LEY Nº 2.128/03
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Artículo 1°.-
Apruébase la
“CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN RACIAL”,
adoptada y abierta a la firma en la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por Resolución Nº 2106 A (XX), del 21 de diciembre de 1965, cuyo
texto es como sigue:
“CONVENCION
INTERNACIONAL
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Los Estados Partes en la presente Convención
CONSIDERANDO
que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la
dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos
los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o
separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de
los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular
el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión,
CONSIDERANDO
que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos
los seres Humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que
toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la
misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u
origen nacional,
CONSIDERANDO
que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual
protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación
a la discriminación,
CONSIDERANDO
que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las
prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera
que sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre
la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de
14 de diciembre de 1960 (Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General) ,
ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin
rápida e incondicionalmente,
CONSIDERANDO
que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963
(Resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General), afirma solemnemente la
necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la
discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de
asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona
humana,
CONVENCIDOS
de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial
es científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y
peligrosa, y de que nada en la teoría o en la práctica permite
justificar en ninguna parte, la discriminación racial,
REAFIRMANDO
que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u
origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y
pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad
entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de
un mismo Estado,
CONVENCIDOS
de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los
ideales de toda sociedad humana,
ALARMADOS
por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en
algunas partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en
la superioridad o el odio racial, tales como las de apartheid,
segregación o separación,
RESUELTOS
a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la
discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir
y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el
entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional
libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales,
TENIENDO PRESENTES
el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y
ocupación aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958
y la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la
esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960,
DESEANDO
poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes
posible medidas prácticas,
HAN
ACORDADO
lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión “discriminación
racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que
tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado Parte en la
presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá
interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones
legales de los Estados Partes sobre nacionalidad, ciudadanía o
naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan
discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de
asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de
ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con
objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o
ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no
se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no
conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos
para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor
después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 2
1. Los Estados Partes condenan la
discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento
entre todas las razas y, con tal objeto:
a)
Cada
Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de
discriminación racial contra personas, grupos de personas o
instituciones y a velar porque todas las autoridades pública e
instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con
esta obligación;
b)
Cada
Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la
discriminación racial practicada por cualesquiera personas u
organizaciones;
c)
Cada
Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas
gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular
las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como
consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya
exista;
d)
Cada
Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados,
incluso, si lo exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la
discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;
e)
Cada
Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso,
organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros
medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a
desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
2. Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo
aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social,
económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado
desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas
pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones
de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso
podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o
separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los
objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 3
Los Estados Partes condenan especialmente la segregación
racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar
en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta
naturaleza.
Artículo 4
Los Estados Partes condenan toda la
propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías
basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un
determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover
el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma,
y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a
eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los
principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
así como los derechos expresamente enunciados en el Artículo 5 de la
presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a)
Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas
basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la
discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación
a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupo de personas de otro
color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas,
incluida su financiación;
b)
Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las
actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de
propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y
reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales
actividades constituye un delito penado por la ley;
c)
No
permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales
o locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones
fundamentales estipuladas en el Artículo 2 de la presente Convención,
los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de
toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u
origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos
siguientes:
a)
El
derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás
órganos que administran justicia;
b)
El
derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo
acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por
funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;
c)
Los
derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones,
elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de
participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en
cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas;
d)
Otros
derechos civiles, en particular:
i) El
derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio
de un Estado;
ii) El
derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a
su país;
iii) El
derecho a una nacionalidad;
iv) El
derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El
derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) El
derecho a heredar;
vii) El
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii)
El
derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix)
El
derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
e)
Los
derechos económicos, sociales, y culturales, en particular:
i) El
derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el
desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria;
ii)
El
derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii)
El
derecho a la vivienda;
iv)
El
derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y
los servicios sociales;
v)
El
derecho a la educación y la formación profesional;
vi)
El
derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades
culturales;
f)
El
derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso
público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes,
cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6
Los Estados Partes asegurarán a todas
las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos
efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras
instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que,
contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y
libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales
satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan
ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a tomar medidas inmediatas
y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación,
la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan
a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia
y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o
étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la carta
de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial y de la presente Convención.
PARTE II
Artículo 8
1.
Se
constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
(denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de
gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones
a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes
formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos
en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre
sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a
que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la
cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán
elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán
elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir
las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en
sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a
otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.
6. Los Estados Partes sufragarán los gastos
de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 9
1. Los Estados Partes se comprometen a
presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen
por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para
hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención: a) dentro
del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y
cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información
a los Estados Partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario
General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos
por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter
general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las
observaciones de los Estados Partes, si la hubiere.
Artículo 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al
Comité los servicios de Secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Si un Estado Parte considera que otro
Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convención,
podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá
la comunicación correspondiente al Estado Parte interesado. Dentro de
los tres meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al
Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la
cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes,
mediante negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado,
en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado
destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos
Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante
notificación al Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo
con el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de que
se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los
Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del
presente artículo, los Estados Partes interesados podrán enviar un
representante que participará sin derecho a voto en los trabajos del
Comité mientras se examine el asunto.
Artículo 12
1.
a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la
información que estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión
Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión), integrada
por cinco personas que podrán o no ser miembros del comité. Los miembros
de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y unánime de
las Partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a
disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente Convención.
b) Si,
transcurridos tres meses, los Estados Partes en la controversia no
llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la
Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los
Estados Partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre
sus propios miembros por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No deberán ser nacionales de los Estados Partes en la
controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente
Convención.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente
y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la
Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la
Comisión decida.
5. La secretaría prevista en el párrafo 3
del Artículo 10 prestará también servicios a la Comisión cuando una
controversia entre Estados Partes motive su establecimiento.
6. Los Estados Partes en la controversia
compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión,
de acuerdo con una estimación que hará el Secretario General de las
Naciones Unidas.
7. El Secretario General podrá pagar, en
caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que
los Estados Partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo
con el párrafo 6 del presente artículo.
8. La información obtenida y estudiada por
el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados
interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
Artículo 13
1. Cuando la Comisión haya
examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al Presidente
del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas
las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes
y las recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la
solución amistosa de la controversia.
2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la
Comisión a cada uno de los Estados Partes en la controversia. Dentro de
tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si
aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la
Comisión.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente
artículo, el Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión
y las declaraciones de los Estados Partes interesados a los demás
Estados Partes en la presente Convención.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de
su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de
ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente
Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un
Estado Parte que no hubiere hecho tal declaración.
2. Todo Estado Parte que hiciere una
declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer
o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que
será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos
de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser
víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la
presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales
disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud
del párrafo 1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano
establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo
serán depositados, por el Estado Parte interesado, en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los
mismos a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General,
pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las
comunicaciones que el Comité tenga pendiente.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con el
párrafo 2 del presente Artículo llevará un registro de las peticiones y
depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias
certificadas del registro en poder del Secretario General, en el
entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer
públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del
órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité
dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará
confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del
Estado Parte contra quien se alegare una violación de cualquier
disposición de la presente Convención, pero la identidad de las personas
o grupos de personas interesadas no se revelará si su consentimiento
expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de
los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al
Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la
cuestión y exponer qué medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las
comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su
disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario. El
Comité no examinará ninguna comunicación de un peticionario sin antes
cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos
internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la
substanciación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.
b) El Comité
presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus
sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.
8. El Comité incluirá en su informe anual
un resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las
explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así
como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité será competente para
desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando diez
Estados Partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren
obligados por declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1
de este artículo.
Artículo 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de
la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y
pueblos coloniales que figuran en la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente
Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por
las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del
Artículo 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de
los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente
relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y
comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y
recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los
habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no
autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique
la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos
tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los
mencionados órganos.
b) El Comité
recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los
informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o
de otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos
de esta Convención, hayan aplicado las Potencias administradoras en los
territorios mencionados en el anterior inciso a) y comunicará sus
opiniones y recomendaciones a esos órganos.
3. El Comité incluirá en su informe a la
Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya
recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y
recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e
informes.
4. El Comité pedirá al Secretario General
de las Naciones Unidas toda la información disponible que guarde
relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiera a
los territorios mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del presente
artículo.
Artículo 16
Las
disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de
controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos
para solucionar las controversias o denuncias en materia de
discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las
Naciones Unidas y sus organismos internacionales o en convenciones
aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a
otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con
convenios internacionales generales o especiales que estén en vigor
entre ellos.
PARTE III
Artículo 17
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente
Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 17
supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado en el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 20
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la
presente Convención los textos de las reservas formuladas por los
Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado
que tenga objeciones a una reserva notificará al Secretario General que
no lo acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y
el propósito de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva
que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos
establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una
reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras
partes de los Estados Partes en la Convención formulan objeciones a la
misma.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento,
enviándose para ello una notificación al Secretario General. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 21
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
Artículo 22
Toda
controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se
resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se
establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la
controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 23
1. Todo Estado Parte podrá formular en
cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente Convención por
medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las
medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo 24
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del Artículo 17 supra:
a)
Las
firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los
Artículo 17 y 18;
b)
La
fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 19;
c)
Las
comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los Artículos 14,
20 y 23;
d)
Las
denuncias recibidas en virtud del Artículo 21.
Artículo 25
1. La presente Convención, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el párrafo
1 del Artículo 17 supra.
EN
FE DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a
la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de mil
novecientos sesenta y seis.”
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dos días del mes de enero
del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ilda Meyeregger
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción,
7 de julio
de 2003
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
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