LEY Nº 2.194/03
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la “Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Nassau, Commonwealth
de Bahamas, el 23 de mayo de 1992, firmada por la República del Paraguay
el 2 de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:
“CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA
EN
MATERIA PENAL
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en
su Artículo 2, literal e), establece como propósito esencial de los
Estados Americanos “procurar la solución de los problemas políticos,
jurídicos y económicos que se susciten entre ellos”; y,
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la
Asistencia Mutua en Materia Penal contribuirá a ese propósito.
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- OBJETO DE LA CONVENCIÓN.
Los Estados Partes se comprometen a brindarse Asistencia
Mutua en Materia Penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente
Convención.
Art. 2°.- APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN.
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en
investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a
delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al
momento de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender
en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni
el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
la otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de
asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan
derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para
impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.
Art. 3°.- AUTORIDAD CENTRAL.
Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de
la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.
Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y
recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma
directa para todos los afectos de la presente Convención.
Art. 4°.-
La Asistencia a que se refiere la presente Convención,
teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los
Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las
autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos
en el Estado requiriente.
Art. 5°.- DOBLE INCRIMINACIÓN.
La Asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no
sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las
siguientes medidas:
a) embargo
y secuestro de bienes; y,
b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y
allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el
hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
Art. 6°.-
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser
punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.
Art. 7°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre
otros, los siguientes actos:
a) notificación de resoluciones y sentencias;
b) recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c) notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d) práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos
y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e) efectuar inspecciones o incautaciones;
f) examinar objetos y lugares;
g) exhibir documentos judiciales;
h) remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i) el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente
Convención; y,
j) cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado
requiriente y el Estado requerido.
Art. 8°.- DELITOS MILITARES.
Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la
legislación militar.
Art. 9°.- DENEGACION DE ASISTENCIA.
El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
a) la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una
persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente
condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b) la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar
o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por
razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o
ideología;
c) la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito
político, o delito común perseguido por una razón política;
d) se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de
excepción o de un tribunal ad hoc;
e) se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los
intereses públicos fundamentales; y,
f) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se
prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración
intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una
omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos
provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente
Convención.
CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA
Art. 10.- SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION.
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado
requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el
derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del
Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud
de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.
Art. 11.-
El Estado requerido podrá, con explicación de causa,
postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido
formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o
procedimiento en el Estado requerido.
Art. 12.-
Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un
pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del
menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.
Art. 13.- REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS.
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a
registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos
entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad
competente determina que la solicitud contiene la información que
justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado
requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario
para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de
ser trasladados.
Art. 14.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES.
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a
la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la
existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o
instrumentos de un delito.
Art. 15.-
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida
permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y
las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del
delito.
Art. 16.- FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA.
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución
del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus
representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de
la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar
en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo
prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso
consentimiento de sus autoridades al respecto.
CAPITULO III
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y
COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Art. 17.-
A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido
efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros
documentos provenientes de las Autoridades competentes del Estado
requiriente.
Art. 18.- TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO.
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se
encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la
legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar
testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Art. 19.- TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE.
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de
una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe,
el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma
voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin
utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario,
la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La
Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.
Art. 20.- TRASLADO DE DETENIDOS.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en
virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será
trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que
esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en
virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será
trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta
esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre
otros, en los siguientes casos:
a) si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare
su consentimiento a tal traslado;
b) mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio
penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la
persona; y,
c) si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole,
determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o
requiriente.
A los efectos del presente Artículo:
a) el Estado receptor tendrá postetad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la
envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo
acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva, un procedimiento de extradición;
d) el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en
el Estado remitente; y,
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la
condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a
menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.
Art. 21.- TRANSITO.
Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo
posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas
en el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida
antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen
bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los
medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje
regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a
sobrevolar.
Art. 22.- SALVOCONDUCTO.
La comparecencia o traslado de la persona que consienta
declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención
estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan
con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado
requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre
en ese Estado, no podrá:
a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;
b) ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud; y,
c) ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste,
salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del
Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su
presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado
al Estado remitente.
Art. 23.-
Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria
y posible los pliegos de preguntas interrogatorios o cuestionarios
correspondientes.
CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES
En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa
solicitud y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido
facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o
informaciones de carácter público que obran en los organismos y
dependencias gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier
documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o
dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter
público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que
se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas
de la aplicación de la Ley. El Estado requerido podrá, a su juicio,
denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este
párrafo.
Art. 25.- LIMITACIÓN AL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS.
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna
información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención
para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de
asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado
requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare
divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para
propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización
correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder
o negar, total o parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada,
en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento
o diligencia especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al
requerimiento de autorización a que se refiere este Artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá
solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en
confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la
Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal
solicitud, las Autoridades Centrales se consultarán para determinar las
condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Art. 26.-
Las solicitudes de asistencia deberán contener las
siguientes indicaciones:
a) delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los
hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se
trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b) acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción
precisa del mismo;
c) cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u
otros requisitos especiales del Estado requiriente; y,
d) descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la
información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado
requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la
causa.
El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso,
conforme a lo previsto en el último párrafo del Artículo 24 de la
presente Convención.
Art. 27.-
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta
Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de
legalización o autenticación.
Art. 28.-
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa
deberán ser traducidas al idioma oficial del Estado requerido.
Art. 29.-
El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos
ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con
excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado
requiriente:
a) honorarios de peritos; y,
b) gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del
territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiera ocasionar costos
extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser
prestada.
Art. 30.-
En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor
cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán
intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de
la misma.
Art. 31.- RESPONSABILIDAD.
La Ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por
daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la
ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir
de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o
ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.
CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES
Art. 32.-
La presente Convención estará abierta a
la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Art. 33.-
La presente Convención estará sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 34.-
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 35.-
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Art. 36.-
La presente Convención no se interpretará en el sentido de
afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de
cualquier otra Convención internacional, bilateral o multilateral que
contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de
Asistencia Mutua en Materia Penal, en forma parcial o total, ni las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la
materia.
Art. 37.-
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Art. 38.-
Los Estados Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta
días después de recibidas.
Art. 39.-
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Art. 40.-
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas,
de conformidad con el Artículo 102 de su carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las
reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones
previstas en el Artículo 38.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de junio del
año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de julio del año dos
mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez
Ana María Mendoza de Acha
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 04
de setiembre de
2003
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor
Duarte Frutos
Leila Rachid
de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores
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