LEY Nº 2.157/03
QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y DEL DOMICILIO
Art. 1º Naturaleza Jurídica. El
Instituto Nacional de Cooperativismo, en adelante
“INCOOP”,
creado por la Ley de Cooperativas, es persona jurídica de derecho publico,
autónoma y
autarquica, de duración indefinida, será la Autoridad de Aplicación de la
legislación cooperativa y Autoridad de Control de los Entes Cooperativos, y se
regirá por las disposiciones de la presente ley, los reglamentos y demás normas
relativas al cooperativismo.
Art. 2º Relaciones con el Poder
Ejecutivo. Las relaciones del INCOOP con el Poder Ejecutivo se canalizaran
por conducto del Ministerio de Agricultura y
Art. 3º Domicilio. El INCOOP tendrá su domicilio en el
área metropolitana de la ciudad de Asunción,
correspondiendo a su Consejo Directivo fijar el domicilio real de la entidad. Su
ámbito de
actuación abarcara todo el territorio nacional y, en tal sentido, podrá habilitar
agencias, oficinas y representaciones en cualquier lugar del país.
CAPITULO II
DE LOS FINES Y LAS FUNCIONES
Art. 4o Fines. El INCOOP tendrá
por fines cumplir y hacer cumplir el precepto contenido en el Art. 113°
de la Constitución Nacional, y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de
Cooperativas, de esta ley y de los reglamentos y resoluciones dictados en
consecuencia.
Art. 5o Funciones. Son funciones
del INCOOP, sin perjuicio de las demás que le otorgue esta ley y la Ley
de Cooperativas las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley, la Ley de Cooperativas, los reglamentos, las
resoluciones y demás normas vigentes;
b) Coordinar las políticas y
objetivos desarrollados por los demás organismos del Estado aplicables al campo
cooperativo, formulando proyectos, planes y programas que tiendan al
fortalecimiento y difusión del cooperativismo;
c) Elaborar las normas para la
fiscalización y certificación de las 2cooperativas;
d) Dictar resoluciones de carácter
general y particular y, pronunciar otros actos administrativos con arreglo
a la legislación cooperativa vigente;
e) Dictar resoluciones, sin
perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, que guarden relación con la
autorización para funcionar, apertura de sucursales y agencias, requisitos de
operatoria de efectivo mínimo, fondo de garantía y margen de solvencia, las
relaciones técnicas y regulaciones prudenciales sobre liquidez, solvencia,
respaldo patrimonial, normas de contabilidad y valoración, y todas aquellas
relacionadas con la actividad económica-financiera de las cooperativas.
f) Promover el perfeccionamiento
de la legislación cooperativa;
g) Celebrar y ejecutar convenios y
acuerdos nacionales e internacionales que tengan por objeto el desarrollo
cooperativo;
h) Autorizar el funcionamiento de
las cooperativas, cualquiera fuera el grado de las mismas, e inscribirlas en
el Registro de Cooperativas a su cargo, con arreglo a la ley y sus
reglamentaciones;
i) Rubricar los libros exigidos
por las normas legales y reglamentarias;
j) Ejercer la fiscalización y
control administrativa, económica - financiera, social y los servicios de las
cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y
certificarlas según parámetros cooperativos a ser reglamentados;
k) Ejercer igualmente la
fiscalización de las cooperativas con miras a determinar el cumplimiento de la
Ley de Cooperativas, esta ley, los reglamentos administrativos, el
Estatuto Social de las entidades fiscalizadas y las demás
disposiciones aplicables. El informe surgido de la fiscalización deberá ser puesto a
consideración de la Asamblea de socios celebrada con posterioridad a la
misma.
l) Instituir, mediante acto
fundado, vigilancias localizadas de las operaciones y actividades de las cooperativas,
por si o a través de las centrales y federaciones cooperativas, y en el
caso de las centrales directamente por el INCOOP;
m) Disponer, en resolución
fundada, la intervención de las cooperativas, centrales, federaciones y
confederaciones de cooperativas, de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Ley;
n) Disponer en resolución fundada,
la aplicación de sanciones a las cooperativas, federaciones,
centrales y confederaciones de cooperativas, así como a los miembros que
integran sus órganos;
o) Disponer en resolución fundada
la cancelación de la personería jurídica de las cooperativas, centrales,
federaciones o confederaciones de cooperativas previo sumario
administrativo;
p) Autorizar la disolución y
liquidación voluntaria de las cooperativas, 3 centrales, federaciones y
confederaciones de cooperativas;
q) Organizar un servicio
estadístico y de información del movimiento cooperativo nacional y realizar
estudios e investigaciones periódicas acerca del mismo y publicar sus
resultados.
r) Calificar y registrar conforme
con los reglamentos que se dicten, a las personas y entidades consultoras o
auditoras a fin de habilitarlas para realizar tareas en las
cooperativas;
s) Implementar un servicio de
central de riesgos financieros de cooperativas;
t) Ejecutar todos los actos
jurídicos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines
establecidos en esta ley;
u) Los órganos de fiscalización
publicas en el ámbito de su competencia deberán coordinar y canalizar a
través de la Dirección de Supervisión y Fiscalización del INCOOP, el
cumplimiento de la Ley de Cooperativas, esta Ley y las demás vigentes en
la materia; y,
v) Las demás establecidas en la
Ley de cooperativas y otras disposiciones legales.
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Art. 6o Dirección y Administración.
La Dirección y Administración del INCOOP, estará a cargo de un Consejo
Directivo, compuesto por un Presidente, cuatro miembros titulares y cuatro
miembros suplentes, que serán nombrados de la siguiente forma:
a) El Presidente será nombrado por
el Poder Ejecutivo, de una terna electa en la Asamblea Nacional de
Cooperativas convocada por las confederaciones legalmente reconocidas, quien
ejercerá la función de Jefe Administrativo del INCOOP; y,
b) Los miembros titulares con sus
respectivos suplentes serán electos en Asambleas Sectoriales de
Cooperativas, uno por cada sector o entidades siguientes:
I) Por las
confederaciones legalmente reconocidas;
II) por las cooperativas cuya actividad
principal sea de producción agropecuaria;
III) por las cooperativas cuya
actividad principal sea de ahorro y crédito; y
IV) por los demás tipos de
cooperativas. El Director y los miembros del Consejo Asesor del INCOOP previsto en la Ley
438/94
“De
Cooperativas”
que a la fecha de vigencia de la
presente Ley estuvieren en funciones dictaran un reglamento electoral
conforme a la Ley Electoral vigente. Los elegidos de acuerdo con este
inciso, integraran el Consejo Directivo de pleno derecho.
Art. 7o Requisitos para integrar
el Consejo Directivo. Para integrar el Consejo Directivo, se requiere:
a) Ser de nacionalidad paraguaya,
exigencia solo para el presidente del Consejo Directivo;
b) Haber cumplido treinta anos de
edad;
c) Gozar de plena capacidad legal
para contratar; y,
d) Tener la calidad de socio de
una cooperativa con antigüedad mínima de cinco anos.
Art. 8o Impedimentos para integrar
el Consejo Directivo. No podrá integrar el Consejo Directivo, la persona que:
a) Estuviere ligada por parentesco
dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de
afinidad con otro integrante del Consejo Directivo. Este impedimento se
extiende al cónyuge;
b) Realice actividades de índole político-partidaria u ocupe cargos en ese
carácter mientras duren tales
actividades;
c) Realice actividades que riñan
con los principios e intereses cooperativos; y,
d) Hubiere sido condenados a pena
privativa de libertad. La pena sustitutiva no habilita al ejercicio del
cargo.
Art. 9o Periodo de Mandato. Los
integrantes del Consejo Directivo duraran cuatro anos en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos o redesignados por un periodo mas, al cabo del
cual deberá transcurrir cuanto menos un periodo para que puedan volver a
ocupar cargos en el Consejo Directivo, con excepción del Presidente del
Consejo Directivo. El computo del periodo del primer mandato correrá a partir
del ejercicio económico-financiero inmediatamente posterior a la
fecha de promulgación de esta ley y su finalización será coincidente con
el ejercicio económico correspondiente al cuarto ano. Los mandatos
siguientes duraran cuatro (4) ejercicios económico-financieros.
Art. 10o Vacancias en el Consejo
Directivo. En caso de fallecimiento, de incapacidad declarada
judicialmente, de renuncia o de remoción del Presidente del Consejo Directivo,
el Poder Ejecutivo designara un nuevo Presidente, de conformidad con
esta Ley. En ausencia temporal del Presidente, el Consejo Directivo
nombrara de entre sus miembros titulares quien interinamente ejercerá dicho
cargo.
Los respectivos miembros suplentes
reemplazaran en forma automática a sus titulares y completaran el periodo
de mandato correspondiente, cuando estos fallecieren, se ausentaren
definitivamente, renunciaren, hayan sido removidos por decisión de la
asamblea de la entidad o sector que los designo, fueren declarados judicialmente
incapaces. Los casos de vacancia no previstos serán resueltos por el
Consejo Directivo.
Los integrantes del Consejo
Directivo al terminar su periodo de mandato continuaran en funciones hasta que
fueren reemplazados.
Art. 11o Reglas de funcionamiento.
El Consejo Directivo sesionara ordinariamente por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente las veces que lo convoque el presidente por si, o a pedido
de tres miembros titulares. El quórum para sesionar validamente se alcanza
con la presencia de tres miembros, cuanto menos, y las resoluciones se
adoptaran por simple mayoría de votos de los presentes en la sesión. En caso de
empate, el Consejo reglamentara la forma de dirimir la igualdad.
Todas las demás cuestiones referentes al funcionamiento del Consejo
Directivo en su condición de órgano colegiado, estarán previstas en un reglamento
a ser aprobado por el propio Consejo.
Art. 12o Responsabilidad de los
Consejeros. Los integrantes del Consejo Directivo ejercerán sus funciones bajo su
responsabilidad, ciñendo sus actos a esta Ley, las demás leyes pertinentes y
sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo Directivo que
contraviniere las normas legales y reglamentarias o que implicare el
propósito de causar perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad
personal y solidaria a los consejeros presentes en la sesión correspondiente en
que hubieran participado con su voto en la aprobación de la respectiva
resolución. Los votos en disidencia, con sus fundamentos, constaran en el
acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los
integrantes del Consejo Directivo subsistirá hasta cinco anos siguientes a la
terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones.
Art. 13o Remuneración a los
consejeros. Los miembros titulares del Consejo Directivo que representan al
Movimiento Cooperativo Nacional, podrán percibir una remuneración en concepto de
dieta a ser fijado por las entidades o sectores que los eligió. El
Presidente del Consejo Directivo percibirá una remuneración a ser establecida en
el Presupuesto General de la Nación.
Art. 14o Deberes y atribuciones
del Consejo Directivo. Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Cumplir y hacer cumplir la
legislación cooperativa y demás normas legales pertinentes;
b) Fijar la política general del
INCOOP y aprobar los planes, proyectos y programas a ser ejecutados;
c) Administrar el patrimonio del
INCOOP;
d) Aprobar el proyecto de
presupuesto de la institución a ser elevado a consideración de las autoridades
nacionales;
e) Remitir antes del 28 de febrero
de cada ano, al Poder Ejecutivo y a las confederaciones de cooperativas
reconocidas, la memoria, el balance general, el cuadro de ingresos y
gastos, así como el inventario correspondiente a cada ejercicio
fiscal, conforme con las normas presupuestarias y financieras de
la nación y con los principios de contabilidad generalmente
aceptados;
f) Autorizar la adquisición de
bienes y servicios mediante licitación publica, concurso de precios, compras
directas, en la forma y condiciones establecidas en las leyes
respectivas, y otorgar las adjudicaciones resultantes;
g) Aceptar legados, donaciones y
otras liberalidades;
h) Otorgar poderes generales o
especiales;
i) Autorizar la contratación de
asesores y de expertos externos o de firmas consultoras;
j) Establecer y reglamentar la
organización interna del INCOOP dentro del marco de la presente Ley, y
aprobar los planes y programas administrativos, financieros y de
otra índole;
k) Aprobar la reglamentación
interna a la que ceñirán su conducta los funcionarios del INCOOP;
l) Autorizar la habilitación de
oficinas, dependencias o representaciones en cualquier lugar del territorio
nacional;
m) Nombrar, contratar, promover,
trasladar o remover a los funcionarios de conformidad con las leyes y
reglamentaciones pertinentes, a propuesta del Presidente;
n) Autorizar la constitución de
gravámenes sobre bienes del INCOOP, así como la enajenación de los mismos,
conforme con las leyes administrativas aplicables a cada
caso;
o) Autorizar la apertura y cierre
de cuentas bancarias del INCOOP; p) Dictar la resolución de
reconocimiento de personería jurídica de las cooperativas, otorgar el
certificado de inscripción de las mismas e inscribir las asociaciones de cooperativas;
q) Ordenar la instrucción de
sumario administrativo a las cooperativas, centrales, federaciones,
confederaciones y asociaciones de cooperativas, así como a los miembros de
órganos
electivos y/o gerentes, en averiguación y esclarecimiento de
presuntas infracciones a la legislación cooperativa;
r) Aplicar a las cooperativas,
federaciones, centrales y confederaciones de cooperativas, y/o a los miembros
de sus órganos electivos y/o gerentes, las sanciones que correspondan
según la ley y por las causales previstas en la legislación cooperativa;
s) Resolver los recursos de
apelación contra las resoluciones emitidas por la presidencia del Consejo Directivo;
y,
t) Realizar las demás actividades
previstas en la ley, y las que resulten necesarias para el mejor
cumplimiento de los fines del INCOOP.
Art. 15o Del presidente del
Consejo Directivo. El presidente del Consejo Directivo ejercerá la
representación legal
de la entidad, y dedicara su actividad al servicio exclusivo del INCOOP,
excepto el ejercicio de la docencia. Sus deberes y atribuciones son:
a) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la legislación cooperativa y demás normas legales que sean
aplicables;
b) Convocar y presidir las
sesiones del Consejo Directivo;
c) Resolver los asuntos de
carácter urgente, con cargo de informar al Consejo Directivo en la primera
sesión que con posterioridad se celebre;
d) Administrar los fondos del
INCOOP, conjuntamente con un miembro del Consejo Directivo, conforme al
Presupuesto y con las resoluciones del Consejo Directivo; e) Elaborar y someter a
consideración del Consejo Directivo la memoria, el balance general, el cuadro de
ingresos y gastos, y el inventario anual;
f) Elaborar y someter a
consideración del Consejo Directivo, antes del 30 de junio de cada ano, el anteproyecto
de presupuesto anual del INCOOP;
g) Proponer al Consejo Directivo
la creación de servicios y dependencias;
h) Suscribir el otorgamiento de
poderes con autorización del Consejo Directivo;
i) Someter a consideración del
Consejo Directivo los asuntos de su competencia e informar sobre la
marcha de los planes y programas, de la ejecución presupuestaria, de los
estados financieros y de todo otro asunto de interés para la entidad;
j) Autorizar la adquisición y
enajenación de bienes y servicios hasta el importe que autorice el reglamento
aprobado por el Consejo Directivo; y,
k) Resolver los recursos de
reconsideración.
Art. 16o Del Sindico del INCOOP.
El movimiento financiero y administrativo del INCOOP, será controlado
permanentemente por un sindico designado por la Contraloría General de la
Republica, y su remuneración estará incluida en el presupuesto de la misma. El
sindico podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo y tendrá acceso a los
documentos, y libros y demás comprobantes de las operaciones de la
institución y acompañara con su firma los estados contables. Informara
semestralmente al Consejo Directivo del INCOOP, a la Contraloría General de la
Republica, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al auditor interno del Poder
Ejecutivo sobre la gestión operativa de la entidad.
Mientras dure en sus funciones, no
podrá negociar o contratar directa o indirectamente con el INCOOP y
tiene la misma responsabilidad que los consejeros.
Art. 17o Dependencias Internas. El
INCOOP contara con las dependencias mencionadas en este articulo:
a) Dirección Administrativa y
Financiera;
b) Dirección de Supervisión y
Fiscalización;
c) Dirección de Registros,
Estadísticas e Informaciones;
d) Asesoria Jurídica;
e) Auditoria Interna; y
f) Secretaria General.
Art. 18o Dirección Administrativa
y Financiera: Estará a cargo de un egresado universitario en temas económicos,
administrativos o contables.
Art. 19o Dirección de Supervisión
y Fiscalización. Estará a cargo de un profesional egresado en ciencias
económicas,
administrativas o contables, con conocimientos en temas
cooperativos. A su cargo estará el cumplimiento de lo establecido en los incisos e), j)
y k) del Art. 5 de la presente Ley.
Art. 20. Dirección de Registros,
Estadísticas e Informaciones. Estará a cargo de un profesional competente en el
área de las estadísticas.
Art. 21o Asesoria Jurídica. La
Asesoria Jurídica, dependiente del presidente del Consejo Directivo, estará a cargo
de un profesional abogado con conocimientos en Derecho
Cooperativo y experiencia mínima de cinco anos en el ejercicio de la profesión.
Tendrá por función la de orientar a las autoridades de la institución en todos los
asuntos de orden legal y jurídico, así como representar al INCOOP en los
asuntos judiciales y administrativos, sin perjuicio de la designación de
otros profesionales para cuestiones especificas.
Art. 22o Auditoria Interna.
Dependerá del Consejo Directivo y estará a cargo de un profesional egresado en ciencias
económicas, administrativas o contables.
Art. 23o Secretaria General.
Dependerá del Consejo Directivo y estará a cargo de una persona idónea, quien
tendrá a su
cargo dar entrada y salida a documentos; asistir al presidente en la
elaboración de las documentaciones; y cumplir las demás funciones fijadas en el
respectivo reglamento.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE
RECURSOS
Art. 24o Constitución del
patrimonio. El patrimonio del INCOOP estará constituido, por:
a) Los bienes que a la fecha de la
publicación de esta ley estuviesen en posesión del INCOOP. El Estado
transferirá esos bienes al INCOOP, a titulo gratuito, dentro de los
noventa días de vigencia de esta ley; y
b) Los recursos previstos en este
capitulo.
Art. 25o Recursos. Las fuentes de
recursos financieros del INCOOP, serán:
a) Las asignaciones previstas en
el Presupuesto General de la Nación;
b) Las asignaciones provenientes
en virtud de leyes especiales;
c) Los legados, donaciones y otras
liberalidades que reciba;
d) Las recaudaciones en concepto
de prestación de servicios, de la expedición de registros,
visaciones y certificaciones, de la rubricacion de libros y de la inscripción en los
registros a su cargo. El monto por los conceptos señalados será
reglamentado por el Consejo Directivo, y no sobrepasara el costo de los
servicios;
e) Las recaudaciones anuales
obligatorias a ser percibidas de las cooperativas, centrales,
federaciones y confederaciones de cooperativas cuyo monto se obtendrá de la
sumatoria de los siguientes parámetros: 1o) el 0,25% del salario mínimo
mensual calculado por el numero de socios de cada cooperativa al cierre de su ejercicio
económico anual; y, 2°)
el 0,12% del capital integrado de
cada cooperativa al cierre de su ejercicio económico anual. El INCOOP
reglamentara la forma y oportunidad de percepción de estos fondos;
f) Los fondos provenientes de
convenios, acuerdos o contratos celebrados con entidades nacionales o
internacionales, publicas o privadas; y,
g) Los ingresos en concepto de
multas aplicadas a las entidades que infrinjan la legislación
cooperativa.
Art. 26o Franquicias y
exoneraciones. El INCOOP gozara de las siguientes franquicias y exoneraciones
tributarias:
a) Franquicia postal y telegráfica
dentro del territorio nacional;
b) Todo tributo fiscal, incluyendo
el impuesto a los actos y documentos, el impuesto al valor agregado, el
impuesto a la renta;
c) Derechos aduaneros, sus
adicionales y recargos;
d) Derechos y aranceles
consulares; y,
e) Todo otro gravamen sobre la
importación de bienes destinados al INCOOP.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS Y LAS ACCIONES
Art. 27o Los Recursos
Administrativos y Acción Contenciosa. Contra los actos administrativos emanados de las
autoridades del INCOOP, podrá interponerse recurso de reconsideración ante la
misma autoridad que produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro
del plazo perentorio de cinco días hábiles posteriores a la notificación, y
resolverse a los diez días hábiles siguientes a la interposición del mismo. El acto
administrativo resultante de la reconsideración podrá ser apelado ante el Consejo
Directivo dentro del perentorio plazo de cinco días hábiles, contados desde
la fecha de la respectiva notificación, y dicho órgano colegiado deberá
dictar resolución definitiva en los veinte días siguientes a la promoción del
recurso de apelación.
Contra las resoluciones del
Consejo Directivo solo podrá interponerse recurso de reconsideración, si la
resolución fuere originaria de este órgano.
podrá interponerse demanda ante el
fuero contencioso administrativo dentro del perentorio e improrrogable
plazo de dieciocho (18) días hábiles, contados desde la fecha de notificación del
o de los actos administrativos considerados lesivos. La interposición de los
recursos administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los
efectos del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que
ordena la vigilancia localizada o la intervención de una entidad
cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en cuyo caso, las
medidas ordenadas deberán cumplirse interin se resuelvan los recursos o la
demanda. En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también solicitar
expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto suspensivo.
Art. 28o Impugnación de
resoluciones asamblearias. Las resoluciones dictadas por el INCOOP sobre pedidos de
impugnación de resoluciones asamblearias, podrán ser apeladas, en segunda
instancia, mediante escrito fundado presentado al INCOOP, dentro del
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
notificación. Este plazo se ampliara a quince días cuando el domicilio de la cooperativa
afectada estuviere ubicado a una distancia superior a doscientos kilómetros
de la capital. Interpuesto el recurso, el INCOOP lo concederá siempre que se
cumplan las condiciones de forma establecidas, debiendo remitir los
autos, dentro de los ocho días hábiles posteriores, al Tribunal Electoral
de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la cooperativa,
cuando se trate de asuntos electorales. En los demás casos, los autos se
remitirán al Juzgado Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial donde
se halle ubicada la cooperativa. El recurso de apelación contra la resolución del
INCOOP que confirma las resoluciones asamblearias, se concederá sin
efecto suspensivo y en relación; cuando la resolución apelada anule las
resoluciones asamblearias, el recurso se concederá libremente y con efecto
suspensivo, a menos que el apelante pidiere que se le conceda en
relación y sin efecto suspensivo.
Art. 29o Cobro compulsivo. Para el
cobro compulsivo de alguna obligación que las cooperativas y centrales tuvieren
con el INCOOP, será suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda
emitido por el INCOOP, debidamente notificado a la entidad deudora.
Si la obligación consistiere en el aporte anual, y en el supuesto de que la asamblea
no pudiere llevarse a cabo por algún motivo, la liquidación se
practicara sobre la base del ultimo balance aprobado.
Este mismo criterio se adoptara
para los casos imprevistos. Para el cobro por vía Judicial, será competente el
Juzgado en lo Civil y Comercial de Turno de la Capital, y el procedimiento será
el de ejecución de sentencia.
CAPITULO VI
DE LA INTERVENCIÓN
Art. 30°
La intervención. La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de
una cooperativa, federación, central o confederación, cuando la
existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando el INCOOP realice una
investigación de oficio o a instancia de parte, y determine riesgo grave e inminente
para la existencia de una cooperativa, federación, central, confederación
o de una asociación cooperativa, deberá elaborar un informe que evidencie
que la misma, por si sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter
económico.
Art. 31°
Procedimiento de intervención. El INCOOP ordenara iniciar el proceso de
intervención, pudiéndolo ejecutar
directamente o por acuerdo con los organismos de integración en el
ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. La intervención
deberá
regirse por las siguientes disposiciones:
1. Nombrar un interventor o
comisión interventora, que tendrá las mas amplias facultades para regularizar el
funcionamiento de la cooperativa, federación, central o confederación, sin
incluir las de disposición de bienes inmuebles; los miembros del Consejo de
Administración, de la Junta de Vigilancia y la Gerencia quedaran suspendidos en
sus funciones mientras subsista la intervención.
2. La intervención no podrá durar
mas de noventa (90) días, pudiendo prorrogarse por una sola vez por
el mismo periodo. Dentro de ese lapso el interventor o comisión
interventora, convocara la Asamblea General de Socios para informar de la
situación y de las medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la
entidad.
3. La disposición de bienes
inmuebles se realizara solo con expresa autorización del INCOOP.
4. En cualquier momento en el que
se regularice el funcionamiento de la entidad intervenida, en el lapso de los
noventa (90) días, el interventor o comisión interventora, convocara la
Asamblea General de los asociados, rendirá informe de la actuación y se hará
entrega formal de la administración a las autoridades que la Asamblea
designe o ratifique.
5. Si concluidos los noventa (90)
días y su prorroga, si la hubiere, y persiste la causa y situación que originaron
la intervención, el INCOOP procederá al retiro de la autorización para
operar, de la entidad intervenida.
6. Mientras dure la intervención,
los asociados no podrán desafiliarse ni la entidad intervenida podrá ser
objeto de acciones judiciales ni de embargos, por parte de los mismos.
7. La remuneración del interventor
o comisión interventora será fijada por el INCOOP, en coordinación con el
ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de
la entidad intervenida.
8. Durante la intervención, el
interventor o la comisión interventora podrá ordenar auditorias, y deberá informar al
ente que ejecute la intervención y al INCOOP de todas las medidas adoptadas.
9. Al finalizar la intervención,
el interventor o la comisión interventora deberá presentar un informe detallado de
su actuación al ente ejecutor de la medida y al INCOOP.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 32°
Sanciones. De comprobarse las causales de sanción previstas en la Ley de Cooperativas, o el incumplimiento
de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones, las
cooperativas, centrales, federaciones, o confederaciones de cooperativas,
podrán ser sancionadas con:
1. Apercibimiento;
2. Multa que no será mayor a 500
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital.
3. Retiro de la autorización para
operar y cancelación de la inscripción en el Registro de Cooperativas; en este
ultimo caso, la personería legal subsistirá al solo efecto de la liquidación
del patrimonio.
Las sanciones se graduaran
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su
importancia social y económica y, en su caso, los perjuicios causados.
Art. 33°
Personas Responsables. Son responsables de las causales de sanción tanto la cooperativa, central,
federación, o confederación que incurriere en la causal, como los miembros de los
órganos electivos y gerentes de las mismas, salvo que:
1. No hayan tenido conocimiento
del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así
como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que
suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia; o,
2. Prueben que, habiendo tenido
conocimiento de la supuesta causal de sanción, se hayan opuesto por
escrito a tal actuación u omisión.
Los miembros de los órganos
electivos y gerentes responsables serán pasibles de la sanción de inhabilitación
hasta por diez anos para ocupar cargos electivos de las cooperativas, centrales,
federaciones, o confederaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal
que les pudiera corresponder.
La aplicación de esta sanción será
previo sumario administrativo, procedimiento en el que tendrán oportunidad de
conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer las pruebas y alegar sobre
la producida, durante la substanciación del sumario, el INCOOP podrá disponer
la suspensión provisional de aquellos miembros de los órganos de
administración y fiscalización que fueren sumariados hasta tanto recaiga
resolución en el sumario.
Art. 34°
Prescripción. Las causales de sanción prescriben a los cinco (5) anos de la fecha en que se cometieron. En
caso de consistir la causal en una actividad continuada, la fecha inicial del
computo del plazo de prescripción será la de la ultima actuación. La
prescripción
se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por
el inicio del sumario administrativo.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 35o Régimen del personal. El
personal de INCOOP se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Publico e incluido en
el régimen de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado. Todos los que a
la fecha de publicación de esta ley fueren funcionarios del INCOOP,
conservaran de pleno derecho su antigüedad y demás beneficios sociales
reconocidos por las leyes respectivas.
Art. 36°
integración provisional del Consejo Directivo. El Director y los miembros del Consejo Asesor del INCOOP
previsto en la Ley 438/94 de Cooperativas que a la fecha de vigencia de esta ley
estuvieren en funciones, integraran por seis meses el primer Consejo Directivo
del INCOOP con cargo de organizar y reglamentar la elección de los
miembros de este ultimo órgano.
Art. 37o Derogaciones. Deroganse
las siguientes normas de la Ley 438/94 de Cooperativas: la ultima parte del
Art. 60o que
dice:
“La
resolución que dicte este organismo podrá recurrirse dentro
de los treinta días posteriores a la notificación ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno”;
los artículos 115o,
116o,
117o,
120o,
121o,
122o,
123o,
125°,
127°,
128°
y 129°.
Quedan derogadas igualmente todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones establecidas en
esta ley.
Art. 38o Comunicación. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de junio del ano dos
mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a
los diecinueve días del mes de junio del ano dos mil tres, de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 207, Numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar A. Gonzalez Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara
de Senadores
Carlos Anibal Paez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 1 de Julio de 2003.-
Téngase por Ley de la Republica,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Republica
Luis Angel Gonzalez Macchi
Dario Baumgarten
Ministro de Agricultura y
Ganadería
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