LEY Nº 2.133/03
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
LA REPUBLICA DEL PERÚ, SOBRE RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE BIENES
CULTURALES IMPORTADOS, EXPORTADOS, TRANSFERIDOS ILÍCITAMENTE O ROBADOS
Artículo 1°.-
Apruébase el Acuerdo entre la República del Paraguay y la República del
Perú, sobre Recuperación y Devolución de Bienes Culturales Importados,
Exportados, Transferidos Ilícitamente o Robados, suscrito en Asunción,
República del Paraguay, el 5 de marzo de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
ENTRE
LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA
REPUBLICA DEL PERÚ
SOBRE RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE BIENES CULTURALES
IMPORTADOS, EXPORTADOS, TRANSFERIDOS ILÍCITAMENTE
O
ROBADOS
La
República del Paraguay
y
La
República del Perú
(en
adelante denominadas “las Partes”);
CONSCIENTES
del grave perjuicio que representa para ambos países el robo y la
exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio cultural,
tanto por la pérdida de los bienes culturales como por el daño que se
infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de interés
histórico cultural;
CONVENCIDOS
de la importancia de proteger y conservar su patrimonio cultural, de
conformidad con las normas y principios establecidos en la Convención de
la UNESCO sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir
la Importación, Exportación y Transferencia de Propiedad Ilícitas de
Bienes Culturales, de 1970; la Recomendación de la UNESCO sobre la
Protección, en el Ambito Nacional, del Patrimonio Cultural y Natural, de
1972; y la Convención de UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o
Exportados Ilícitamente, de 1995;
REAFIRMANDO
los compromisos asumidos en los Artículos XII y XIII del Convenio de
Intercambio Cultural suscripto entre los Gobiernos de la República del
Paraguay y la República del Perú el 4 de enero de 1989, en cuanto al
respeto de las disposiciones legales sobre protección de los respectivos
patrimonios nacionales, arqueológicos, históricos y artísticos; así como
las obligaciones de disponer la devolución de bienes culturales en caso
de ingreso ilegal a uno de los territorios y de facilitar el ingreso y
salida de piezas de tesoros arqueológicos y artísticos para exhibiciones
culturales;
SEGUROS
de que una colaboración entre las Partes con miras a la recuperación de
Bienes Culturales Importados, Exportados, Transferidos Ilícitamente o
Robados, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el derecho
del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes culturales
respectivos;
DESEOSOS
de establecer normas comunes que permitan la recuperación de los
referidos bienes, en los casos en que éstos hayan sido robados o
exportados ilícitamente, así como su protección y conservación;
RECONOCIENDO
que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y que no puede
ser objeto de comercio;
HAN
ACORDADO
lo siguiente:
ARTICULO 1
1. Las
Partes se comprometen a impedir el ingreso a sus respectivos territorios
de bienes culturales de la otra Parte, cuya sustracción y probable
introducción al comercio internacional haya sido debidamente denunciada
o comunicada, en los términos del presente Acuerdo. Se obligan
igualmente a prohibir, en general, la introducción de bienes culturales
provenientes de la otra Parte, que no hayan sido autorizados para salir
por las autoridades competentes del país de origen, y dispondrán para
tal efecto las medidas legales y oportunas necesarias para su inmediata
devolución.
2. Sólo
podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las Partes,
aquellos bienes culturales que, destinados a exposiciones o muestras con
fines didácticos y otras exhibiciones, cuenten con la debida
certificación y autorización de las autoridades respectivas de su país
de origen.
ARTICULO 2
1. A
los efectos del presente Acuerdo, se consideran bienes culturales los
siguientes:
a)
Objetos
de arte y elementos de las culturas precolombinas de las Partes,
incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica,
trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la
actividad humana, o en fragmentos de éstos;
b)
Objetos
paleontológicos clasificados;
c)
Objetos
de arte y elementos de culto religioso de las épocas precolombinas,
colonial y republicana de las Partes, o fragmentos de los mismos;
d)
Bienes
relacionados con la historia de las Partes, incluida la historia de las
ciencias y de las técnicas, la historia militar, así como la vida de los
dirigentes, pensadores y artistas nacionales;
e)
Productos de las excavaciones, tanto autorizadas como clandestinas, o de
los descubrimientos arqueológicos;
f)
Elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o
históricos y de lugares de interés arqueológico;
g)
Documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos
centrales, estatales, departamentales o municipales u otras entidades de
carácter público, de acuerdo con las leyes de cada Parte, que sean
propiedad de éstos o de organizaciones religiosas en representación de
las cuales ambos Gobiernos estén facultados para actuar;
h)
Objetos
tales como monedas, inscripciones y sellos grabados, que tengan más de
cien años de antigüedad;
i)
Bienes
de interés artístico como cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente
a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material; producción de
originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;
grabados, estampados y litografías originales; conjuntos y montajes
artísticos originales en cualquier material;
j)
Manuscritos raros e incunables, libros, publicaciones y documentos
antiguos de interés histórico, artístico, científico o literario, sean
individuales o en colecciones;
k)
Sellos
de correos, sellos fiscales y análogos, individuales o en colecciones;
l)
Materiales fonográficos, fotográficos y cinematográficos que, por su
comprobada antigüedad o por su contenido cultural implícito o explícito,
pudieran constituirse en patrimonio cultural de cualquiera de las
Partes;
m)
Muebles
y/o mobiliarios, equipos e instrumentos de trabajo, incluidos
instrumentos musicales de interés histórico y cultural, que tengan más
de cien años de antigüedad; y
n)
Material etnológico clasificado.
2.
Quedan igualmente comprendidos aquellos bienes culturales y documentales
de propiedad privada que las Partes consideren necesario incluir por sus
especiales características, y que estén debidamente registrados y
catalogados por la respectiva autoridad cultural competente.
ARTICULO 3
1. A
solicitud expresa, en forma escrita, de una de las Partes, la otra
empleará los medios legales pertinentes para recuperar y devolver desde
su territorio, los bienes culturales que hubieran sido Importados,
Exportados, Transferidos Ilícitamente o Robados del territorio de la
Parte requirente, de conformidad con su legislación y los convenios
internacionales vigentes.
2. Los
pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales específicos
deberán formalizarse por la vía diplomática, con acreditación de origen
y autenticidad.
3. Los
gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionadas en el
párrafo anterior serán sufragados por la Parte requirente.
ARTICULO 4
1. Cada
Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales que
lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos
objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional.
2. Con
ese propósito, y en base a la investigación policial realizada para el
efecto, deberá remitir a la otra Parte suficiente información
descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente a quienes
hayan participado en el robo, venta, importación/exportación ilícita y/o
conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo
empleado por los delincuentes.
3. Las
Partes difundirán, entre sus respectivas autoridades aduaneras y
policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a
los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico ilícito,
con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas
cautelares y coercitivas correspondientes.
ARTICULO 5
Las importaciones y exportaciones de bienes culturales
recuperados, y devueltos de conformidad con lo dispuesto en el presente
Acuerdo, estarán exentas del pago de derechos aduaneros y de otros
impuestos que graven la importación y exportación.
ARTICULO
6
El mecanismo de evaluación y coordinación previsto en el
Artículo XIV del Convenio de Intercambio Cultural, suscripto entre la
República del Paraguay y la República del Perú el 4 de enero de 1989,
evaluará igualmente la aplicación del presente Acuerdo y formulará las
recomendaciones que estime pertinentes a su respecto.
ARTICULO 7
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última notificación por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento
de las formalidades legales internas para el efecto. Tendrá carácter
indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por vía
diplomática, su intención de darlo por terminado, con aviso previo de
seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la
denuncia.
Hecho en la ciudad de Asunción a los 5 días del mes de
marzo de 2001, en dos originales en idioma español, siendo ambos
igualmente auténticos.
FDO:
Por el Gobierno, de la República del Perú, José Antonio Arróspide, Vice
Ministro, Secretario General de Relaciones Exteriores.
FDO:
Por el Gobierno, de la República de Paraguay, Juan Esteban Aguirre,
Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de enero
del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ada Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción,
22
de julio
de 2003
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
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