LEY Nº 2.329/03
QUE ESTABLECE EL MARCO DE ADMINISTRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE
VIVIENDA Y EL FONDO PARA VIVIENDAS COOPERATIVAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
I. Generalidades
De la administración
Artículo 1°.- Establécese el marco de administración del fondo
destinado a los socios de las Cooperativas de Viviendas y de las otras
clases previstas en esta Ley.
De las características
Artículo 2°.- Las Cooperativas de Vivienda podrán realizar
otros tipos de actividades para alcanzar sus fines, particularmente:
a) el ahorro para la vivienda y otorgamiento de créditos para la
adquisición, construcción o ampliación de viviendas para sus socios; y,
b) la actividad productiva y/o servicios para recaudar fondos
exclusivamente para la adquisición, construcción o ampliación de
viviendas y la infraestructura barrial.
De las exigencias
Artículo 3°.-
Las Cooperativas de Vivienda están sujetas al cumplimiento de las
prescripciones de las Leyes N°s. 118/90 y 438/94. Están obligadas a la
fiscalización del INCOOP y deben cumplir los requisitos que se exigen a
toda cooperativa.
II. Tipos de aporte
De los aportes
Artículo 4°.- Las
Cooperativas de Vivienda se constituyen con los socios que aportan mano
de obra, servicios, bienes o equivalente en efectivo.
De la relación jurídica entre el beneficiario y la cooperativa
Artículo 5°.-
Las Cooperativas de Vivienda pueden ser:
a) de propietarios:
son las Cooperativas de Vivienda conformadas
exclusivamente para la construcción de la vivienda y que, terminada esta
etapa, las viviendas son adjudicadas a cada integrante de la
cooperativa. La Cooperativa de Vivienda de Propietarios subsistirá
durante la etapa de pago, a fin de facilitar éste y entregar los títulos
a cada propietario una vez pagado todo el financiamiento. Bajo esta
modalidad, la propiedad de la vivienda pertenece al socio de la
cooperativa; y,
b) de
usuarios: son las Cooperativas de Vivienda conformadas no sólo para
la construcción de la vivienda y el pago, sino su uso y habitación.
La propiedad de las viviendas y de la infraestructura del barrio que no
forme parte del dominio público es de la Cooperativa de Vivienda, de
acuerdo con la aprobación pertinente, y las familias que ocupan las
viviendas son usuarias de las mismas. El miembro titular de la
Cooperativa de Vivienda de usuarios posee, junto con su familia, el
derecho de uso sobre la vivienda por cincuenta años, renovable.
III. De los Departamentos de Vivienda de otros tipos de Cooperativas
Artículo 6°.- Cualquier cooperativa del
país podrá crear Departamentos de Vivienda integrados por miembros de la
misma, a fin de utilizar recursos propios o públicos para construir
viviendas cooperativas en el marco de esta Ley.
a) para que esta
Ley pueda beneficiarles a tales Departamentos de Vivienda Cooperativa,
pertenecientes a otras cooperativas que no sean de vivienda, deberán
tener una clara separación de cuentas y una administración propia con
relación a la cooperativa a la cual pertenecen, a más de cumplir todos y
cada uno de los requisitos establecidos en esta Ley, debiendo, así
mismo, contar con un Reglamento Interno, aprobado por el Consejo de
Administración de su cooperativa, que sea, en lo pertinente, enteramente
semejante a cualquier estatuto de Cooperativa de Vivienda ya aprobado
por el INCOOP; y,
b) este
Departamento de Vivienda Cooperativa, además, deberá rendir cuentas al
Consejo de Administración y a la Junta de Vigilancia de la cooperativa a
la cual pertenezca, a más de rendir cuentas y estar sujeta a todos los
mecanismos de control y fiscalización previstos en esta Ley, como si se
tratara de una Cooperativa de Vivienda más.
IV. Del financiamiento de los Proyectos Cooperativos de Vivienda
De los niveles económicos
Artículo 7°.- A los efectos de acceder al
subsidio del Estado, se distinguen los siguientes niveles de ingresos
promedios de los socios de las Cooperativas de Vivienda:
a) las
integradas por familias en las que la suma del ingreso familiar, en
promedio de sus miembros, es igual o inferior a un salario mínimo para
actividades diversas no especificadas en la República;
b) las
integradas por familias en las que la suma del ingreso familiar, en
promedio de sus miembros, está comprendido entre más de uno hasta dos
salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la
República;
c) las
integradas por familias en las que la suma del ingreso familiar, en
promedio entre todos sus miembros, está comprendido entre más de dos y
hasta tres y medio salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas en la República; y,
d) las
integradas por familias en las que la suma del ingreso familiar, en
promedio entre todos sus miembros, está comprendido entre tres y medio y
hasta cinco salarios mínimos para actividades diversas no especificadas
en la República.
Artículo 8°.-
No
podrán acceder a subsidios directos del Estado aquellos socios de
cooperativas con ingreso familiar total mayor de cinco salarios mínimos
para actividades diversas no especificadas en la República.
Artículo 9°.- Los socios de las Cooperativas de Viviendas cuyo
ingreso familiar esté comprendido entre más de cinco salarios y hasta
diez salarios, podrán acceder a subsidios indirectos, conforme se
establece en las Leyes N°s. 118/90 y 438/94.
De los recursos
Artículo 10.-
El Estado está obligado a proveer fondos para el
financiamiento de las viviendas económicas de interés social. El
Estado, de los recursos previstos anualmente en el Presupuesto General
de la Nación para el financiamiento de viviendas económicas de interés
social, deberá destinar parte del mismo para atender a las necesidades
de las Cooperativas de Viviendas y de las otras clases de cooperativas.
De la administración de los recursos
Artículo 11.-
La
administración de los fondos destinados a los socios de las Cooperativas
de Vivienda, estará a cargo del Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI).
Del precio y formas de pago
Artículo 12.-
Los
socios suscribirán obligaciones con sus respectivas cooperativas sobre
la base de los parámetros que se fijarán contractualmente, en cada caso,
preservándose el derecho de la cooperativa de recuperar su crédito
dentro de los plazos convenidos.
De las condiciones
Artículo 13.- Para acceder al fondo
público para la vivienda, se deben cumplir las siguientes condiciones:
a) las cooperativas deben tener existencia legal según las Leyes
N°s. 118/90, 438/94, la presente Ley y sus reglamentos;
b) estará fiscalizada adecuadamente por el INCOOP;
c) los socios beneficiados con el fondo público y sus familias no
deben poseer vivienda propia;
d) los socios beneficiarios deben contar con ahorro previo sobre
la base de un reglamento establecido por el Comité de Vivienda y
aprobado por el Consejo Administrativo;
e) la cooperativa tiene obligación de crear los fondos legales
establecidos en las Leyes N°s. 438/94 y 118/90, incluyendo las reservas
legales; y,
f) las Cooperativas de Vivienda para ser beneficiadas deben
observar todo lo establecido en las Leyes N°s.438/94 y 118/90 y sus
reglamentos.
De los plazos
Artículo 14.-
El plazo máximo para el pago o amortización de la deuda contraída por la
cooperativa y/o beneficiarios no podrá exceder de veinticinco años.
V. De la supervisión
Artículo 15.-
El INCOOP fiscalizará a las cooperativas.
VI. De las normas de las cooperativas
Del cumplimiento de los aportes y cuotas
Artículo 16.-
Las cuotas sociales de los socios, la suscripción e integración de
capital deben estar contempladas en los estatutos sociales de la
cooperativa, observando el marco legal de las Leyes N°s. 118/90, 438/94
y sus reglamentos.
Artículo 17.-
El Comité de Vivienda de la Cooperativa preparará los reglamentos para
el otorgamiento de los subsidios a los socios beneficiarios, que deben
contener entre otros las siguientes condicionantes:
a) ningún socio podrá atrasar más de tres meses sus compromisos
financieros con la cooperativa; y,
b) caído en mora, el socio está obligado a retirarse de la
vivienda a los ciento ochenta días después de producirse la mora.
Artículo 18.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del
mes de agosto del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la
Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de noviembre del
año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Adriana Franco
de Fernández
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 12
de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de
Agricultura y Ganadería
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