A o en el Anexo B, se importe �nicamente: 

           

 

i)          Para fines de su eliminaci�n ambientalmente racional con arreglo a las  disposiciones del inciso d) del p�rrafo 1 del Art�culo 6; o

 

ii)         Para una finalidad o utilizaci�n permitida para esa Parte en virtud del Anexo A o el Anexo B;

 

            b)         Un producto qu�mico incluido en el Anexo A, respecto del cual est� en vigor una exenci�n espec�fica para la producci�n o utilizaci�n, o un producto qu�mico incluido en la lista del Anexo B, respecto del cual est� en vigor una exenci�n espec�fica para la producci�n o utilizaci�n en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los  instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte �nicamente:

 

i)          Para fines de su eliminaci�n ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del p�rrafo 1 del Art�culo 6;

 

ii)         A una Parte que tiene autorizaci�n para utilizar ese producto qu�mico en virtud del Anexo A o Anexo B; o

 

iii)        A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificaci�n anual a la Parte exportadora. Esa certificaci�n deber� especificar el uso previsto e incluir� una declaraci�n de que, con respecto a ese producto qu�mico, el Estado importador se compromete a:

           

a.         Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un m�nimo o evitar las liberaciones;

 

b.         Cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 1 del Art�culo 6; y

           

c.         Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 2 de la parte II del Anexo B.

 

La certificaci�n incluir� tambi�n toda la documentaci�n de apoyo apropiada, como legislaci�n, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de pol�tica. La Parte exportadora transmitir� la certificaci�n a la Secretar�a dentro de los sesenta d�as siguientes a su recepci�n.

 

            c)         Un producto qu�mico incluido en el Anexo A, respecto del cual  han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones espec�ficas para la producci�n y utilizaci�n, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminaci�n ambientalmente racional, seg�n lo dispuesto en el inciso d) del p�rrafo 1 del Art�culo 6;

 

            d)         A los efectos del presente  p�rrafo, el t�rmino “Estado que no es Parte en el presente Convenio” incluir�, en relaci�n con un producto qu�mico determinado, un Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto qu�mico.

 

3.         Cada Parte que disponga de uno o m�s sistemas de reglamentaci�n y evaluaci�n de nuevos plaguicidas o nuevos productos qu�micos industriales adoptar� medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producci�n y utilizaci�n de nuevos plaguicidas o nuevos productos qu�micos industriales que, teniendo en consideraci�n los criterios del p�rrafo 1 del Anexo D, posean las caracter�sticas de contaminantes org�nicos persistentes.

 

4.         Cada Parte que disponga de uno o m�s sistemas de reglamentaci�n y evaluaci�n de plaguicidas o productos qu�micos industriales tendr� en consideraci�n dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del p�rrafo 1 del Anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos qu�micos industriales que actualmente se encuentren en uso.

 

5.         A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los p�rrafos 1 y 2 no se aplicar�n a las cantidades de un producto qu�mico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patr�n de referencia.

 

6.         Toda Parte que tenga una excepci�n espec�fica de acuerdo con el Anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el Anexo B, tomar� las medidas apropiadas para velar por que cualquier producci�n o utilizaci�n correspondiente a esa exenci�n o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al m�nimo la exposici�n humana y la liberaci�n en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberaci�n intencional en el medio ambiente en condiciones de utilizaci�n normal, tal liberaci�n deber� ser la m�nima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.

 

Art�culo 4

 

Registro de exenciones espec�ficas

 

1.         Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones espec�ficas incluidas en el Anexo A o el Anexo B. En el Registro no se identificar� a las Partes que hagan uso de las disposiciones del Anexo A o el Anexo B que pueden ser invocados por todas las Partes. La Secretar�a mantendr� ese Registro y lo pondr� a disposici�n del p�blico.

 

2.         En el Registro se incluir�:

 

            a)         Una lista de los tipos de exenciones espec�ficas tomadas del Anexo A y el Anexo B;

 

b)                 Una lista de las Partes que gozan de una exenci�n espec�fica incluida en el Anexo A o el Anexo B; y

 

c)         Una lista de las fechas de expiraci�n de cada una de las exenciones espec�ficas registradas.

 

3.         Al pasar a  ser Parte, cualquier Estado podr�, mediante notificaci�n escrita dirigida a la Secretar�a, inscribirse en el Registro para uno o m�s tipos de exenciones  espec�ficas incluidas en el Anexo A, o en el Anexo B.

 

4.         Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una pr�rroga de conformidad con el p�rrafo 7, todas las inscripciones de exenciones espec�ficas expirar�n cinco a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto qu�mico determinado.

 

5.         En su primera reuni�n, la Conferencia de las Partes adoptar� una decisi�n respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.

 

6.         Con anterioridad al examen de una inscripci�n en el Registro, la Parte interesada presentar� un informe a la Secretar�a en el que justificar� la necesidad de que esa exenci�n siga registrada.  La Secretar�a distribuir� el informe a todas las Partes. El examen de una inscripci�n se llevar� a cabo sobre la base de toda la informaci�n disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podr� formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.

 

7.         La Conferencia de las Partes podr�, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiraci�n de una exenci�n espec�fica por un per�odo de hasta cinco a�os. Al adoptar su decisi�n, la Conferencia de las Partes tomar� debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean pa�ses en desarrollo y de las Partes que sean econom�as en transici�n.

 

8.         Una Parte podr�, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripci�n de una exenci�n espec�fica mediante notificaci�n escrita a la Secretar�a. El retiro tendr� efecto en la fecha que se especifique en la notificaci�n.

 

9.         Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exenci�n espec�fica, no se podr�n hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exenci�n.

 

Art�culo 5

 

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producci�n no

Intencional

 

            Cada Parte adoptar� como m�nimo las siguientes  medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antrop�genas de cada uno de los productos qu�micos incluidos en el Anexo C, con la meta de seguir reduci�ndolas al m�nimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:

 

            a)         Elaborar� en un plazo de dos a�os a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicar� ulteriormente, un plan de acci�n o, cuando proceda, un plan de acci�n regional o subregional como parte del plan de aplicaci�n especificado en el Art�culo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos qu�micos incluidos en el Anexo C y a facilitar la aplicaci�n de los apartados b) a e). En el plan de acci�n se incluir�n los elementos siguientes:

 

i)          Una evaluaci�n de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparaci�n y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideraci�n las categor�as de fuentes que se indican en el Anexo C;

 

ii)         Una evaluaci�n de la eficacia de las Leyes y pol�ticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;

 

iii)        Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente p�rrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii);

 

iv)        Medidas para promover la educaci�n, la capacitaci�n y la sensibilizaci�n sobre esas estrategias;

 

v)         Un examen quinquenal de las estrategias y su �xito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente p�rrafo; esos ex�menes se incluir�n en los informes que se presenten de conformidad con el Art�culo 15; y

 

vi)        Un calendario para la aplicaci�n del plan de acci�n, incluidas las estrategias y las medidas que se se�alan en ese plan,

 

            b)         Promover la aplicaci�n de las medidas disponibles, viables y pr�cticas que permitan lograr r�pidamente un grado realista y significativo de reducci�n de las liberaciones o de eliminaci�n de fuentes;

 

            c)         Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilizaci�n de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la formaci�n y liberaci�n de productos qu�micos incluidos en el Anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de prevenci�n y reducci�n de las liberaciones que figuran en el Anexo C y las directrices que se adopten por decisi�n de la Conferencia de las Partes; 

 

            d)         Promover y, de conformidad con el calendario de aplicaci�n de su plan de acci�n, requerir el empleo de las mejores t�cnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categor�as de fuentes que seg�n haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acci�n, centr�ndose especialmente en un principio en las categor�as de fuentes incluidas en la parte II del Anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilizaci�n de las mejores t�cnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las categor�as incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se adoptar�n gradualmente lo antes posible, pero a m�s tardar cuatro a�os despu�s de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categor�as identificadas, las Partes promover�n la utilizaci�n de las mejores pr�cticas ambientales. Al aplicar las mejores t�cnicas disponibles y las mejores pr�cticas ambientales, las Partes deber�n tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevenci�n y reducci�n de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores t�cnicas disponibles y mejores pr�cticas ambientales que se adopten por decisi�n de la Conferencia de las Partes;

 

            e)         Promover, de conformidad con su plan de acci�n, el empleo de las mejores t�cnicas disponibles y las mejores pr�cticas ambientales:

 

i)          Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categor�as de fuentes incluidas en la parte II del Anexo C y dentro de las categor�as de fuentes como las que figuran en la parte III de dicho Anexo; y

 

ii)         con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categor�as de fuentes como las incluidas en la parte III del Anexo C a las que una Parte no se haya referido en el marco del apartado d).

 

Al aplicar las mejores t�cnicas disponibles y las mejores pr�cticas ambientales las Partes tendr�n en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevenci�n y  reducci�n de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores t�cnicas disponibles y mejores pr�cticas ambientales que se adopten por decisi�n de la Conferencia de las Partes;

 

            f)          A los fines del presente p�rrafo y del Anexo C:

 

i)          Por “mejores t�cnicas disponibles” se entiende la etapa m�s eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus m�todos de operaci�n que indican la idoneidad pr�ctica de t�cnicas espec�ficas para proporcionar en principio la base de la limitaci�n de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos qu�micos incluidos en la parte I del Anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:

 

ii)         “T�cnicas” incluye tanto la tecnolog�a utilizada como el modo en que la instalaci�n es dise�ada, construida, mantenida, operada y desmantelada;

 

iii)        “Disponibles” son aquellas t�cnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicaci�n en el sector industrial pertinente en condiciones econ�mica y t�cnicamente viables, teniendo en consideraci�n los costos y las ventajas;

 

iv)        Por “mejores” se entiende m�s eficaces para lograr un alto grado general de protecci�n del medio ambiente en su conjunto;

 

v)         Por “mejores pr�cticas ambientales” se entiende la aplicaci�n de la combinaci�n m�s adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

 

vi)        Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente cuya construcci�n o modificaci�n sustancial se haya comenzado por lo menos un a�o despu�s de la fecha de:

 

a.         Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o

 

b.         Entrada en vigor para la Parte interesada de una enmienda del Anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.

 

            g)         Una Parte podr� utilizar valores de l�mite de liberaci�n o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores t�cnicas disponibles con arreglo al presente p�rrafo.

 

Art�culo 6

 

Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos

 

  1.       Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos qu�micos incluidos en el Anexo A o el Anexo B, o que contengan esos productos qu�micos, as� como los desechos, incluidos los productos y art�culos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto qu�mico incluido en los Anexos A, B o C o que contengan dicho producto qu�mico o est�n contaminados con �l, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:

 

            a)         Elaborar� estrategias apropiadas para determinar:

                       

i)          Las existencias que consistan en productos qu�micos incluidos en el Anexo A o el Anexo B, o que contengan esos productos qu�micos; y

 

ii)         Los productos y art�culos en uso, as� como los desechos, que consistan en un producto qu�mico incluido en los Anexos A, B, o C, que contengan dicho producto qu�mico o est�n contaminados con �l.

 

            b)         Determinar�, en la medida de lo posible, las existencias que consistan en productos qu�micos incluidos en el Anexo A o el Anexo B, o que contengan esos productos qu�micos, sobre la base de las estrategias a que se hace referencia en el apartado a);

 

            c)         Gestionar�, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos qu�micos incluidos en el Anexo A o el Anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de una exenci�n espec�fica estipulada en el Anexo A o una exenci�n espec�fica o finalidad aceptable estipulada en el Anexo B, a excepci�n de las existencias cuya exportaci�n est� autorizada de conformidad con el p�rrafo 2 del Art�culo 3, se considerar�n desechos y se gestionar�n de acuerdo con el apartado d);

 

            d)         Adoptar� las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y art�culos, cuando se conviertan en desechos:

 

i)          Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional;

 

ii)         Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante org�nico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presenten las caracter�sticas de contaminante org�nico persistente o, de no ser as�, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucci�n o la transformaci�n irreversible no represente la opci�n preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante org�nico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el p�rrafo 2, y los reg�menes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gesti�n de los desechos peligrosos;

    

iii)        No est�n autorizados a ser objeto de operaciones de eliminaci�n que puedan dar lugar a la recuperaci�n, reciclado, regeneraci�n, reutilizaci�n directa o usos alternativos de los contaminantes org�nicos persistentes; y

 

iv)        No sean transportados a trav�s de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;

 

            e)         Se esforzar� por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos qu�micos incluidos en los Anexos A, B, o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deber� efectuarse de manera ambientalmente racional.

 

2.         La Conferencia de las Partes, cooperar� estrechamente con los �rganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos  transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci�n, para, entre otras cosas:

 

            a)         Fijar niveles de destrucci�n y transformaci�n irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las caracter�sticas de contaminantes org�nicos persistentes especificadas en el p�rrafo 1 del Anexo D;

 

            b)         Determinar los m�todos que constituyan la eliminaci�n ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y

 

            c)         Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentraci�n de los productos qu�micos incluidos en los Anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante org�nico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del p�rrafo 1.

  

Art�culo 7

 

Planes de aplicaci�n

 

1.         Cada Parte:

 

            a)         Elaborar� un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y se esforzar� en aplicarlo;

 

            b)         Transmitir� su plan de aplicaci�n a la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos a�os a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y

 

c)                 Revisar� y actualizar�, seg�n corresponda, su plan de aplicaci�n a intervalos peri�dicos y de la manera que determine una decisi�n de la Conferencia  de las Partes.

 

2.         Las Partes, cuando proceda, cooperar�n directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultar�n a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los ni�os, a fin de facilitar la elaboraci�n, aplicaci�n y actualizaci�n de sus planes de aplicaci�n.

 

3.         Las Partes se esforzar�n por utilizar y cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicaci�n relativos a los contaminantes org�nicos persistentes en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.

 

Art�culo 8

 

Inclusi�n de productos qu�micos en los Anexos A, B, y C

 

1.         Cualquiera de las Partes podr� presentar a la Secretar�a una propuesta de inclusi�n de un producto qu�mico en los Anexos A,B y/o C. Tal propuesta incluir� la informaci�n que se especifica en el Anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podr� recibir la asistencia de otras Partes y/o de la Secretar�a.

 

2.         La Secretar�a comprobar� que la propuesta incluya la informaci�n especificada en el Anexo D. Si la Secretar�a considera que la propuesta contiene dicha informaci�n, remitir� la propuesta al Comit� de Examen de los Contaminantes Org�nicos Persistentes.

 

3.         El Comit� examinar� la propuesta y aplicar� los criterios de selecci�n especificados en el Anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la informaci�n proporcionada de manera integradora y equilibrada. 

 

4.         Si el Comit� decide que :

 

            a)         Se han cumplido los criterios de selecci�n, remitir�, a trav�s de la Secretar�a, la propuesta y la evaluaci�n del Comit� a todas la Partes y observadores y los invitar� a que presenten la informaci�n se�alada en el Anexo E; o

 

            b)         No se han cumplido los criterios de selecci�n, lo comunicar�, a trav�s de la Secretar�a, a todas las Partes y observadores y remitir� la propuesta y la evaluaci�n del Comit� a todas las Partes, con lo que se desestimar� la propuesta.

 

5.         Cualquiera de las Partes podr� volver a presentar al comit� una propuesta que �ste haya desestimado de conformidad con el p�rrafo 4. En la nueva presentaci�n podr�n figurar todos los razonamientos de la Parte, as� como la justificaci�n para que el Comit� la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comit� desestima nuevamente la propuesta, la Parte podr� impugnar la decisi�n del Comit� y la Conferencia de las Partes examinar� la cuesti�n en su siguiente per�odo de sesiones. La Conferencia de las Partes podr� decidir que se d� curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de selecci�n especificados en el Anexo D y tomando en consideraci�n la evaluaci�n realizada por el Comit� y cualquier informaci�n adicional que proporcionen las Partes o los observadores.

 

6.         En los casos en que el Comit� haya decidido que se han cumplido los criterios de selecci�n o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se d� curso a la propuesta, el Comit� examinar� de nuevo la propuesta, tomando en consideraci�n toda nueva informaci�n pertinente recibida y preparar� un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el Anexo E. El Comit�, a trav�s de la Secretaria pondr� dicho proyecto a disposici�n de todas las Partes y observadores, compilar� las observaciones t�cnicas que �stos formulen y teniendo en cuenta esas observaciones, terminar� de elaborar el perfil de riesgos.

 

7.         Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al Anexo E, el Comit� decide que:

 

a)         Es probable que el producto qu�mico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopci�n de medidas a nivel mundial, se dar� curso a la propuesta. La falta de plena certeza cient�fica no obstar� a que se d� curso a la propuesta. El Comit�, a trav�s de la Secretar�a, invitar� a todas las Partes y observadores a que presenten informaci�n en relaci�n con las consideraciones especificadas en el Anexo F.  A continuaci�n, el Comit� preparar� una evaluaci�n de la gesti�n de riesgos que incluya un an�lisis de las posibles medidas de control relativas al producto qu�mico de conformidad con el anexo; o

 

b)         La propuesta no debe prosperar, remitir� a trav�s de la Secretar�a el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimar� la propuesta.

 

8.         Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del p�rrafo 7, cualquier Parte podr� pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comit� a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten informaci�n complementaria dentro de un plazo no superior a un a�o. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la informaci�n que se  reciba, el Comit� examinar� de nuevo la propuesta de conformidad con el p�rrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el Comit� desestima nuevamente la propuesta, la Parte podr� impugnar la decisi�n del Comit� y la Conferencia de las Partes examinar� la cuesti�n en su siguiente per�odo de sesiones. La Conferencia de las Partes podr� decidir que se d� curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el Anexo E y tomando en consideraci�n la evaluaci�n realizada por el Comit�, as� como toda informaci�n complementaria que proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comit� proceder� a preparar la evaluaci�n de la gesti�n de riesgos.

 

9.         Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el p�rrafo 6 y la evaluaci�n de la gesti�n de riesgos mencionada en el apartado a) del p�rrafo 7 o en el p�rrafo 8, el Comit� recomendar� a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto qu�mico en los Anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptar�, a t�tulo preventivo, una decisi�n sobre la procedencia o no de incluir el producto qu�mico en los Anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comit� incluida cualquier incertidumbre cient�fica.

 

Art�culo 9

 

Intercambio de informaci�n

 

1.         Cada Parte facilitar� o llevar� a cabo el intercambio de informaci�n en relaci�n con:

 

            a)         La reducci�n o la eliminaci�n de la producci�n, utilizaci�n y liberaci�n de contaminantes org�nicos persistentes; y

 

            b)         Las alternativas a los contaminantes org�nicos persistentes, incluida la informaci�n relacionada con sus peligros y con sus costos econ�micos y sociales.

 

2.         Las Partes intercambiar�n la informaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 1 directamente o a trav�s de la Secretar�a.

 

3.         Cada Parte designar� un centro nacional de coordinaci�n para el intercambio de ese tipo de informaci�n.

 

4.         La Secretar�a prestar� servicios como mecanismo de intercambio de informaci�n relativa a los contaminantes org�nicos persistentes, incluida la informaci�n proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.

 

5.         A los fines del presente Convenio, la informaci�n sobre la salud y la seguridad humana y del medio ambiente no se considerar� confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de informaci�n de conformidad con este Convenio proteger�n toda informaci�n confidencial en la forma que se convenga mutuamente.

 

Art�culo 10

 

Informaci�n, sensibilizaci�n y formaci�n del p�blico

 

1.         Cada Parte, dentro de sus capacidades, promover� y facilitar�:

 

            a)         La sensibilizaci�n de sus encargados de formular pol�ticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes org�nicos persistentes;

 

            b)         La comunicaci�n al p�blico de toda la informaci�n disponible sobre los contaminantes org�nicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el p�rrafo 5 del Art�culo 9;

 

            c)         La elaboraci�n y aplicaci�n de programas de formaci�n y de sensibilizaci�n del p�blico, especialmente para las mujeres, los ni�os y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes org�nicos persistentes, as� como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;

 

            d)         La participaci�n del p�blico en el tratamiento del tema de los contaminantes org�nicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la elaboraci�n de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicaci�n del presente Convenio;

 

            e)         La capacitaci�n de los trabajadores y del personal cient�fico, docente, t�cnico y directivo;

 

            f)          La elaboraci�n y el intercambio de materiales de formaci�n y sensibilizaci�n del p�blico a los niveles nacional e internacional; y

 

            g)         La elaboraci�n y aplicaci�n de programas de educaci�n y capacitaci�n a los niveles nacional e internacional.

 

2.         Cada Parte, dentro de sus capacidades, velar� por que el p�blico tenga acceso a la informaci�n p�blica a que se hace referencia en el p�rrafo 1 y por que esa informaci�n se mantenga actualizada.

 

3.         Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentar� a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de informaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 1 a nivel nacional y seg�n proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.

 

4.         Al proporcionar informaci�n sobre los contaminantes org�nicos persistentes y sus alternativas, las Partes podr�n utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusi�n y otros medios de comunicaci�n y podr�n establecer centros de informaci�n a los niveles nacional y regional.

 

5.         Cada Parte estudiar� con buena disposici�n la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la reuni�n y difusi�n de informaci�n sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos qu�micos incluidos en los Anexos A, B o C que se liberan o eliminan.

 

Art�culo 11

 

Investigaci�n, desarrollo y vigilancia

 

1.         Las Partes, dentro de sus capacidades, alentar�n y/o efectuar�n a los niveles nacional e internacional las actividades de investigaci�n, desarrollo, vigilancia y cooperaci�n adecuadas respecto de los contaminantes org�nicos persistentes y cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes org�nicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:

 

           a)         Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;

 

           b)         Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio ambiente;

 

           c)         Transporte, destino final y transformaci�n en el medio ambiente;

 

           d)                 Efectos en la salud humana y el medio ambiente;

 

           e)         Efectos socioecon�micos y culturales;

 

           f)          Reducci�n y/o eliminaci�n de sus liberaciones; y

 

           g)         Metodolog�as armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las t�cnicas anal�ticas para la medici�n de las emisiones.

 

2.         Al tomar medidas en aplicaci�n del p�rrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:

 

            a)         Apoyar�n y seguir�n desarrollando, seg�n proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan por objeto definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigaci�n, compilaci�n de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al m�nimo la duplicaci�n de esfuerzos;

 

            b)         Apoyar�n los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigaci�n cient�fica y t�cnica, especialmente en los pa�ses en desarrollo y los pa�ses con econom�as en transici�n y para promover el acceso e intercambio de los datos y an�lisis;

 

            c)         Tendr�n en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y t�cnicos, de los pa�ses en desarrollo y los pa�ses con econom�as en transici�n y cooperar�n al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b);

 

            d)         Efectuar�n trabajos de investigaci�n destinados a mitigar los efectos de los contaminantes org�nicos persistentes en la salud reproductiva;

 

            e)         Har�n accesibles al p�blico en forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente p�rrafo; y

 

            f)          Alentar�n y/o realizar�n actividades de cooperaci�n con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la informaci�n derivada de la investigaci�n, el desarrollo y la vigilancia.

 

Art�culo 12

 

Asistencia t�cnica

 

1.         Las Partes reconocen que la prestaci�n de asistencia t�cnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son pa�ses en desarrollo y las Partes que son pa�ses con econom�as en transici�n es esencial para la aplicaci�n efectiva del presente Convenio.

 

2.         Las Partes cooperar�n para prestar asistencia t�cnica oportuna y adecuada a las Partes que son pa�ses en desarrollo y a las Partes que son pa�ses con econom�as en transici�n para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.

 

3.         A este respecto, la asistencia t�cnica que presten las Partes que son pa�ses desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluir� seg�n proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia t�cnica para la creaci�n de capacidad en relaci�n con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveer� m�s orientaci�n a este respecto.

 

4.         Las Partes, cuando corresponda, concertar�n arreglos con el fin de prestar asistencia t�cnica y promover la transferencia de tecnolog�as a las Partes que son pa�ses en desarrollo y a las Partes con econom�as en transici�n en relaci�n con la aplicaci�n del presente Convenio. Estos arreglos incluir�n centros regionales y subregionales para la creaci�n de capacidad y la transferencia de tecnolog�a con miras a ayudar a las Partes que son pa�ses en desarrollo y a las Partes con econom�as en transici�n a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveer� m�s orientaci�n a este respecto.

 

5.         En el contexto del presente art�culo, las Partes tendr�n plenamente en cuenta las necesidades espec�ficas y la situaci�n especial de los pa�ses menos adelantados y de los peque�os Estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia t�cnica.

 

Art�culo 13

 

Mecanismos y recursos financieros

 

1.         Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

 

2.         Las Partes que son pa�ses desarrollados proporcionar�n recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son pa�ses en desarrollo y las Partes que son pa�ses con econom�as en transici�n, para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicaci�n, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el p�rrafo 6. Otras Partes podr�n asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deber�an alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendr�n en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las Partes contribuyentes.

 

3.         Las Partes que son pa�ses desarrollados y otras Partes seg�n sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, tambi�n podr�n proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicaci�n del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales y las Partes que son pa�ses en desarrollo y las Partes con econom�as en transici�n podr�n aprovechar esos recursos.

 

4.         La medida en que las Partes  que son pa�ses en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contra�dos con arreglo al presente Convenio depender� del cumplimiento efectivo de los compromisos contra�dos en virtud del presente Convenio por las Partes que son pa�ses desarrollados en relaci�n con los recursos financieros, la asistencia t�cnica y la transferencia de tecnolog�a. Se deber� tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo econ�mico y social sostenible y la erradicaci�n de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son pa�ses en desarrollo, prestando debida consideraci�n a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.

 

5.         Las Partes tendr�n plenamente en cuenta las necesidades espec�ficas y la situaci�n especial de los pa�ses menos adelantados y los peque�os Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas  a la financiaci�n.

 

6.         En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son pa�ses en desarrollo y a las Partes con econom�as en transici�n sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionar�, seg�n corresponda, bajo la autoridad y la orientaci�n de la Conferencia de las Partes y rendir� cuenta a �sta para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendar� a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo tambi�n podr� incluir otras entidades que presten asistencia financiera y t�cnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo ser�n complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son pa�ses en desarrollo y las Partes con econom�as en transici�n, como se indica en el p�rrafo 2 y con arreglo a �l.

 

7.         De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el p�rrafo 6, en su primera reuni�n la Conferencia de  las Partes aprobar� la orientaci�n apropiada que habr� de darse con respecto al mecanismo y convendr� con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientaci�n surta efecto. La orientaci�n abarcar� entre otras cosas:

 

            a)         La determinaci�n de las prioridades en materia de pol�tica, estrategia y programas, as� como criterios y directrices claros y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su utilizaci�n, incluida la vigilancia y la evaluaci�n peri�dica de dicha utilizaci�n;

 

            b)         La presentaci�n de informes peri�dicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiaci�n para actividades relacionadas con la aplicaci�n del presente Convenio;

 

            c)         La promoci�n de criterios, mecanismos y arreglos de financiaci�n basados en m�ltiples fuentes;

 

            d)         Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicaci�n del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminaci�n gradual de los contaminantes org�nicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido y las condiciones en que dicha cuant�a se revisar� peri�dicamente; y

             

            e)         Las modalidades para la prestaci�n de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluaci�n de las necesidades, as� como informaci�n sobre fuentes de fondos disponibles y reg�menes de financiaci�n con el fin de facilitar la coordinaci�n entre ellas.

 

8.         La Conferencia de las Partes examinar�, a m�s tardar en su segunda reuni�n y en lo sucesivo con car�cter peri�dico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente art�culo, su capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son pa�ses en desarrollo y las Partes con econom�as en transici�n, los criterios y la orientaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 7, el monto de la financiaci�n y la eficacia del desempe�o de las entidades institucionales a las que se encomiende la administraci�n del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptar� disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiaci�n suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.

 

Art�culo 14

 

Arreglos financieros provisionales

 

            La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado ser�, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el Art�culo 13, en el per�odo que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera reuni�n de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la conferencia de las Partes adopte una decisi�n acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el Art�culo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deber� desempe�ar esta funci�n mediante la adopci�n de medidas operacionales relacionadas espec�ficamente con los contaminantes org�nicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.

 

Art�culo 15

 

Presentaci�n de informes

 

1.         Cada Parte informar� a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.

 

2.         Cada Parte proporcionar� a la Secretar�a:

 

            a)         Datos estad�sticos sobre las cantidades totales de su producci�n, importaci�n y exportaci�n de cada uno de los productos qu�micos incluidos en el Anexo A y el Anexo B o una estimaci�n razonable de dichos datos; y

 

            b)         En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias.

 

3.         Dichos informes se presentar�n a intervalos peri�dicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reuni�n.

 

Art�culo 16

 

Evaluaci�n de la eficacia

 

1.         Cuando hayan transcurrido cuatro a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en lo sucesivo de manera peri�dica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluar� la eficacia del presente Convenio.

 

2.         Con el fin de facilitar dicha evaluaci�n, la Conferencia de las Partes, en su primera reuni�n, iniciar� los arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos qu�micos incluidos en los Anexos A, B, y C,  as� como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:

 

            a)         Deber�n ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades t�cnicas y financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo la armonizaci�n de criterios;

 

            b)         Podr�n complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar las actividades de vigilancia; y

 

            c)         Incluir�n informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades  de vigilancia de car�cter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.

 

3.         La evaluaci�n descrita en el p�rrafo 1 se llevar� a cabo sobre la base de la informaci�n cient�fica, ambiental, t�cnica y econ�mica disponible, incluyendo:

 

            a)         Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el p�rrafo 2;

 

            b)         Informes nacionales presentados con arreglo al Art�culo 15; y

 

 

            c)         Informaci�n sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del Art�culo 17.

 

Art�culo 17

 

Incumplimiento

 

            La Conferencia de las Partes, elaborar� y aprobar�, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.

 

Art�culo 18

 

Soluci�n de controversias

 

1.         Las Partes resolver�n cualquier controversia suscitada entre ellas en relaci�n con la interpretaci�n o aplicaci�n del presente Convenio mediante negociaci�n u otros medios pac�ficos de su propia elecci�n.

 

2          Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a �l o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional podr� declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretaci�n o aplicaci�n del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de soluci�n de controversias que se indican a continuaci�n, reconociendo su car�cter obligatorio en relaci�n con una Parte que acepte la misma obligaci�n:

 

            a)         Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible; y

 

            b)         Sometimiento de la controversia a la decisi�n de la Corte Internacional de Justicia.

 

3.         La Parte que sea una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional podr� hacer una declaraci�n de efecto similar en relaci�n con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del p�rrafo 2.

 

4.         Toda declaraci�n formulada con arreglo al p�rrafo 2 o al p�rrafo  3 permanecer� en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios t�rminos o hasta que hayan transcurrido tres meses despu�s de haberse depositado en poder del Depositario una notificaci�n escrita de su revocaci�n.

 

5.         La Expiraci�n de una declaraci�n, un escrito de revocaci�n o una nueva declaraci�n no afectar� en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa.

 

6.         Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ning�n procedimiento de conformidad con el p�rrafo 2 y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificaci�n de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someter� a una comisi�n de conciliaci�n a petici�n de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisi�n de conciliaci�n rendir� un informe con recomendaciones. Los dem�s procedimientos relativos a la comisi�n de conciliaci�n se incluir�n en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a m�s tardar en su segunda reuni�n.

 

Art�culo 19

 

Conferencia de las Partes

 

1.         Queda establecida una Conferencia de las Partes.

 

2.         El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocar� la primera reuni�n de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a m�s tardar un a�o despu�s de la entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrar�n reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

 

3.         Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrar�n cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como m�nimo, apoye esa solicitud.

 

4.         La Conferencia de las Partes, en su primera reuni�n, aprobar� y har� suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentaci�n financiera y los de sus �rganos subsidiarios, as� como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretar�a.

 

5.         La Conferencia de las Partes examinar� y evaluar� constantemente la aplicaci�n del presente Convenio. Se encargar� de las funciones que le asigne el Convenio y a ese efecto:

 

            a)         Establecer�, conforme a los requisitos estipulados en el p�rrafo 6, los �rganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicaci�n del Convenio;

 

            b)         Cooperar�, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y �rganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;

 

            c)         Examinar� peri�dicamente toda informaci�n que se ponga a disposici�n de las Partes de conformidad con el Art�culo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del p�rrafo 2 del Art�culo 3; y

 

            d)         Estudiar� y tomar� cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecuci�n de los fines del Convenio.

 

6.         La Conferencia de las Partes, en su primera reuni�n, establecer� un �rgano subsidiario, que se denominar� Comit� de Examen de los Contaminantes Org�nicos Persistentes, con el fin de que desempe�e las funciones asignadas a dicho Comit� por el presente Convenio. A ese respecto:

 

            a)         Los miembros del Comit� de Examen de los Contaminantes Org�nicos Persistentes ser�n designados por la Conferencia de las Partes. El Comit� estar� integrado por expertos en evaluaci�n o gesti�n de productos qu�micos designados por los gobiernos. Los miembros del Comit� ser�n nombrados sobre la base de una distribuci�n geogr�fica equitativa;

 

            b)         La Conferencia de las Partes adoptar� una decisi�n sobre el mandato, la organizaci�n y el funcionamiento del Comit�; y

 

            c)         El Comit� se esforzar� al m�ximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendaci�n se adoptar� como �ltimo recurso en votaci�n por mayor�a de dos tercios de los miembros presentes votantes.

 

7.         La Conferencia de las Partes, en su tercera reuni�n, evaluar� la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del p�rrafo 2 del Art�culo 3, incluido el estudio de su efectividad.

 

8.         Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podr�n estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo �rgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretar�a su deseo de estar representado en una reuni�n de la Conferencia de las Partes como observador podr� ser admitido, salvo que se oponga a ello por los menos un tercio de las Partes presentes. La admisi�n y la participaci�n de observadores se regir�n por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

 

Art�culo 20

 

Secretar�a

 

1.         Queda establecida una Secretar�a.

 

2.         Las funciones de la Secretar�a ser�n:

 

            a)         Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus �rganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

 

            b)         Facilitar la prestaci�n de asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean pa�ses en desarrollo y las Partes con econom�as en transici�n, cuando lo soliciten para la aplicaci�n del presente Convenio;

 

            c)         Encargarse de la coordinaci�n necesaria con las Secretar�as de otros �rganos internacionales pertinentes;

           

            d)         Preparar y poner a disposici�n de las Partes informes peri�dicos basados en la informaci�n recibida con arreglo al Art�culo 15 y otras informaciones disponibles;

 

            e)         Concertar, bajo la orientaci�n general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempe�ar con eficacia sus funciones; y

 

            f)          Realizar las otras funciones de Secretar�a especificadas en el presente Convenio y las dem�s funciones que determine la Conferencia de las Partes.

 

3.        Las funciones de Secretar�a para el presente Convenio ser�n desempe�adas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

 

Art�culo 21

 

Enmiendas al Convenio

 

1.         Cualquiera de las Partes podr� proponer enmiendas al presente Convenio.

  

2.         Las enmiendas al presente Convenio se aprobar�n en una reuni�n de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente Convenio que se proponga ser� comunicado a las Partes por la Secretar�a al menos seis meses antes de la reuni�n en la que sea propuesta  para su aprobaci�n. La Secretar�a comunicar� tambi�n las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su informaci�n.

 

3.         Las Partes har�n todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso  sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos  por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobar�, como �ltimo recurso, por mayor�a de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

 

4.         El Depositario comunicar� la enmienda a todas las Partes  para su ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n.

 

5.         La ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de una enmienda se notificar� por escrito al Depositario. La enmienda  que se apruebe con arreglo al p�rrafo 3 entrar� en vigor para las Partes que la hayan  aceptado el nonag�simo d�a contado  a partir de la fecha de dep�sito de los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n por al menos tres cuartos de la Partes. De ah� en adelante, la enmienda entrar� en vigor para cualquier otra Parte el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de la enmienda.

 

Art�culo 22

 

Aprobaci�n y enmienda de los anexos

 

1.         Los anexos del presente Convenio formar�n parte integrante del mismo y a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituir� a la vez una referencia a cada uno de sus anexos.

 

2.         Todo anexo adicional se limitar� a cuestiones  de procedimiento, cient�ficas, t�cnicas o administrativas.

 

3.         El procedimiento que figura a continuaci�n se aplicar� respecto de la propuesta, la aprobaci�n y la entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio:

 

a)         Los anexos adicionales se propondr�n y aprobar�n de conformidad con el procedimiento que se establece en los p�rrafos 1, 2 y 3 del Art�culo 21;

 

b)         Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificar�n por escrito al Depositario dentro del plazo de un a�o contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobaci�n del anexo adicional. El Depositario comunicar� sin demora a todas las Partes cualquier notificaci�n de ese tipo  que haya recibido. Una Parte podr� en cualquier momento retirar una notificaci�n de no aceptaci�n que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y en tal caso, el anexo entrar� en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y

 

c)         Al cumplirse el plazo de un a�o contado a partir de la fecha en que el Depositario  haya comunicado la aprobaci�n  de un anexo adicional, el anexo entrar� en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificaci�n de conformidad con las disposiciones del apartado b).

 

4.         La propuesta, la aprobaci�n y la entrada en vigor de enmiendas a los Anexos A, B o C estar�n sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobaci�n y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda a los Anexos A, B o C no entrar� en vigor para una Parte que haya formulado una declaraci�n con respecto a la enmienda de dichos anexos  de acuerdo con el p�rrafo 4 del Art�culo 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrar� en vigor con respecto a dicha Parte  el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha del dep�sito en poder  del Depositario de su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n con respecto a tal enmienda.

 

5.         El procedimiento siguiente se aplicar� a la propuesta, la aprobaci�n y la entrada en vigor de las enmiendas a los Anexo D, E o F:

 

            a)         Las enmiendas se propondr�n  de conformidad con el procedimiento previsto en los p�rrafos  1 y 2 del Art�culo 21;

 

            b)         Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al Anexo D, E o F se adoptar�n por consenso; y

 

            c)         El Depositario comunicar� de inmediato a las Partes cualquier decisi�n de enmendar los Anexos D, E o F. La enmienda entrar� en vigor para todas las partes en la fecha que se especifique en la decisi�n.

 

6.         Sin un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relaci�n con una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrar� en vigor  hasta que entre  en vigor la enmienda al Convenio.

 

Art�culo 23

 

Derecho de Voto

 

1.         Cada Parte en el presente Convenio tendr� un voto, salvo lo dispuesto en el p�rrafo 2.

 

2.         En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integraci�n econ�mica regional ejercer�n su derecho de voto con un n�mero de votos igual al n�mero  de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercer�n su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

 

Art�culo 24

 

Firma

 

            El presente Convenio estar� abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones de integraci�n econ�mica  regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001 y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.

  

Art�culo 25

 

Ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n

 

1.         El presente Convenio estar� sujeto  a la ratificaci�n, la aceptaci�n o la aprobaci�n de los Estados y las organizaciones de integraci�n econ�mica regional. El Convenio estar� abierto a la adhesi�n de los Estados y de las organizaciones de integraci�n econ�mica regional  a partir del d�a siguiente a la fecha  en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n se depositar�n  en poder del Depositario.

 

2.         Toda organizaci�n de integraci�n econ�mica regional  que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, quedar� vinculada por todas las obligaciones construidas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organizaci�n y sus Estados miembros decidir�n acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organizaci�n y los Estados miembros no estar�n facultados para ejercer simult�neamente los derechos previstos en el presente Convenio.

 

3.         En sus instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, las organizaciones de integraci�n econ�mica regional declarar�n los alcances de su competencia en relaci�n con las materias regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones tambi�n informar�n al Depositario sobre cualquier  modificaci�n importante de su �mbito  de competencia y �ste, a su vez, informar� de ello a las Partes.

 

4.         En su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n una Parte podr� declarar que, con respecto a ella, una enmienda a los Anexos A, B o C s�lo entrar�  en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n con respecto a dicha enmienda.

 

Art�culo 26

 

Entrada en vigor

 

1.         El presente Convenio entrar� en vigor  el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuag�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.

 

2.         Respecto de cada Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional  que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a �l despu�s de haber sido depositado el quincuag�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, el Convenio entrar� en vigor el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.

 

3.         A los efectos de los p�rrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organizaci�n de integraci�n  econ�mica regional no se considerar�n adicionales  con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organizaci�n.

  

Art�culo 27

 

Reservas

 

            No se podr�n formular reservas al presente Convenio.

 

Art�culo 28

 

Retiro

 

1.         En cualquier momento despu�s de que hayan transcurrido tres a�os contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podr� retirarse del Convenio notific�ndolo por escrito al Depositario.

 

2.         Ese retiro cobrar� efecto al cumplirse  un a�o contado a partir de la fecha en que el Depositario  haya recibido la notificaci�n de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificaci�n.

 

Art�culo 29

 

Depositario

 

            El Secretario General de las Naciones Unidas ser� el  Depositario del presente Convenio.

 

Art�culo 30

 

Textos aut�nticos

 

            El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

            EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

 

            Hecho en Estocolmo a los veintid�s d�as del mes de mayo del a�o dos mil uno.

 

 

Anexo A

 

ELIMINACI�N

 

Parte I

 

 

Producto qu�mico

 

Actividad

 

Exenci�n espec�fica

 

Aldrina *

N� de CAS: 309-00-2

 

Producci�n

 

Uso

 

Ninguna

 

Ectoparasiticida local

Insecticida

 

Clordano*

N� de CAS: 57-74-9

 

Producci�n

 

 

Uso

 

La permitida para las Partes incluidas en el Registro

 

Ectoparasiticida local

Insecticida

Termiticida

Termiticida en edificios y presas

Termiticida en carreteras

Aditivo para adhesivos de contrachapado

 

 

Dieldrina*

N� de CAS: 60-57-1

 

 

Producci�n

 

Ninguna

 

 

Uso

 

 

En actividades agr�colas

 

Endrina *

N� de CAS: 72-20-8

 

 

Producci�n

 

Ninguno

 

 

Uso

 

 

Ninguna

 

Heptacloro*

N� de CAS: 76-44-8

 

 

Producci�n

 

Ninguna

 

Producto qu�mico

 

 

Actividad

 

Exenci�n espec�fica

 

 

Uso

 

Termiticida

Termiticida en estructuras de casas

Termiticida (subterr�neo)

Tratamiento de la madera

Cajas de cableado subterr�neo

 

 

Hexaclorobenceno

N� de CAS: 118-74-1

 

 

 

 

 

 

Mirex*

N� de CAS: 2385-85-5

 

 

Producci�n

 

 

Uso

 

 

 

 

Producci�n

 

 

Uso

 

 

La permitida para las Partes incluidas en el Registro

 

Intermediario

Solvente en plaguicidas

Intermediario en un sistema cerrado

Limitado a un emplazamiento

 

La permitida para las Partes incluidas en el Registro

 

Termiticida

 

Toxafeno*

N� de CAS: 8001-35-2

 

 

Producci�n

 

 

Uso

 

Ninguna

 

 

Ninguno

 

 

Bifenilos policlorados

(BPC)*

 

Producci�n

 

 

Uso

 

Ninguna

               

 

Art�culos en uso con arreglo a las

Disposiciones de la parte II del presente anexo

 

 

Notas:

 

i)          A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto  qu�mico presente como contaminantes en trazas no intencionales en productos y art�culos no se considerar�n  incluidas en el presente anexo;

 

ii)         La presente nota no ser� considerada  como una exenci�n espec�fica de producci�n y uso a los fines del p�rrafo 2  del Art�culo 3. Las cantidades de un producto qu�mico presentes como constituyentes  de art�culos manufacturados  o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligaci�n  de que se trate con respecto a ese producto qu�mico no se considerar�n incluidas en el presente anexo siempre  y cuando la Parte haya notificado  a la Secretar�a que un determinado  tipo de art�culo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretar�a pondr� esas notificaciones en conocimiento  del p�blico;

 

iii)        La presente nota, que no se aplica a los productos qu�micos marcados con un asterisco despu�s de su nombre en la columna titulada “Producto  qu�mico”  en la parte I del presente anexo, no ser� considerada como una exenci�n espec�fica de producci�n y uso a los fines del p�rrafo  2 del Art�culo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto qu�mico  lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producci�n y uso de un intermediario  en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretar�a, podr� permitir la producci�n y uso de cantidades de un producto qu�mico incluido  en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme qu�micamente en la fabricaci�n de otros productos qu�micos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el p�rrafo 1 del Anexo D, no presentase caracter�sticas de contaminantes org�nicos persistentes. Esta notificaci�n deber� incluir informaci�n sobre la producci�n y el uso totales de esos productos qu�micos o una estimaci�n razonable de esos datos, as� como informaci�n sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida  la magnitud de cualquier contaminaci�n no intencional  de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes  org�nicos persistentes en el producto  final. Este procedimiento se aplicar� salvo cuando en el presente anexo  se indique  otra cosa. La Secretar�a  dar� a conocer  tales notificaciones a la Conferencia  de las Partes y al p�blico. Dicha producci�n o uso no se considerar�n como una exenci�n espec�fica  de producci�n o uso. Dicha producci�n y uso deber�n cesar al cabo de un per�odo de diez a�os, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificaci�n  a la Secretar�a, en ese caso el per�odo  se prorrogar� por otros diez a�os, a menos que la Conferencia de las Partes,  despu�s de estudiar la producci�n y el uso, decida otra cosa. El proceso de notificaci�n podr� repetirse;

 

iv) Todas las exenciones  espec�ficas que figuran  en el presente anexo podr�n ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el Art�culo 4, con la excepci�n del uso de bifenilos policlorados en art�culos en uso de acuerdo con las disposiciones  de la parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las Partes.

 

Parte II

 

Bifenilos  policlorados

 

Cada Parte deber�:

 

a)         Con respecto a la eliminaci�n del uso de los bifenilos  policlorados en equipos (por  ejemplo, transformadores, condensadores, u otros recept�culos que contengan existencias de l�quidos), a m�s tardar en 2025, con sujeci�n al examen que haga la Conferencia  de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:

 

i)          Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga m�s del 10% de bifenilos policlorados  y vol�menes superiores a 5 litros;

 

ii)         Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de m�s del 0,05 % de bifenilos policlorados y vol�menes superiores a los 5 litros ;

 

iii)        Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga m�s del 0,005% de bifenilos policlorados y vol�menes superiores a 0,05 litros;

 

b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las Partes promover�n las siguientes medidas de reducci�n de la exposici�n y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:

 

i)          Utilizaci�n solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberaci�n en el medio ambiente pueda reducirse a un m�nimo y la zona de liberaci�n pueda descontaminarse r�pidamente;

 

ii)         Eliminaci�n del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la producci�n o la elaboraci�n de alimentos o alimentos para animales;

 

iii)        Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopci�n de todas las medidas razonables de protecci�n contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspecci�n peri�dica de dichos equipos para detectar toda fuga; 

 

c)            Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del Art�culo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gesti�n ambientalmente racional de desechos;

 

d)            Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparaci�n, no permitir la recuperaci�n para su reutilizaci�n en otros equipos que contengan l�quidos con una concentraci�n de bifenilos policlorados superior al 0,005%;

 

e)            Realizar esfuerzos destinados a lograr una gesti�n ambientalmente racional de desechos de los l�quidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el p�rrafo 1 del Art�culo 6, tan pronto como sea posible pero a m�s tardar en 2028, con sujeci�n al examen que haga la Conferencia de las Partes;

 

f)             En lugar de lo se�alado en la nota ii) de la parte 1 del presente anexo, esforzarse por identificar otros Art�culos que contengan m�s de 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 1 del Art�culo 6;

 

g)            Preparar un informe cada cinco a�os sobre los progresos alcanzados en la eliminaci�n de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al Art�culo 15;

 

h)            Los informes descritos en el apartado g) ser�n estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efect�e respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiar� los progresos alcanzados con miras a la eliminaci�n de los bifenilos policlorados cada cinco a�os o a intervalos diferentes, seg�n sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.

 

Anexo B

 

RESTRICCION

 

Parte I

 

 

Producto qu�mico

Actividad

Finalidad aceptable o

exenci�n espec�fica

 

DDT

(1,1,1- tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano N� de CAS:

50-29-3

 

 

 

 

 

 

Producci�n

Finalidad aceptable:

Uso en la lucha contra los

vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo

Exenci�n espec�fica:

 

Intermediario en la producci�n de dicofol

Intermediario

 

Uso

Finalidad aceptable:

Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo

 

Exenci�n espec�fica:

 

Producci�n de dicofol

 

Intermediario

 

 

Notas:

 

i)          A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto qu�mico presente como contaminantes en trazas no intencionales en productos y art�culos no se considerar�n incluidas en el presente anexo;

 

ii)         La presente nota no ser� considerada como una finalidad aceptable o exenci�n espec�fica de producci�n y uso a los fines del p�rrafo 2 del Art�culo 3. Las cantidades de un producto qu�mico presente como constituyentes de art�culos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligaci�n de que se trate con respecto a ese producto qu�mico no se considerar�n incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretar�a que un determinado tipo de art�culo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretar�a pondr� esas notificaciones en conocimiento del p�blico;

 

iii)        La presente nota no ser� considerada como una exenci�n espec�fica de producci�n y uso a los fines del p�rrafo 2 del Art�culo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto qu�mico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producci�n y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretar�a, podr� permitir la producci�n y utilizaci�n de cantidades de un producto qu�mico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme qu�micamente en la fabricaci�n de otros productos qu�micos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el p�rrafo 1 del Anexo D, no presentan caracter�sticas de contaminantes org�nicos persistentes. Esta notificaci�n deber� incluir informaci�n sobre la producci�n y el uso totales de esos productos qu�micos o una estimaci�n razonable de esos datos, as� como informaci�n sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminaci�n no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes org�nicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicar� salvo cuando en el presente anexo  se indique otra cosa. La Secretaria dar� a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al p�blico. Dicha producci�n o uso no se considerar� como una exenci�n espec�fica de  producci�n o utilizaci�n.  Dicha producci�n y utilizaci�n deber�n cesar al cabo de un per�odo de diez a�os, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificaci�n a la Secretar�a; en ese  caso el per�odo se prorrogar� por otros diez a�os, a menos que la Conferencia de las Partes, despu�s de estudiar la producci�n y la utilizaci�n decida otra cosa. El proceso de notificaci�n podr� repetirse;

 

iv)        Todas las exenciones espec�ficas que figuran en el presente anexo podr�n ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el Art�culo 4.

 

Parte II

 

DDT(1,1,1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil) etano)

 

1          Se eliminar�n la producci�n y la utilizaci�n de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretar�a su intenci�n de producir y/o utilizar DDT.  Se crea un registro para el DDT. La  Secretar�a mantendr� el registro para el DDT.

 

2          Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringir� esa producci�n y/o utilizaci�n para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organizaci�n Mundial de la Salud sobre la utilizaci�n del DDT  y cuando esa Parte no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y accesibles.

 

3.         En caso de que una Parte no incluida en el registro  para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificar� a la Secretar�a lo antes posible para que su nombre sea a�adido inmediatamente al registro para el DDT. A la vez, notificar� a la Organizaci�n Mundial de la Salud informaci�n sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilizaci�n y su importancia para la estrategia de gesti�n de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidir� la Conferencia de las Partes en consulta con la Organizaci�n Mundial de la Salud.

 

4.         Cada Parte que utilice DDT suministrar� coda tres a�os a la Secretar�a y a la Organizaci�n Mundial de la Salud informaci�n sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilizaci�n y su importancia para la estrategia de gesti�n de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidir� la Conferencia de las Partes en consulta con la Organizaci�n Mundial de la Salud.

 

5.         Con el prop�sito de reducir y en �ltima instancia, eliminar la utilizaci�n de DDT, la Conferencia de las Partes alentar�:

 

            a)         A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acci�n como parte del plan de aplicaci�n estipulado en el Art�culo 7. En este plan de acci�n se incluir�:

                                                            

i)          El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de  otra �ndole para velar por que la utilizaci�n de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades;

 

ii)         La aplicaci�n de productos, m�todos y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gesti�n de la resistencia, para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;

 

iii)        Medidas para reforzar la atenci�n de la salud y reducir los casos de la enfermedad.

 

            b)         A las Partes a que, seg�n su capacidad, promuevan la investigaci�n y el desarrollo de productos qu�micos y no qu�micos, m�todos y estrategias alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en cuenta las condiciones de esos pa�ses y tiendan al objetivo de disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la econom�a. Al examinar las alternativas o combinaciones de  alternativas se atender� principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas  viables al DDT deber�n ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades seg�n las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.

 

6.         A partir de su primera reuni�n y en lo sucesivo por lo menos cada tres a�os, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organizaci�n Mundial de la Salud, determinar� si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la informaci�n cient�fica, t�cnica, ambiental y econ�mica disponible, incluidos:

 

            a)         La producci�n y la utilizaci�n de DDT y las condiciones establecidas en el p�rrafo 2;

 

            b)         La disponibilidad, conveniencia y aplicaci�n de las alternativas al DDT; y

 

            c)         Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los pa�ses para  pasar de manera segura a la adopci�n de esas alternativas.

 

7.         Tras notificarlo a la Secretar�a, cualquiera de las Partes podr� retirar en cualquier momento su nombre del registro para el DDT mediante notificaci�n escrita a la Secretaria. La retirada tendr� efecto en la fecha que se especifique en la notificaci�n.

 

Anexo C

 

PRODUCCI�N NO INTENCIONAL

 

Parte I: Contaminantes org�nicos persistentes sujetos a los requisitos del Art�culo 5.

 

            El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes org�nicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antrop�genas:

 

 

Producto qu�mico

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

 

 

 

Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)

 

 

 

Bifenilos policlorados (PCB)

 

 

Parte II: Categor�as de fuentes

 

            Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos t�rmicos, que comprenden materia org�nica y cloro, como resultado de una combusti�n incompleta o de reacciones qu�micas. Las siguientes categor�as de fuentes industriales tienen un potencial de formaci�n y liberaci�n relativamente elevadas de estos productos qu�micos al medio ambiente:

 

            a)         Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales peligrosos o m�dicos o de fango cloacal;

 

            b)         Desechos peligrosos procedentes de la combusti�n en hornos de cemento;

 

            c)         Producci�n de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos qu�micos que producen cloro elemental para el blanqueo;

 

            d)         Los siguientes procesos t�rmicos de la industria metal�rgica:

 

i)          Producci�n secundaria de cobre;

 

ii)                  Plantas de sinterizaci�n en la industria del hierro e industria sider�rgica;

 

iii)        Producci�n secundaria de aluminio; y

 

iv)        Producci�n secundaria de zinc.

 

Parte III: Categor�as de fuentes

 

            Pueden tambi�n producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a partir de las siguientes categor�as de fuentes en particular:

 

             a)                 Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;

 

             b)         Procesos t�rmicos de la industria metal�rgica no mencionados en la parte II;

 

             c)         Fuentes de combusti�n dom�sticas;

 

            d)         Combusti�n de combustibles f�siles en centrales termoel�ctricas o calderas industriales;

 

            e)         Instalaciones de combusti�n de madera u otros combustibles de biomasa;

 

            f)          Procesos de producci�n de productos qu�micos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes org�nicos persistentes formados, especialmente la producci�n de clorofenoles y cloranil;

 

            g)         Crematorios;

 

            h)         Veh�culos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible;

 

            i)          Destrucci�n de carcasas de animales;

 

            j)          Te�ido (con cloranil) y terminaci�n (con extracci�n alcalina) de textiles y cueros;

 

            k)         Plantas de desguace para el tratamiento de veh�culos una vez acabada su vida �til;

 

            l)          Combusti�n lenta de cables de cobre; y

           

m)               Desechos de refiner�as de petr�leo.

 

Parte IV: Definiciones

 

1.         A efectos del presente anexo:

 

            a)         Por “bifenilos policlorados” se entienden compuestos arom�ticos formados de tal manera que los �tomos de hidr�geno en la mol�cula bifenilo (2 anillos benc�nicos unidos entre s� por un enlace �nico carbono-carbono) pueden ser substituidos por hasta diez �tomos de cloro; y

 

            b)         Por “dibenzoparadioxinas “ y “policloradas” y “dibenzofuranos policlorados”, que son compuestos tric�clicos arom�ticos constituidos por dos anillos benc�nicos unidos entre s�,  en el caso de los dibenzoparadioxinas por dos �tomos de ox�geno, mientras que en los dibenzofuranos policlorados por un �tomo de ox�geno  y un enlace carbono-carbono y �tomos de hidr�geno que pueden ser substituidos por hasta ocho �tomos de cloro.

 

2.         En el presente anexo la toxicidad de los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, se  expresa utilizando el concepto de equivalencia t�xica, que mide la actividad t�xica relativa tipo dioxina de distintos cong�neres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparaci�n con la 2,3, 7,8,-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor t�xico equivalante que se utilizar�n a efectos del presente Convenio ser�n coherentes con las normas internacionales aceptadas en primer lugar con los valores del factor de equivalentes t�xicos para mam�feros de la Organizaci�n Mundial de la Salud 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes t�xicos.

 

Parte V: Orientaciones generales sobre las mejores t�cnicas disponibles y las mejores pr�cticas ambientales

 

            En esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevenci�n o reducci�n de las liberaciones de los productos qu�micos incluidos en la Parte I.

A.         Medidas generales de prevenci�n relativas a las mejores  t�cnicas disponibles y a las mejores pr�cticas ambientales

 

            Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formaci�n y la liberaci�n de los productos qu�micos incluidos en la Parte I. Entre las medidas �tiles podr�an incluirse:

 

            a)         Utilizaci�n de una tecnolog�a que genere pocos desechos;

           

            b)         Utilizaci�n de substancias  menos peligrosas;

 

            c)         Fomento de la regeneraci�n y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;

 

            d)         Substituci�n  de materias primas que sean contaminantes org�nicos persistentes o en el caso de que exista un v�nculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes org�nicos persistentes de la fuente;

 

            e)         Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

 

            f)          Mejoramiento de la gesti�n de desechos con miras a poner fin a la incineraci�n de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineraci�n, incluida la incineraci�n de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminaci�n de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo , las actividades para reducir al m�nimo la generaci�n de desechos municipales y m�dicos,  incluidos la regeneraci�n de recursos, la reutilizaci�n , el reciclado, la separaci�n de desechos y la promoci�n de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud p�blica;

 

            g)         Reducci�n al m�nimo de esos productos qu�micos como contaminantes en otros productos;

 

            h)         Evitaci�n del cloro elemental o productos qu�micos que generan cloro elemental para blanqueo.

 

B.        Mejores t�cnicas disponibles

 

El concepto de mejores t�cnicas disponibles no est� dirigido a la prescripci�n de un t�cnica o tecnolog�a espec�fica, sino a tener en cuenta las caracter�sticas t�cnicas de la instalaci�n de que se trate, su ubicaci�n geogr�fica y las condiciones ambientales locales. Las t�cnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos qu�micos incluidos en la parte I, son en general las mismas. Al  determinar las mejores t�cnicas disponibles se debe prestar atenci�n especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuaci�n teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precauci�n y prevenci�n:

 

a)         Consideraciones generales:

 

            i)          Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las t�cnicas pueden variar dependiendo del tama�o de la fuente;

           

ii)         Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;

 

            iii)        Tiempo necesario para incorporar la mejor t�cnica disponible;

 

            iv)        Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energ�tica;

 

v)         Necesidad de evitar o reducir al m�nimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para �ste;

 

vi)        Necesidad de evitar accidentes y reducir al m�nimo sus consecuencias para el medio ambiente;

                                  

vii)       Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo;

 

viii)       Procesos, instalaciones o m�todos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;

 

ix)        Avances tecnol�gicos y cambio de los conocimientos y la comprensi�n en el �mbito cient�fico.

 

b)         Medidas de reducci�n de las liberaciones de car�cter general: Al examinar las propuestas de construcci�n de nuevas instalaciones o de modificaci�n importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos qu�micos de los incluidos en el presente anexo, deber�n considerarse de manera prioritaria los procesos, t�cnicos o pr�cticas de car�cter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formaci�n y liberaci�n de esos productos qu�micos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, adem�s de las medidas de prevenci�n descritas en la secci�n A de la Parte V, para determinar las mejores t�cnicas disponibles se podr�n considerar tambi�n las siguientes medidas de reducci�n:

 

i)          Empleo de m�todos mejorados de depuraci�n de gases de combusti�n, tales como la oxidaci�n termal o catal�tica, la precipitaci�n de polvos o la absorci�n;

 

ii)         Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento t�rmico o volvi�ndolos inertes o mediante procesos qu�micos que les quiten la toxicidad;

 

iii)        Cambios de los procesos que den lugar a la reducci�n o eliminaci�n de las liberaciones, tales como la adopci�n de sistemas cerrados;

 

iv)        Modificaci�n del dise�o de los procesos para mejorar la combusti�n y evitar la formaci�n de los productos qu�micos incluidos en el anexo, mediante el control de par�metros como la temperatura  de incineraci�n o el tiempo de permanencia.

 

C.        Mejores pr�cticas ambientales

 

            La Conferencia de las Partes podr� elaborar orientaci�n con respecto a las mejores pr�cticas ambientales.

  

Anexo D

 

REQUISITOS DE INFORMACI�N Y CRITERIOS DE SELECCI�N

 

1.         Una Parte que presente una propuesta de inclusi�n de un producto qu�mico en los anexos A, B y/o C deber� identificar el productos qu�mico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar informaci�n sobre el producto qu�mico y si procede, sus productos de transformaci�n, en relaci�n con los criterios de selecci�n definidos en los incisos b) a e):

 

            a)         Identificaci�n del producto qu�mico:

 

i)          Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sin�nimos, el n�mero de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Uni�n Internacional de Qu�mica Pura y Aplicada (IUPAC);

 

ii)         Estructura, comprendida la especificaci�n de is�meros, cuando proceda, y la estructura de la clase qu�mica;

 

            b)         Persistencia:

 

i) Prueba de que la vida media del producto qu�mico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses;

 

ii) Prueba de que el producto qu�mico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideraci�n en el �mbito del presente Convenio;

 

c)         Bioacumulaci�n:

 

i)          Prueba de que el factor de bioconcentraci�n o el factor de bioacumulaci�n del producto qu�mico en las especies acu�ticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log kow es superior a 5;

 

ii)         Prueba de que el producto qu�mico presenta otros motivos de preocupaci�n como una elevada bioacumulacil�n en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; 

 

iii)        Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulaci�n del producto qu�mico es suficiente para justificar que se le tenga en consideraci�n en el �mbito del presente Convenio;

 

d)         Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

 

i)          Niveles  medidos del producto qu�mico en sitios distantes de la fuente de liberaci�n que puedan ser motivo de preocupaci�n;

 

ii)         Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto qu�mico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; 

 

iii)        Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el productos qu�mico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberaci�n. En el caso de un producto qu�mico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deber� ser superior a dos d�as;

 

            e)         Efectos adversos:

 

i)          Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto qu�mico se le tenga en consideraci�n en el �mbito del presente Convenio;

                       

ii)         Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de da�o a la salud humana o al medio ambiente.

                       

2.         La Parte proponente entregar� una declaraci�n de las razones de esa preocupaci�n, incluida, cuando sea posible, una comparaci�n de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto qu�mico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente y una breve declaraci�n en que se indique la necesidad de un control mundial.

 

3.         La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrar� m�s informaci�n para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el p�rrafo 4 del Art�culo F. Para elaborar esa propuesta, la Parte podr� aprovechar los conocimientos t�cnicos de cualquier fuente.

 

Anexo E

 

REQUISITOS DE INFORMACI�N PARA EL PERFIL DE RIESGOS

 

            El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto qu�mico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopci�n de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborar� un perfil de riesgos en el que se profundizar� m�s detalladamente y se evaluar� la informaci�n a que se hace referencia en el Anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, informaci�n del siguiente tipo:

 

            a)         Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

                       

                        i)          Datos de producci�n, incluida la cantidad y el lugar;

 

                        ii)         Usos;

 

                        iii)        Liberaciones, como por ejemplo descargas, p�rdidas y emisiones;

 

            b)         Evaluaci�n del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupaci�n, incluido un examen de las interacciones toxicol�gicas en las que intervenga m�s de un producto qu�mico;

 

            c)         Destino en el medio ambiente, incluidos datos e informaci�n sobre el producto qu�mico y sus propiedades f�sicas y su persistencia y el modo en que �stas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y entre ellos, su degradaci�n y su transformaci�n en otros productos qu�micos. Se incluir� una determinaci�n del factor de bioconcentraci�n o el factor de bioacumulaci�n, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;

 

            d)         Datos de vigilancia;

 

            e)         Exposici�n en zonas locales y en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusi�n de informaci�n sobre la disponibilidad biol�gica;

 

            f)          Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e informaci�n de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan;

 

            g)         Situaci�n del producto qu�mico en el marco de los convenios internacionales.

 

Anexo F

 

INFORMACI�N SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECON�MICAS

 

            Deber�a realizarse una evaluaci�n de las posibles medidas de control relativas a los productos qu�micos bajo examen para su incorporaci�n en el presente Convenio, abarcando  toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminaci�n. Con ese fin, deber�a proporcionarse la informaci�n pertinente sobre las consideraciones socioecon�micas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisi�n. En esa informaci�n han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideraci�n a la lista indicativa de elementos que figura a continuaci�n:

 

            a)         Eficacia y eficiencia de las posible medidas de control para lograr los fines de reducci�n de riesgos:

 

                        i)          Viabilidad t�cnica ;

 

                        ii)         Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

 

            b)         Alternativas (productos y procesos):

 

                        i)          Viabilidad t�cnica;

 

                        ii)         Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

 

                        iii)        Eficacia;

 

                        iv)        Riesgo;

                       

                        v)         Disponibilidad;

 

                        vi)        Accesibilidad;

 

c)         Efectos positivos y/o negativos de la aplicaci�n de las posibles medidas de control para la sociedad:

 

            i)          Salud, incluida la salud p�blica, ambiental y en el lugar de trabajo;

 

            ii)         Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;

 

            iii)        Biota ( diversidad biol�gica);

 

            iv)        Aspectos econ�micos;

 

            v)         Transici�n al desarrollo sostenible;

 

            vi)        Costos sociales;

 

d)         Consecuencias de los desechos y la eliminaci�n ( en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):

 

            i)          Viabilidad t�cnica;

 

            ii)         Costo;

 

e)         Acceso a la informaci�n y formaci�n del p�blico;

 

f)          Estado de la capacidad de control y vigilancia; y

   

g)         Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la informaci�n sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gesti�n de riesgos”.

 

Art�culo 2�.-   Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C�mara de Senadores, a los veintiocho  d�as del mes de agosto del a�o dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable C�mara de Diputados a los veintisiete d�as del mes de noviembre del a�o dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 204 de la Constituci�n Nacional.

  

                     Benjam�n Maciel Pasotti                                          Carlos Mateo Balmelli

                         Presidente                                                   Presidente

                  H. C�mara de Diputados                            H. C�mara de Senadores

  

                      Ra�l Adolfo S�nchez                                         Mirtha Vergara de Franco

                  Secretario Parlamentario                             Secretaria Parlamentaria

 

            Asunci�n,  de                  de 2003

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

 Nicanor Duarte Frutos

 

Leila Rachid de Cowles

Ministra de Relaciones Exteriores

 

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