LEY Nº 2.332/03 QUE APRUEBA EL CONVENIO
Nº 138 SOBRE LA EDAD MÍNIMA, 1973 EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruebase el "Convenio Nº 138 sobre la Edad Mínima, 1973",
adoptado en Ginebra, el 26 de junio de 1973, cuyo texto es como sigue:
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO C 138 Convenio
sobre la edad mínima, 1973 La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo; Convocado en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1973 en su quincuagésima
octava reunión: Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios:
Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y
fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industrial),
1937; Convenio revisado sobre la edad mínima (trabajos no industriales),
1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre
la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965. Considerando
que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el
tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables
a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total obligación
del trabajo de los niños, y Después de haber decidido que
dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional, adopta,
con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad
mínima, 1973; Artículo 1º.- Todo miembro para el cual
esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política
nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y
eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo
a un nivel que haga posible el mas completo desarrollo físico y mental
de los menores. Artículo 2º.- 1. Todo miembro que
ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración
anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al
trabajo en su territorio y en los medios en los artículos 4 a 8 del
presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida
al empleo o trabajar en ocupación alguna. 2. Todo miembro
que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante
otra declaración, que establece una edad mínima mas elevada que la que
fijo inicialmente. 3. La edad mínima fijada en
cumplimiento de los dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo no
deberá ser inferior a la edad en que cese la obligación escolar, o en
todo caso, a quince años. 4. No obstante las
disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el miembro cuya economía y
medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesados, si tales organizaciones existen especificar inicialmente
una edad mínima de catorce años. 5. Cada miembro que haya
especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las
disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que
presente sobre la aplicación de este Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo. a) Que aun subsisten las
razones para tal especificación, o b) Que renuncia al
derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una
fecha determinada. Artículo 3º.- 1. La edad mínima de
admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las
condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la
seguridad o la mortalidad de los menores no deberá ser inferior a
dieciocho años. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que
se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la
legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando
tales organizaciones existan. 3. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad
competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas cuando tales organizaciones existan, podrán
autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años,
siempre que puedan plenamente garantizar la salud, la seguridad y la
moralidad los adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o
formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad
correspondiente. Artículo 4º.- 1. Si fuere necesario, la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas
de empleadores y trabajadores cuando tales organizaciones existan, podrá
excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de
empleos o trabajadores respecto de los cuales se presente problemas
especiales e importantes de aplicación. 2. Todo miembro
que ratifique el presente Convenio deberá enumerar en la primera memoria
sobre la aplicación del Convenio que se presente en virtud del artículo
22 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá
indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y practica
respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se
propone aplicar el presente Convenio a tales categorías,
3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del
Convenio los tipos de empleo a trabajo a que se refiere el artículo 3.
Artículo 5º.- 1. El miembro cuya economía y cuyos servicios
administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente
el campo de aplicación del presente Convenio. 2. Todo
miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá
determinar, en una declaración anexa a su ratificación las ramas de
actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las
disposiciones del presente Convenio. 3. Las disposiciones
del presente Convenio deberán ser aplicadas como mínimo a: minas y
canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de
electricidad, gas y agua; saneamiento; transporte; almacenamiento y
comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que
produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las
empresas familiares de pequeñas dimensiones que produzcan para el
mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.
4. Todo miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente
Convenio al amparo de este artículo: a) Deberá indicar en
las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la constitución
de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del
empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de
actividad que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las
disposiciones del presente Convenio; b) Podrá en todo
momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6º.- El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado
por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general
profesional o técnico o en otras instituciones de formación ni al
trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en
las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las
condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
tales organizaciones existan y sea parte integrante de:
a) Un curso de enseñanza o formación el que sea primordialmente
responsable una escuela o institución de formación; b) Un
programa de formación que se desarrollo entera o fundamentalmente en una
empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o
c) Un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una
ocupación o de un tipo de formación. Artículo 7º.- 1. La
legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas
de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que
estos: a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o
desarrollo; y b) No sean de tal naturaleza que puedan
perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de
orientación o formación profesional aprobados por la autoridad
competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo
de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la
obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en
los apartados a) y b) del párrafo anterior. 3. La
autoridad competente determinará las actividades en que podrá
autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2
del presente artículo y prescribirán el número de horas y las
condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo, el miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo
4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a
dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el
párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años,
y la edad de quince años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del
presente artículo, por la edad de catorce años. Artículo
8º.- 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando
tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales
excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que
prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como
participar en representaciones artísticas. 2. Los
permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o
trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que
puede llevarse a cabo. Artículo 9º.- 1. La autoridad
competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el
establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación
efectiva de las disposiciones del presente Convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar
las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den
efecto al presente Convenio 3. La legislación nacional
o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos
que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad
competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellido y la
edad o fecha de nacimiento debidamente certificados siempre que sea
posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por
él o que trabajen para él. Artículo 10º.- 1. El
presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este
artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industrial), 1919; el
Convenio sobre al edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio
sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la
edad mínima (trabajadores no industriales), 1932; el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (industria); 1937; el Convenio (revisado) sobre la
edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad
mínima (pescadores), 1959; y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo) 1965. 2. Al entrar en vigor el presente
Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria)
, 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores),
1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no
cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones. 3.
El convenio sobre la edad mínima (Industria), 1919; el Convenio sobre la
edad mínima (trabajo marítimo), 1920; en Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y
fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertas a nuevas ratificaciones
cuando todos los Estados partes de los mismos hayan dado su
consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o
mediante declaración comunicado al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. 4. Cuando las obligaciones
del presente Convenio hayan sido aceptados: a) Por un
Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al
empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2 del presente
Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese
Convenio. b) Con respecto al empleo no industrial tal
como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1932 por un Miembro que sea parte en su Convenio, ello
implicará, ipso jure, la renuncia inmediata de ese Convenio.
c) Con respecto al empleo no industrial como se define en el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un
Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima
fijada en cumplimiento del Artículo 2 del presente Convenio no sea
anterior a quince años, ello implicará, ipso jure la denuncia inmediata
de ese Convenio. d) Con respecto al trabajo marítimo,
por cada Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya dado una edad
mínima no inferior a once años en cumplimiento del artículo del presente
Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio
se aplica al trabajo marítimo, ello aplicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de ese Convenio. e) Con respecto al empleo
en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte del Convenio sobre la
edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya dado una edad
mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo del
presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este
Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de ese Convenio. f) Por un
Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos
subterráneo), 1965, y que haya fijado la edad mínima no inferior a la
determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del
presente Convenio o que especifique que edad se aplica al trabajo
subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello
implicará, ipso jure, denuncia inmediata de ese Convenio, al entrar en
vigor el presente Convenio. 5. La aceptación de las
obligaciones del presente Convenio: a) Implicará la
denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de
conformidad con su artículo 12. b) Con respecto a la
agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9.
c) Con respecto al trabajo marítimo, implicará del Convenio sobre la
edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10,
y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de
conformidad con se artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 11º. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del trabajo. Artículo 12º.- 1. Este
Convenio únicamente a aquellos Miembros de la Organización internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación. Artículo 13.- 1. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un periodo de diez años, a parte de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado. 2. Todo Miembro que hay ratificado
este Convenio y que, en plazo de un año después de la expiración del
periodo de diez años mencionado en el párrafo precedentes, no haga uso
del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo. Artículo 14.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes. 2. Al notificar
a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que haya sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio. Artículo 15º.- El Decreto
General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes. Artículo 16º.- Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la convivencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
Cuestión de su revisión total o parcial. Artículo
17º.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a)
La ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo
Convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de
la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo haya ratificado y no
ratifique el Convenio revisor. Artículo 18º.- Las
versiones inglesa y francés del texto de este Convenio son igualmente
auténticas. Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de setiembre
del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable
Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos
mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Edmundo Rolón Osnaghi
Presidente Com. As. Constitucionales en
Ejercicio de la H. Cámara de
Diputados
Raúl Adolfo Sánchez
Secretario Parlamentario
Carlos Mateo Balmelli
Presidente H. Cámara de Senadores
Adriana Franco de Fernández
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de diciembre de 2003
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores |