LEY N° 2.309/03
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el "Protocolo de Cartagena
sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad
Biológica" adoptado el 29 de enero de 2000 en la ciudad de Montreal,
Canadá y firmado por el Gobierno del Paraguay el 3 de mayo de 2001, en
la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, cuyo texto es como
sigue:
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Las Partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en
el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo "el Convenio",
Recordando los párrafos 3 y 4 del Artículo 19 y el
inciso g) del Artículo 8 y el Artículo I 7 del Convenio,
Recordando también la decisión 11/5 de la Conferencia
de las Partes en el Convenio, del 17 de noviembre de 1995, relativa a la
elaboración de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología,
centrado específicamente en el movimiento transfrontenzo de
cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, que
establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para
un acuerdo fundamentado previo,
Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el
Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Conscientes de la rápida expansión de la
biotecnología moderna y de la creciente preocupación pública sobre sus
posibles efectos adversos para la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnología moderna tiene
grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se
desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio
ambiente y la salud humana,
Reconociendo también la crucial importancia que
tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de
diversidad genética.
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos
países, en especial los países en desarrollo, para controlar la
naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales
derivados de los organismos vivos modificados, Reconociendo que los
acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse
mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podrá
interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las
obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales
ya en vigor,
En el entendimiento de que los párrafos anteriores no
tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos
internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precaución que
figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es
contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de
la transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos
vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para
la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
Articulo 2
DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte tomará las medidas legislativas,
administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir
sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la
manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la
liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de
forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectara en modo alguno
a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de
acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la
jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus
plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional,
ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de
los derechos y las libertades de navegación establecidos en el derecho
internacional y recogidos en los instrumentos internacionales
pertinentes.
4. Ninguna disposición del presente Protocolo se
interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a
adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas
en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el
objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las
demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta,
según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos
disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales
competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.
Artículo 3
TÉRMINOS UTILIZADOS
A los fines del presente Protocolo:
a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende la
Conferencia de las Partes en el Convenio;
b) Por "uso confinado" se entiende cualquier
operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra
estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos
modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma
efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho
medio;
c) Por "exportación" se entiende el movimiento
transfronterizo intencional desde una Parte o otra Parte;
d) Por "exportador" se entiende cualquier persona
física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de exportación
que organice la exportación de un organismo vivo modificado;
e) Por "importación" se entiende el movimiento
transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;
f) Por "importador" se entiende cualquier persona
física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de importación
que organice la importación de un organismo vivo modificado;
g) Por "organismo vivo modificado" se entiende
cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material
genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología
moderna;
h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad biológica
capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los
organismos estériles, los virus y los viroides;
i) Por "biotecnología moderna" se entiende la
aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos
el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa
de ácido nucleico en células u orgánulos. o
b. La fusión de células más allá de !a familia
taxonómica que superan las barreras fisiológicas naturales de la
reproducción o de la recombinacion y que no son técnicas utilizadas en
la reproducción y selección tradicional.
¡) Por "organización regional de integración
económica" se entiende una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada, a la cual los Estados miembros han
transferido la competencia en relación con los asuntos regidos por el
presente Protocolo y que está debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,
aprobarlo o adherirse a él; y,
k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende el
movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte,
con la excepción de que a los fines de los Artículos I 7 y 24 el
movimiento transfronterizo incluye también el movimiento entre Partes y
los Estados que no son Partes.
Articulo 4
ÁMBITO
El presente Protocolo se aplicará a! movimiento
transfronterizo, el transito, la manipulación y la utilización de todos
los organismos vivos modificados que puedan tenor efectos adversos para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuanta los riesgos para la salud humana.
Articulo 5
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y sin
menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los
organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de
adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo tío se
aplicara al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados
que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya
están contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales
pertinentes.
Artículo 6
TRANSITO Y USO CONFINADO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y
sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de transito de
reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a través de su
territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, cualquier decisión de dicha Parte, con
sujeción al párrafo 3 del Artículo 2, relativa al tránsito a través de
su territorio de un organismo vivo modificado específico las
disposiciones del presente Protocolo en relación con el procedimiento
de acuerdo fundamentado previo no se aplicaran a los organismos vivos
modificados en tránsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4 y
sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los
organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo con antelación
a la adopción de decisiones sobre la importación y de establecer normas
para el uso confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del
presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamenta-do
previo no se aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos
modificados destinados a uso confinado realizado de conformidad con las
normas de la Parte de importación.
Artículo 7
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO
PREVIO
I. Con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 5 y
6, el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figura en los
Artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes del primer movimiento
transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a
la introducción deliberada en el medio ambiente de la Parte de
importación.
2. La "introducción deliberada en el medio ambiente"
a que se hace referencia en el párrafo I supra no se refiere a los
organismos vivos modificados que esté previsto utilizar directamente
corno alimento humano o animal o para procesamiento.
3. El Artículo II será aplicable antes del primer
movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a
su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no
se aplicará al movimiento transfronterizo intencional de los organismos
vivos modificados incluidos en una decisión adoptada por la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos
adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana.
Articulo 8
NOTIFICACIÓN
1. La Parte de exportación notificará, o requerirá
al exportador que garantice la notificación por escrito, a la autoridad
nacional competente de la Parte de importación antes del
movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado
contemplado en el párrafo I del Artículo 7. La notificación contendrá,
como mínimo, la información especificada en el Anexo I.
2. La Parte de exportación velará por que la
exactitud de la información facilitada por el exportador sea una
prescripción legal.
Artículo 9
ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN
1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la
notificación, por escrito, al notificado en un plazo de noventa días
desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se recibió la notificación;
b) Si la notificación contiene, prima facie, la
información especificada en el Articulo 8; y,
c) Si se debe proceder con arreglo al marco
reglamentario nacional de la Parte de importación o con arreglo al
procedimiento establecido en el Artículo 10
3. El marco reglamentario nacional a que se hace
referencia en el inciso c) del párrafo 2 supra habrá de ser compatible
con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación
por la Parte de importación no se interpretará como su consentimiento a
un movimiento transfronterizo intencional.
Artículo 10
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES
1. Las decisiones que adopte la Parte de importación
deberán ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 15.
2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se
hace referencia en el Artículo 9, comunicará al notificador, por
escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:
a) Únicamente después de que la Parte de importación
haya otorgado su consentimiento por escrito; o,
b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya
recibido consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días
a partir del acuse de recibo de la notificación, comunicara al
notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología, por escrito, la decisión a que se hace referencia
en el inciso a) del párrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importación, con o sin condiciones,
incluida la forma en que la decisión se aplicará a importaciones
posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional pertinente con
arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el
plazo en que la Parte de importación ha de responder, no se contará el
número de días en que la Parte de importación haya estado a la espera de
la información adicional pertinente; o,
d) Comunicar al notificador que el plazo especificado
en el presente párrafo se ha prorrogado por un período de tiempo
determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional,
en la decisión adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán de
estipular las razones sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de importación no
comunique su decisión en el plazo de 270 días desde la recepción de la
notificación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento
transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza científica
por falta de información o conocimientos científicos pertinentes
suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un
organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también
en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de
importación, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos
adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la
importación del organismo vivo modificado de que se trate como se indica
en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que actué como
reunión de las Partes decidirá, en su primera reunión, acerca de los
procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopción de
decisiones por las Partes de importación.
Artículo 11
PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS
MODIFICADOS DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO
HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
1. Una Parte que haya adoptado una decisión
definitiva en relación con el uso nacional, incluida su colocación en el
mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un
movimiento transfronterizo para uso directo como alimento humano o
animal o para procesamiento, informará al respecto a todas las Partes,
por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de
la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa información deberá
Incluir, como mínimo, la especificada en el anexo II. La Parte
suministrará una copia impresa de la información al centro focal de
cada Parte que haya informado por adelantado a la secretaría de que no
tiene
'acceso al Centro de Intercambio de Información sobre
la Seguridad de la Biotecnología. Esa disposición no se aplicará a las
decisiones relacionadas con ensayos prácticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo I
supra al adoptar una decisión se asegurará de que existe una
prescripción legal que estipule el grado de precisión de la información
que debe proporcionar el solicitante.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional
del organismo gubernamental especificado en el inciso b) del Anexo II.
4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la
importación de organismos vivos modificados destinados para uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su
marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del
presente Protocolo.
5. Las Partes pondrán a disposición del Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales
aplicables a la importación de organismos vivos modificados destinados
para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en
caso de que existan.
6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte
que sea país con economía en transición podrá declarar, en ausencia del
marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el párrafo 4
supra y en el ejercicio de su jurisdicción interna, por conducto del
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, que su decisión anterior a la primera importación de un
organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento
humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado
información con arreglo al párrafo I supra, se adoptará de conformidad
con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad
con el Anexo
b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que no
excedan los 270 días.
7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su
decisión conforme al párrafo 6 supra no se entenderá como su
consentimiento o negativa a la importación de un organismo vivo
modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o
para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza científica
por falta de información y conocimientos pertinentes suficientes sobre
la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo
modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o
reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,
según proceda, en relación con la importación de ese organismo vivo
modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o
para procesamiento.
9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de
asistencia financiera y técnica y de creación de capacidad en relación
con organismos vivos modificados destinados para uso directo como
alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes cooperarán
para satisfacer esas necesidades de conformidad con los Artículos 22 y
28.
Artículo 12
REVISIÓN DE LAS DECISIONES
1. Una Parte de importación podrá en cualquier
momento, sobre la base de nueva información científica acerca de los
posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para
la salud humana, revisar y modificar una decisión sobre un
movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el
plazo de 30 días, informará al respecto a cualquier notificador que haya
notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a que
se hace referencia en esa decisión y al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá los motivos
por los que ha adoptado esa decisión.
2. Una Parte de exportación o un notificador podrá
solicitar a la Parte de importación que revise una decisión adoptada en
virtud del Artículo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la
Parte de exportación o el notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las circunstancias
que puede influir en el resultado de la evaluación del riesgo en que se
basó la decisión; o,
Se dispone de una nueva información científica o
técnica pertinente.
3. La Parte de importación responderá por escrito a
esas solicitudes en un plazo de 90 días y expondrá los motivos por los
que ha adoptado esa decisión.
La Parte de importación podrá, a su discreción,
requerir una evaluación del riesgo para importaciones subsiguientes.
Artículo 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1. Una Parte de importación podrá, siempre que se
apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del
movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados
de conformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificar
con antelación al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología de:
a) Los casos en que los movimientos transfronterizos
intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se
notifica el movimiento a la Parte de importación; y,
b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos
modificados que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo.
Las notificaciones que se realicen con arreglo al
inciso a) supra podrán aplicarse a movimientos ulteriores similares a la
misma Parte.
2. La información relativa a un movimiento
transfronterizo intencional que debe facilitarse en las notificaciones
a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo I supra será la
información especificada en el Anexo I.
Artículo 14
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y
MULTILATERALES
1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos
bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos
transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, siempre
que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del
presente Protocolo y no constituyan una reducción del nivel de
protección establecido por el Protocolo.
2. Las Partes se notificarán entre sí por conducto
del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y
multilaterales que hayan concertado antes o después de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no
afectarán a los movimientos transfronterizos intencionales que se
realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes
en esos acuerdos o arreglos.
4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos
nacionales se aplicarán a importaciones concretas y notificarán su
decisión al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología.
Artículo 15
EVALUACIÓN DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en
virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a
procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y
teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo.
Esas evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la información
facilitada de conformidad con el Artículo 8 y otras pruebas científicas
disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de
los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana.
La Parte de importación velará por que se realicen
evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del Artículo
10. La Parte de importación podrá requerir al exportador que realice la
evaluación del riesgo.
El notificador deberá hacerse cargo de los costos de
la evaluación del riesgo si así lo requiere la Parte de importación.
Artículo 16
GESTIÓN DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del
Artículo 8 del Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y
estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos
determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del
riesgo del presente Protocolo relacionados con la utilización, la
manipulación y el movimiento transfronterizo de organismos vivos
modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del
riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los
organismos vivos modificados en la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de
importación.
3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para
prevenir los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos
vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que se
realice una evaluación del riesgo antes de la primera liberación de un
organismo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2
supra, cada Parte tratará de asegurar que cualquier organismo vivo
modificado, ya sea importado o desarrollado en el país, haya pasado por
un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de
generación antes de que se le dé su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modificados o los
rasgos específicos de organismos vivos modificados que puedan tener
efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana; y,
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento
de esos organismos vivos modificados o rasgos específicos.
Artículo 17
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS
DE EMERGENCIA
1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para
notificar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales
pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situación dentro de su
jurisdicción que haya dado lugar a una liberación que conduzca o pueda
conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo
vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos
significativos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana en esos Estados. La notificación se enviará tan pronto
como la Parte tenga conocimiento de esa situación.
2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a más
tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa
Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de
recibir notificaciones según lo dispuesto en el presente Artículo.
3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo
dispuesto en el párrafo I supra deberá incluir:
a) Información disponible pertinente sobre las
cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del
organismo vivo modificado;
Información sobre las circunstancias y la fecha
estimada de la liberación, así como el uso del organismo vivo modificado
en la Parte de origen;
c) Cualquier información disponible sobre los
posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para
la salud humana, así como información disponible acerca de las posibles
medidas de gestión del riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente; y,
e) Un punto de contacto para obtener información
adicional.
4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso
significativo para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, cada Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido la
liberación del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el
párrafo 1 supra entablará inmediatamente consultas con los Estados
afectados o que puedan resultar afectados para que éstos puedan
determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividades
necesarias, incluidas medidas de emergencia.
Artículo 18
MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACIÓN
1. Para evitar efectos adversos para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también
en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las
medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados
objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el
presente Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en
condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los
estándares internacionales pertinentes.
2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que
la documentación que acompaña a:
a) Organismos vivos modificados destinados a uso
directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica
claramente que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados
y que no están destinados para su introducción intencional en el medio,
así como un punto de contacto para solicitar información adicional. La
Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, adoptará una decisión acerca de los requisitos
pormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de su
identidad y cualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años
después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para uso
confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados;
especifica los requisitos para su manipulación; el punto de contacto
para obtener información adicional, incluido el nombre y las senas de la
persona y la institución a que se envían los organismos vivos
modificados: y,
c) Organismos vivos modificados destinados a su
introducción intencional en el medio ambiente de la Parte de
importación y cualesquiera otros organismos vivos modificados
contemplados en el Protocolo los identifica claramente como organismos
vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/características
pertinentes, los requisitos para su manipulación, almacenamiento,
transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener información
adicional y. según proceda, el nombre y la dirección del importador y
el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento se
efectúa de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo
aplicables al exportador.
3. La Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará la necesidad de
elaborar normas, y modalidades para ello, en relación con las prácticas
de identificación, manipulación, envasado y transporte en consulta con
otros órganos internacionales pertinentes.
Artículo 19
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES
NACIONALES
I. Cada Parte designará un centro focal nacional que
será responsable del enlace con la Secretaría en su nombre. Cada Parte
también designará una o más autoridades nacionales competentes que se
encargarán de las funciones administrativas requeridas por el presente
Protocolo y estarán facultadas para actuar en su nombre en relación con
esas funciones. Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir
las funciones de centro focal y autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicará a la Secretaría, a más
tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los
nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o
autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara más de una
autoridad nacional competente, comunicará a la Secretaría, junto con la
notificación correspondiente, información sobre las responsabilidades
respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa
información se deberá especificar, como mínimo, qué autoridad
competente es responsable para cada tipo de organismo vivo modificado.
Cada Parte comunicará de inmediato a la Secretaría cualquier cambio en
la designación de su centro focal nacional, o en los nombres y
direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades
nacionales competentes.
3. La Secretaría comunicará de inmediato a las
Partes las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 supra y
difundirá asimismo esa información a través del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 20
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
1. Queda establecido un Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología como parte del mecanismo
de facilitación a que se hace referencia en el párrafo 3 del Artículo 18
del Convenio, con el fin de:
a) Facilitar el intercambio de información y
experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica en relación con
los organismos vivos modificados; y,
b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación
del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales de los
países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los
pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los países con economías
en transición, así como de los países que son centros de origen y
centros de diversidad genética.
2. El Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología será un medio para difundir información a
efectos del párrafo I supra Facilitará el acceso a la información de
interés para la aplicación del Protocolo proporcionada por las Partes.
También facilitará el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos
internacionales de intercambio de información sobre seguridad de la
biotecnología.
3. Sin perjuicio de la protección de la
información confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología cualquier información
que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología en virtud del presente Protocolo y también
información sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales
existentes para la aplicación del Protocolo, así como la información
requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado
previo;
Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y
multilaterales;
Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes
ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado como
consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el
artículo 15, incluida, cuando proceda, información pertinente sobre
productos derivados de los organismos vivos modificados, es decir,
materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo
modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de material
genético replicable que se hayan obtenido mediante la aplicación de la
biotecnología moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de
organismos vivos modificados; y
e) Los informes que se hayan presentado en virtud
del Artículo 33, incluidos los informes sobre la aplicación del
procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión,
examinara las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes
sobre sus actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades
y las mantendrá en examen en lo sucesivo.
Artículo 21
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
1. La Parte de importación permitirá al notificador
determinar que información presentada en virtud de los procedimientos
establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de
importación como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo
establecido en el Protocolo debe tratarse como información
confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las
razones que justifiquen ese tratamiento.
2. La Parte de importación entablará consultas con el
notificador si estima que la información clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y
comunicará su decisión al notificador antes de divulgar la información,
explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una oportunidad para
la celebración de consultas y la revisión interna de la decisión antes
de divulgar la información
3. Cada Parte protegerá la información confidencial
recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la información
confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se
asegurará de que dispone de procedimientos para proteger esa información
y protegerá la confidencialidad de esa información en una forma no menos
favorable que la aplicable a la información confidencial relacionada
con los organismos vivos modificados producidos internamente.
4. La Parte de importación no utilizará dicha
información con fines comerciales, salvo que cuente con el
consentimiento escrito del notificador.
5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una
notificación, la Parte de importación deberá respetar la
confidencialidad de toda la información comercial e industrial
clasificada como confidencial, incluida la información sobre la
investigación y el desarrollo, así como la información acerca de cuya
confidencialidad la Parte y el notificador estén en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5
supra no se considerará confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del notificador;
b) Una descripción general del organismo u
organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los
efectos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana; y
d) Los métodos y planes de respuesta en caso de
emergencia.
Artículo 22
CREACIÓN DE CAPACIDAD
I. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el
fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en
materia de seguridad de la biotecnología, incluida la biotecnología en
la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología, con
miras a la aplicación eficaz del presente Protocolo en las Partes que
son países en desarrollo. en particular los países menos adelantados y
los pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes, que son
países con economías en transición, a través de las instituciones y
organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales
existentes y, cuando proceda, mediante la facilitación de la
participación del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el párrafo I supra en
relación con la cooperación para las actividades de creación de
capacidad en materia de seguridad de la biotecnología, se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de las Partes que son países en
desarrollo, en particular los países menos adelantados y de los pequeños
Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso a
tecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La
cooperación en la esfera de la creación de capacidad incluirá, teniendo
en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada
Parte, la capacitación científica y técnica en el manejo adecuado y
seguro de la biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y de
la gestión del riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomento
de la capacidad tecnológica e institucional en materia de seguridad de
la biotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de las Partes con economías en transición para esa creación
de capacidad en seguridad de la biotecnología.
Artículo 23
CONCIENCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PUBLICO
1. Las Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la concienciación,
educación y participación del público relativas a la seguridad de la
transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos
modificados en relación con la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para
la salud humana. Para ello, las Partes cooperarán, según proceda, con
otros Estados y órganos internacionales; y,
b) Procurarán asegurar que la concienciación y
educación del público incluya el acceso a la información sobre
organismos vivos modificados identificados de conformidad con el
presente Protocolo que puedan ser importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas con el público en el
proceso de adopción de decisiones en relación con organismos vivos
modificados y darán a conocer al público los resultados de esas
decisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto
en el Artículo 21.
3. Cada parte velará por que su población conozca el
modo de acceder al Centro de Intercambio de Información sobre seguridad
de la Biotecnología.
Artículo 24
ESTADOS QUE NO SON PARTES
1. Los movimientos transfronterizos de organismos
vivos modificados entre Partes y Estados que no son Partes deberán ser
compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrán
concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales
con Estados que no son partes en relación con esos movimientos transfronterizos.
2. Las Partes alentarán a los Estados que no son
Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnologías
información pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados
o introducidos en zonas dentro de su jurisdicción nacional o
transportados fuera de ella.
Artículo 25
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILÍCITOS
1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales
adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los
movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados
en contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del
presente Protocolo. Esos movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.
2 En caso de que se produzca un movimiento
transfronterizo ¡licito, la parte afectada podrá exigir a la Parte de
origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se
trate repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.
3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnologías
información sobre los casos de movimientos transfronterizos ilícitos en
esa Parte.
Artículo 26 CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS
1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la
importación con arreglo a las medidas nacionales que rigen la
aplicación del presente Protocolo, podrán tener en cuenta, de forma
compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones
socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismos vivos
modificados para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, especialmente en relación con el valor que la
diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera
del intercambio de información e investigación sobre los efectos
socioeconómicos de los organismos vivos modificados, especialmente en
las comunidades indígenas y locales.
Artículo 27
RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN
La Conferencia de las Partes que actué como reunión
de las Partes en el presente Protocolo adoptara, en su primera reunión,
un proceso en relación con la elaboración apropiada de normas y
procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y
compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos
de organismos vivos modificados, para lo que se analizaran y se tendrán
debidamente en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho
internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso en
un plazo de cuatro años.
Articulo 28
MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Al examinar los recursos financieros para la
aplicación del Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones
del Artículo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en virtud del
Artículo 21 del Convenio será, por conducto de la estructura
institucional a la que se confíe su funcionamiento, el mecanismo
financiero del presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se
hace referencia en el Articulo 22 del presente Protocolo, la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, al proporcionar orientaciones en relación con el mecanismo
financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra para su
examen por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad
de recursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en
particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares
en desarrollo.
4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes
también tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que son países
en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los
pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de las Partes que son
países con economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y
satisfacer sus requisitos de creación de capacidad para la aplicación
del presente Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo
financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la
adopción del presente Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las
disposiciones del presente Artículo
Las Partes que son países desarrollados podrán
también suministrar recursos financieros y tecnológicos para la
aplicación de las disposiciones del presente Protocolo por conductos
bilaterales, regionales y multilaterales, y las partes que son países en
desarrollo y países con economías en transición podrán acceder a estos
recursos.
Articulo 29
CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN DE
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO
1. La Conferencia de las Partes actuara como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en
el presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en
las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las Partes que
actué como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la
Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente
Protocolo sólo serán adoptadas por las Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa
de la Conferencia de las partes que representen a Partes en el
Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el presente Protocolo,
serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre las
Partes en el presente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
la aplicación el presente Protocolo y adoptará, con arreglo a su
mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación
efectiva. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que
se le asignen en el presente Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se
consideren necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
b) Establecer los órganos subsidiarios que se
estimen necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios,
la cooperación y la información que puedan proporcionar las
organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales e
íntergubernamentales competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad para
transmitir la información que deba presentarse de conformidad con el
Artículo 33 del presente Protocolo y examinar esa información, así como
los informes presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas
al presente Protocolo y sus anexos, así como a otros anexos adicionales
del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicación
del presente Protocolo; y
f) Desempeñar las demás funciones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
5. El Reglamento de la Conferencia de las Partes y
el reglamento financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la
Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
6. La primera reunión de la Conferencia de las
Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo
será convocada por la secretaría, conjuntamente con la primera reunión
de la Conferencia de las partes que se prevea celebrar después de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúe como
reunión de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la conferencia
de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo se celebraran cuando lo estime necesario la Conferencia de las
Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o
cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que. dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaria haya comunicado a
las Partes la solicitud, esta cuente con el apoyo de al menos un tercio
de las Partes
8. Las Naciones Unidas sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados
que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean
Partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u
organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el
presente Protocolo y que haya comunicado a la Secretaria su interés por
estar representado en calidad de observador en una reunión de la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se oponga a
ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga
otra rosa en el presente articulo, la aceptación y participación de
observadores se regirá por el reglamento a que se hace referencia en el
párrafo 5 supra.
Articulo 30
ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el
Convenio o en virtud de este podrá, cuando así lo decida la reunión de
la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la
reunión de las Partes especificará las funciones que haya de desempeñar
ese órgano.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Panes en el
presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en los
debates de las reuniones de los órganos subsidiarios del
presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del Convenio actué como
órgano subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a
éste sólo serán adoptados por las Partes en el Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio
desempeñe sus funciones en relación con cuestiones relativas al
presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese órgano subsidiario
que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean
Partes en el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán
elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.
Artículo 31 SECRETARIA
1. La Secretaría establecida en virtud del Artículo
24 del Convenio actuara como Secretaria del presente Protocolo.
El párrafo 1 del Artículo 24 del Convenio, relativo a
las funciones de la Secretaría, se aplicará mutatis mutandis al
presente Protocolo.
En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos
de los servicios de Secretaria para el Protocolo serán sufragados por
las Partes en este. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo decidirá, en su primera reunión,
acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.
Articulo 32
RELACION CON EL CONVENIO
Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra
cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se
aplicarán al presente Protocolo.
Artículo 33
VIGILANCIA Y PRESENTACIÓN DE INFORMES
Cada parte vigilará el cumplimiento de sus
obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informará a la
Conferencia de las partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, con la peridiocidad que esta determine, acerca de
medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.
Artículo 34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinara
y aprobará mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación
para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente
Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos
procedimientos y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar
asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos procedimientos y
mecanismos se establecerán sin perjuicio de los procedimientos y
mecanismos de solución de controversias establecidos en el Articulo 27
del Convenio y serán distintos de ellos.
Artículo 35
EVALUACIÓN Y REVISIÓN
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo llevara a cabo, cinco años
después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo
al menos cada cinco años, una evaluación de la eficacia del Protocolo,
incluida una evaluación de sus procedimientos y Anexos
Articulo 36
FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la firma de
los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica
en la oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de
2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de
2000 al 4 de junio de 2001.
Artículo 37
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día centrado a partir de la fecha en que haya sido depositado
el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que sean Partes en el Convenio.
2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada
Estado u organización regional de integración económica que ratifique,
acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después de
su entrada en vigor de conformidad con el párrafo I supra, el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización
regional de integración económica haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el
Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional de
integración económica, si esa segunda fecha fuera posterior.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra. los
instrumentos depositados por una organización regional de integración
económica no se consideraran adicionales a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
Artículo 38 RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 39 DENUNCIA
1. En cualquier momento después de dos años contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una
Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación por
escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva después de un año
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la
notificación de la denuncia.
Artículo 40
TEXTOS AUTÉNTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos,
debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos
mil.
ANEXO I
INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 13
a) Nombre, dirección e información de contacto del
exportador:
b) Nombre, dirección e información de contacto del
importador;
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado,
así como la clasificación nacional, si la hubiera, del nivel de
seguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado en el
Estado de export-
d) Fecha o fechas prevista del movimiento
transfronterizo, si se conocen;
e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de
recolección o adquisición y características del organismo receptor o los
organismos parentales que guarden relación con la seguridad de la
biotecnología;
f) Centros de origen y centros de diversidad
genética, si se conocen, del organismo receptor y/o de los organismos parentales y descripción de los habitat en que los organismos pueden
persistir o proliferar;
g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de
recolección o adquisición y características del organismo u organismos
donantes que guarden relación con la seguridad de la biotecnología;
h) Descripción del ácido nucleico o la modificación
introducidos, la técnica utilizada, y las características resultantes
del organismo vivo modificado:
i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus
productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en
organismo vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas
detectables de material genético replicable que se hayan obtenido
mediante el uso de la biotecnología moderna;
j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado
que vayan a transferirse;
k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido
y disponible que se haya realizado con arreglo al Anexo III;
I) Métodos sugeridos para la manipulación, el
almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluido el
envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de
eliminación y en caso de emergencia, según proceda;
m) Situación reglamentaria del organismo vivo
modificado de que se trate en el Estado de exportación (por ejemplo, si
está prohibido en el Estado de exportación, si está sujeto a otras
restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general) y, si el
organismo vivo modificado está prohibido en el Estado de exportación,
los motivos de esa prohibición;
n) El resultado y el propósito de cualquier
notificación a otros gobiernos por el exportador en relación con el
organismo vivo modificado que se pretende transferir; y,
o) Una declaración de que los datos incluidos en la
información arriba mencionada son correctos.
ANEXO II
INFORMACIÓN REQUERIDA EN RELACIÓN CON LOS ORGANISMOS
VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL
O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11
a) El nombre y las señas del solicitante de una
decisión para uso nacional;
b) El nombre y la señas de la autoridad encargada
de la decisión;
c) El nombre y la identidad del organismo vivo
modificado;
d) La descripción de la modificación del gen, la
técnica utilizada y las características resultantes del organismo vivo
modificado;
e) Cualquier identificación exclusiva del organismo
vivo modificado;
f) La situación taxonómica, el nombre común, el
lugar de recolección o adquisición y las características del organismo
receptor o de los organismos parentales que guarden relación con la
seguridad de la biotecnología;
g) Centros de origen y centros de diversidad
genética, si se conocen, del organismo receptor y/o los organismos
parentales y descripción de los hábitats en que los organismos pueden
persistir o prolife-rar;
h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar
de recolección o adquisición y las características del organismo
donante u organismo que guarden relación con la seguridad de la
biotecnología;
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado;
j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con
arreglo al Anexo
k) Métodos sugeridos para la manipulación, el
almacenamiento, el transporte y la utilización, seguros incluidos el
envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de
eliminación y en caso de emergencia, según proceda.
ANEXO III EVALUACIÓN DEL RIESGO
Objetivo.
1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el
marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles
efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio
receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Uso de la evaluación del riesgo.
2. Las autoridades competentes utilizarán la
evaluación del riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones
fundamentadas en relación con los organismos vivos modificados.
Principios generales.
3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de
forma transparente y científicamente competente, y al realizarla
deberán tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las
directrices elaboradas por las organizaciones internacionales
pertinentes.
4. La falta de conocimientos científicos o de
consenso científico no se interpretarán necesariamente como indicadores
de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la
existencia de un riesgo aceptable.
5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos
modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que
tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan
combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se
hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna, deberán
tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los
receptores no modificados o por los organismos parentales en el
probable medio receptor.
6. La evaluación del riesgo deberán realizarse caso
por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información
requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo
modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio
receptor.
Metodología.
7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar
origen, por una parte, a la necesidad de obtener más información acerca
de aspectos concretos, que podrán determinarse y solicitarse durante el
proceso de evaluación, y por otra parte, a que la información sobre
otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del
riesgo entraña, según proceda, las siguientes etapas:
a) Una identificación de cualquier
característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con e!
organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la
diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos
para la salud humana;
b) Una evaluación de la probabilidad de que esos
efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el
tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo
modificado;
c) Una evaluación de las consecuencias si esos
efectos adversos ocurriesen realmente;
d) Una estimación del riesgo general planteado por
el organismo vivo modificado basada en la evaluación de la probabilidad
de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y las
consecuencias en ese caso;
e) Una recomendación sobre si los riesgos son
aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la
determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y,
f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de
riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando
información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de
preocupación, o poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo
apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio
receptor.
9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se
tienen en cuenta los datos técnicos y científicos pertinentes sobre las
características de los siguientes elementos:
a) Organismo receptor u organismos parentales. Las
características biológicas del organismo receptor o de los organismos parentaies, incluida información sobre la situación taxonómica, el
nombre común, el origen, los centros de origen y los centros de
diversidad genética, si se conocen, y una descripción del habitat en que
los organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismo u organismos donantes. Situación
taxonómica y nombre común, fuente y características biológicas
pertinentes de los organismos donantes;
c) Vector. Características del vector, incluidas su
identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el área de distribución
de sus huéspedes;
d) Inserto o insertos y/o características de la
modificación. Características genéticas del ácido nucleico insertado y
de la función que especifica, y/o características de la modificación
introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo
vivo modificado y diferencias entre las características biológicas del
organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los
organismos parentales;
f) Detección e identificación del organismo vivo
modificado. Métodos sugeridos de detección e identificación y su
especificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g) Información sobre el uso previsto. Información
acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluidos un uso
nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los
organismos parentales, y
h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y
las características geográficas, climáticas y ecológicas, incluida
información pertinente sobre la diversidad biológica y los centros de
origen del probable medio receptor."
Artículo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a los siete días del mes de agosto del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a
los seis días del mes de noviembre del año dos mil tres, de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 204. de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente H. Cámara de Diputados
Raúl Adolfo Sánchez
Secretario Parlamentario
Carlos Mateo Balmelli
Presidente H. Cámara de Senadores
Adriana Franco de Fernández
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores
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