LEY Nº 2.131/03
QUE APRUEBA EL SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADOS A ABOLIR LA
PENA DE MUERTE
Artículo 1°.-
Apruébase el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte”,
aprobado y proclamado por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas en Nueva York, el 15 de diciembre de 1989, cuyo texto es
como sigue:
“SEGUNDO
PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL
PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE
MUERTE
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando
que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad
humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,
Recordando
el Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada
el 10 de diciembre de 1948 y el Artículo 6 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,
Observando
que el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que
indican claramente que dicha abolición es deseable,
Convencidos
de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser
consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos
de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para
abolir la pena de muerte,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1.
No se
ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado
Parte en el presente Protocolo.
2.
Cada
uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para
abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
1.
No se
admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una
reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la
que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra
como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de
carácter militar cometido en tiempo de guerra.
2.
El
Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la
adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional
aplicables en tiempo de guerra.
3.
El
Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario
General de la Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de
guerra aplicable a su territorio.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir
en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud
del Artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han
adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho
una declaración en virtud del Artículo 41, la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones
se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos
que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido
contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 5
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas
que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las
disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento
de la ratificación o la adhesión.
Artículo 6
1.
Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de
disposiciones adicionales del Pacto.
2.
Sin
perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al
Artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo
1 del Artículo 1 del presente protocolo no estará sometido a ninguna
suspensión en virtud del Artículo 4 del Pacto.
Artículo 7
1.
El
presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya
firmado el Pacto.
2.
El
presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que
haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3.
El
presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que
haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4.
La
adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5.
El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 8
1.
El
Presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
la fecha que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una
vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 10
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 48 del Pacto:
a)
Las
reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el
Artículo 2 del presente Protocolo;
b)
Las
declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los Artículos 4 o 5 del
presente Protocolo;
c)
Las
firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el
Artículo 7 del presente Protocolo;
d)
La
fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el Artículo 8 del mismo.
Artículo 11
1.
El
presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el Artículo 48
del Pacto.”
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
nueve días del mes de enero
del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ada Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción,
22 de julio
de 2003
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
|