LEY Nº
2.192/03
QUE
APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Facultativo relativo a la
Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal",
suscrito en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, firmado por la
República del Paraguay el 2 de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
TENIENDO PRESENTE la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en
Materia Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23
de mayo de 1992,
HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la
Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:
ARTICULO 1. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado
Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán
el derecho estipulado en el párrafo f) del Artículo 9 de la Convención a
denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente
en el carácter tributario del delito.
ARTICULO 2: Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actué como
Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que
requiera la adopción de las medidas a las que se refiere el Artículo 5
de la Convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud
corresponda a un delito tributario en igual índole tipificado en la
legislación del Estado requerido.
CLÁUSULAS FINALES
ARTICULO 3
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados
miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1° de
enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de
los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.
2.- El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a
las condiciones consignadas en el presente Artículo.
3.- Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
4.- Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no
sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
5.- El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que
modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros
convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total
o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional
en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados
observen.
6.- El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la
Convención.
7.- Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él
después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión,
el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.
8.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan diferentes sistemas jurídicos ralacionados con cuestiones
tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
9.- Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente
Artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las
que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
ARTICULO 4: El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la
vigencia de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el
presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Partes.
ARTICULO 5: El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se
depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas para su registro.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que
se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en el Artículo 3 del presente Protocolo.
HECHO EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el día once de junio de mil
novecientos noventa y tres."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los
veinticuatro días del mes de julio del año dos mil tres, de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti |
Carlos Mateo Balmelli |
Presidente |
Presidente |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
|
|
Raúl Adolfo Sánche |
Ana María Mendoza de Acha |
Secretaria Parlamentaria |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 14 de agosto de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de
Relaciones Exteriores
|