LEY N° 2.070/03
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Apruébase el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el
Mercosur, suscrito en Buenos Aires, República Argentina, el 18 de
febrero de 2002, cuyo texto es como sigue:
“PROTOCOLO DE OLIVOS
PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados
Partes”;
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de
Asunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del proceso de
integración en el ámbito del Mercosur requiere del perfeccionamiento del
sistema de solución de controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de
garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los
instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto
normativo del Mercosur, de forma consistente y sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de efectuar
modificaciones específicas en el sistema de solución de controversias de
manera de consolidar la seguridad jurídica en el ámbito del Mercosur;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1
Ambito de aplicación
1.
Las controversias que
surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o
incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de
los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de
Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión
de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos
establecidos en el presente Protocolo.
2.
Las controversias
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo que
puedan también ser sometidas al sistema de solución de controversias de
la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales
de comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes del
Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de la parte
demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia
podrán, de común acuerdo, convenir el foro.
Una vez iniciado un procedimiento de
solución de controversias de acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las
partes podrá recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros
respecto del mismo objeto, definido en los términos del Artículo 14 de
este Protocolo.
No obstante, en el marco de lo
establecido en este numeral, el Consejo del Mercado Común reglamentará
los aspectos relativos a la opción de foro.
CAPITULO II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS
TÉCNICOS
Artículo 2
Establecimiento de los mecanismos
1.
Cuando se considere
necesario, podrán ser establecidos mecanismos expeditos para resolver
divergencias entre Estados Partes sobre aspectos técnicos regulados en
instrumentos de políticas comerciales comunes.
2.
Las reglas de funcionamiento, el
alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los
pronunciamientos que se emitieran en
los mismos serán definidos y aprobados por Decisión del Consejo del
Mercado Común.
CAPITULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado
Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones
consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y
sus procedimientos.
CAPITULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados Partes en
una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante
negociaciones directas.
Artículo 5
Procedimiento y plazo
1.
Las negociaciones
directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia,
exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que una de
ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.
2.
Los Estados Partes en una
controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la
Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se
realicen durante las negociaciones y los resultados
de las mismas.
CAPITULO V
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO
COMÚN
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el
GMC
1.
Si mediante las
negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en
la controversia podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral
previsto en el Capítulo VI.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en
el numeral anterior, los Estados Partes en la controversia podrán, de
común acuerdo, someterla a consideración del Grupo
Mercado Común.
i)
En este caso, el Grupo
Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en
la controversia para que expongan sus respectivas posiciones
requiriendo, cuando considere necesario, el asesoramiento de expertos
seleccionados de la lista a que hace referencia el Artículo 43 del
presente Protocolo.
ii)
Los gastos que irrogue
este asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados
Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo
Mercado Común.
3.
La controversia
también podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado Común si
otro Estado, que no sea parte en la controversia, requiriera
justificadamente tal procedimiento al término de las negociaciones
directas. En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado por el Estado
Parte demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados
Partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1.
Si la
controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados
Partes en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser
posible, serán expresas y detalladas tendientes a la solución del
diferendo.
2.
Si la controversia
fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de un
Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular
comentarios o recomendaciones al respecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del
GMC
El procedimiento
descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo
superior a treinta (30)días a partir de la fecha de la reunión en que la
controversia fue sometida a consideración del Grupo Mercado Común.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral
1.
Cuando la controversia
no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados
en los Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados Partes en la
controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur
su decisión de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el
presente Capítulo.
2.
La Secretaría Administrativa del
Mercosur notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados
involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común.
3.
La Secretaría Administrativa del
Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que le sean
requeridas para el desarrollo de los procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad
Hoc
1.
El procedimiento
arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3)
árbitros.
2.
Los árbitros serán designados de la
siguiente manera:
i)
Cada Estado Parte en la controversia
designará un (1) árbitro titular de la lista prevista en el Artículo
11.1 en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en
que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los
Estados Partes en la controversia la decisión de uno de ellos de
recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará de la
misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar al titular en caso
de incapacidad o excusa de este en cualquier etapa del procedimiento
arbitral.
ii) Si uno de los
Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el
plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados por sorteo,
por la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro del término de dos
(2) días a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de
ese Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1.
3.
El árbitro Presidente
será designado de la siguiente manera:
i)
Los Estados Partes en
la controversia designará de común acuerdo al tercer árbitro, que
presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el
Artículo 11.2 iii) en el plazo de quince (15) días, contado a partir de
la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya
comunicado a los Estados Partes en la controversia la decisión de uno de
ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán, de la
misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular en caso de
incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento
arbitral.
El Presidente y su suplente no
podrán ser nacionales de los Estados Partes en la controversia.
ii)
Si no hubiere acuerdo
entre los Estados Partes en la controversia para elegir el tercer
árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del
Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos procederá a designarlos por
sorteo, de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los
nacionales de los Estados Partes en la controversia.
iii)
Los designados para
actuar como terceros árbitros deberán responder en un plazo máximo de
tres (3) días, contado a partir de la notificación de su designación,
sobre su aceptación para actuar en una controversia.
4.
La Secretaría
Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.
Artículo 11
Lista de Arbitros
1.
Cada
Estado Parte designará doce (12) árbitros que integrarán una lista que
quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La
designación de los árbitros conjuntamente con el currículum vitae
detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a los
demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
i) Cada Estado Parte
podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros
Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo
anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de
dicha notificación.
ii) La Secretaría
Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista
consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas
modificaciones.
2. Cada Estado Parte propondrá
así mismo cuatro (4) candidatos para integrar la lista de terceros
árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada Estado Parte
para esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes del
Mercosur.
i)
La lista deberá ser
notificada a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro
Témpore acompañada por el currículum vitae de cada uno de los candidatos
propuestos.
ii)
Cada Estado Parte
podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los
demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los
candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos en el
Artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde que
esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán ser
comunicadas a través de la Presidencia Pro Témpore al Estado Parte
proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días
contado desde su notificación no se llegare a una solución prevalecerá
la objeción.
iii)
La Lista consolidada
de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada del
currículum vitae de los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro
Témpore a la Secretaría Administrativa del Mercosur que la registrará y
notificará a los Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en
la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral
Ad Hoc y podrán también designar asesores para la defensa de sus
derechos.
Artículo 13
Unificación de representación
Si dos o más Estados
Partes sostuvieran la misma posición en una controversia, podrán
unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán
un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido en el Artículo
10.2 i).
Artículo 14
Objeto de la controversia
1.
El objeto de la
controversia quedará determinado por los escritos de presentación y de
respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser
ampliado posteriormente.
2.
Los
planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en el
numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron consideradas en
las etapas previas, contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo
al Protocolo de Ouro Preto.
3.
Los
Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc
en los escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo sobre
las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y
harán una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus
respectivas posiciones.
Artículo 15
Medidas provisionales
1.
El Tribunal Arbitral Ad
Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la medida en que
existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las partes en la
controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas
para prevenir tales daños.
2.
El Tribunal podrá, en cualquier
momento, dejar sin efecto dichas
medidas.
3.
En el caso en que el
laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas provisionales que
no hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo, se mantendrán
hasta su tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente de
Revisión, que deberá resolver sobre su continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará
el laudo en un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por decisión del
Tribunal por un plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de
la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur
a las partes y a los demás árbitros, informando la aceptación por el
árbitro Presidente de su designación.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 17
Recurso de revisión
1.
Cualquiera de las
partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al
Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal Arbitral
Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) días a partir de la
notificación del mismo.
2.
El recurso estará limitado a las
cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las
interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal
Arbitral Ad Hoc.
3.
Los laudos de los
Tribunales Ad Hoc dictado en base a los principios ex aequo et bono no
serán susceptibles del recurso de revisión.
4.
La Secretaría
Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones
administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de los
procedimientos y mantendrá informados a los Estados Partes en la
controversia y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión
1.
El
Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
2.
Cada Estado Parte del
Mercosur designará (1) árbitro y su suplente por un período de dos (2)
años, renovable por no más de dos períodos consecutivos.
3.
El quinto árbitro, que
será designado por un período de tres (3) años no renovable salvo
acuerdo en contrario de los Estados Partes, será elegido por unanimidad
de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia este numeral,
por lo menos tres (3) meses antes de la expiración del mandato del
quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de
alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 4 de este artículo.
No lográndose unanimidad, la
designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría
Administrativa del Mercosur entre los integrantes de esa lista, dentro
de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La lista para la designación del
quinto árbitro se conformará con ocho (8) integrantes. Cada Estado Parte
propondrá dos (2) integrantes que deberá ser nacionales de los países
del Mercosur.
4.
Los Estados Partes, de
común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del
quinto árbitro.
5.
Por lo menos tres (3)
meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes
deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos
candidatos.
6.
En caso de que expire
el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en
una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su
conclusión.
7.
Se aplicará, en lo
pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo lo
dispuesto en el Artículo 11.2.
Artículo 19
Disponibilidad Permanente
Los integrantes del
Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten su designación,
deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los
convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del Tribunal
1.
Cuando la controversia
involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por tres
(3) árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales de cada Estado Parte en
la controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia se designará,
mediante sorteo a ser realizado por el Director de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean
nacionales de los Estados Partes en la controversia. La designación del
Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso
de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a
todos los efectos.
2.
Cuando la controversia involucre a
más de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de Revisión estará
integrado por cinco (5) árbitros.
3.
Los Estados Partes de común acuerdo
podrán definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal
establecido en este artículo.
Artículo 21
Contestación del recurso de revisión y plazo para el
laudo
1.
La otra parte de la
controversia tendrá derecho a contestar el recurso de revisión
interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de notificada de la
presentación de dicho recurso.
2.
El Tribunal Permanente de Revisión se
pronunciará sobre el recurso en un plazo máximo de treinta (30) días
contado a partir de la presentación de la contestación a que se hace
referencia el numeral anterior o del vencimiento del plazo para la
señalada presentación, según sea el caso. Por decisión del Tribunal el
plazo de treinta (30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días
más.
Artículo 22
Alcance del pronunciamiento
1.
El Tribunal Permanente
de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos
jurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
2.
El laudo del Tribunal Permanente de
Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal
Arbitral Ad Hoc.
Artículo 23
Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión.
1.
Las
partes en una controversia, culminado el procedimiento establecido en
los Artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrá acordar expresamente
someterse directamente y un única instancia al Tribunal Permanente de
Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas competencias que un
Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los Artículos 9,
12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2.
En este supuesto los
laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios para los
Estados Partes en la controversia a partir de la recepción de la
respectiva notificación, no estarán sujeto a recurso de revisión y
tendrán con relación a las partes fuerza de cosa juzgada.
Artículo 24
Medidas excepcionales y de
urgencia
El Consejo del Mercado
Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos
excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a
las partes.
CAPITULO VIII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 25
Adopción de los laudos
Los laudos del Tribunal
Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán
por mayoría, serán fundados y suscritos por el Presidente y por los
demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia y
deberán mantener la confidencialidad de la votación. Las deliberaciones
también serán confidenciales y así se mantendrán en todo momento.
Artículo 26
Obligatoriedad de los laudos
1.
Los
laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los
Estados Partes en la controversia a partir de su notificación y
tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el
plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso de
revisión, éste no fuere interpuesto.
2.
Los laudos del
Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para los
Estados Partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán,
con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.
Artículo 27
Obligación del cumplimiento de
los laudos
Los laudos deberán ser
cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La
adopción de medidas compensatorias en los términos de este Protocolo no
exime al Estado Parte de su obligación de cumplir el Laudo.
Artículo 28
Recurso de aclaratoria
1.
Cualquiera de los
Estados Partes en la controversia podrá solicitar una aclaración del
laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión
y sobre la forma en que el laudo deberá cumplirse, dentro de los quince
(15) días siguientes a su notificación.
2.
El Tribunal respectivo se expedirá
sobre el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación de dicha solicitud
y podrá otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
Artículo 29
Plazo y modalidad de cumplimiento
1.
Los laudos de los
Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisión, según el
caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivos tribunales
establezcan. Si no se determinara un plazo, los laudos deberán ser
cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su
notificación.
2.
En caso que un Estado Parte
interponga el recurso de revisión el cumplimiento del laudo del Tribunal
Arbitral Ad Hoc será
suspendido durante la sustanciación del mismo.
3.
El Estado Parte
obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte en la controversia
así como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que adoptará para cumplir
el laudo, dentro de los quince (15) días contados desde su notificación
Artículo 30
Divergencias sobre el cumplimiento de laudo
1.
En caso de que el
Estado beneficiado por el laudo entienda que las medidas adoptadas no
dan cumplimiento al mismo, tendrán un plazo de treinta (30) días desde
la adopción de aquellas, para llevar la situación a la consideración del
Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda.
2.
El Tribunal respectivo tendrá un
plazo de
treinta (30) días desde la fecha que tomó conocimiento de la situación,
para dirimir las cuestiones referidas en el numeral anterior.
3.
Si no fuera posible
convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se conformará otro
con el o los suplentes necesarios mencionados en los Artículos 10.2 y
10.3.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 31
Facultad de aplicar medidas compensatorias
1.
Si un Estado Parte en
la controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo del Tribunal
Arbitral, la otra parte en la controversia tendrá la facultad, durante
el plazo de un (1) año, contado a partir del día siguiente al que venció
el plazo referido en el Artículo 29.1 e independientemente de recurrir a
los procedimientos del Artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas
compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u
otras obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento
del laudo.
-
El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará,
en primer lugar, suspender las concesiones u obligaciones
equivalentes en el mismo sector o sectores afectados. En el caso que
considere impracticable o ineficaz la suspensión en el mismo sector,
podrá suspender concesiones u obligaciones en otro sector, debiendo
indicar las razones que fundamentan esa decisión.
-
Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser
informadas formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con
una anticipación mínima de quince (15) días, al Estado Parte que
debe cumplir el laudo.
Artículo 32
Facultad de cuestionar medidas compensatorias
1.
Si el Estado Parte
beneficiado por el laudo aplicara medidas compensatorias por considerar
insuficiente el cumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a
cumplirlo estimara que las medidas que adoptó son satisfactorias, este
último tendrá un plazo de quince (15) días contados desde la
notificación prevista en el Artículo 31.3 para llevar la situación a
consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de
Revisión, según corresponda, el cual tendrá un plazo de treinta (30)
días desde su constitución para pronunciarse al respecto.
2.
En caso de que el Estado obligado a
cumplir el laudo considere excesivas las medidas compensatorias
aplicadas, podrá solicitar,
hasta quince (15) días después de la aplicación de esas medidas, que el
Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a treinta
(30) días a partir de su constitución.
i)
El Tribunal se
pronunciará sobre las medidas compensatorias adoptadas. Evaluará, según
el caso, la fundamentación esgrimida para aplicarlas en un sector
distinto al afectado, así como su proporcionalidad con relación a las
consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo.
ii)
Al analizar la
proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en consideración, entre otros
elementos, el volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así
como todo otro perjuicio factor que haya incidido en la determinación
del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3.
El Estado Parte que
tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a la decisión del
Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días, salvo que el Tribunal
estableciere otro plazo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI Y VII
Artículo 33
Jurisdicción de los Tribunales
Los Estados Partes
declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de
acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc
que en cada caso se constituyan para conocer y resolver las
controversias a que se refiere el presente Protocolo, así como la
jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y resolver
las controversias conforme a las competencias que le confiere el
presente Protocolo.
Artículo 34
Derecho aplicable
1.
Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la
controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto,
a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de
Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la Comisión
de Comercio del Mercosur así como a los principios y disposiciones de
Derecho Internacional aplicables a la materia.
2.
La presente disposición no restringe
la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal
Permanente de Revisión cuando actúe en instancia directa y única,
conforme a la dispuesto en el Artículo 23 de decidir la controversia ex
aequo et bono, si las partes así lo acordaren.
Artículo 35
Calificación de los árbitros
1.
Los árbitros de los
Tribunales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión deberán ser
juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto
de las controversias y tener conocimiento del conjunto normativo del
Mercosur.
2.
La árbitros deberán
observar la necesaria imparcialidad e independencia funcional de la
Administración Pública Central o directa de los Estados Partes y no
tener intereses de índole alguna en la controversia. Serán designados en
función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio.
Artículo 36
Costos
1.
Los gastos y honorarios
ocasionados por la actividad de los árbitros serán solventados por el
país que los designe y los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral
Ad Hoc serán solventados por partes iguales por los Estados Partes en la
controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción
distinta.
2.
Los gastos y honorarios ocasionados
por la actividad de los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión
serán solventados en partes iguales por los Estados Partes en la
controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción
distinta.
3.
Los gastos a que se
refieren los incisos anteriores podrán ser pagados por intermedio de la
Secretaría Administrativa del Mercosur. Los pagos podrán ser realizados
por intermedio de un Fondo Especial que podrán crear los Estados Partes
al depositar las contribuciones relativas al presupuesto de la
Secretaría Administrativa, conforme al Artículo 45 del Protocolo de Ouro
Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos previstos en los
Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será administrado
por la Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual deberá anualmente
rendir cuentas a los Estados Partes sobre su utilización.
Artículo 37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gatos
de traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos de los árbitros serán
determinados por el Grupo Mercado Común.
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal
Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción. No obstante, por
razones fundadas el Tribunal podrá reunirse, excepcionalmente, en otras
ciudades del Mercosur. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse
en cualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO XI
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 39
Ambito de aplicación
El procedimiento
establecido en el presente Capítulo se aplicará a los reclamos
efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de
la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de
medidas legales o administrativas de efecto restrictivo,
discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de
Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del
Consejo del Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio
del Mercosur.
Artículo 40
Inicio del trámite
1.
Los particulares
afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo
Mercado Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la
sede de sus negocios.
2.
Los particulares
deberán aportar elementos que permitan determinar la verosimilitud de la
violación y la existencia o amenaza de un perjuicio, para que el reclamo
sea admitido por la Sección Nacional y para que sea evaluado por el
Grupo Mercado Común y por el grupo de expertos, si se lo convoca.
Artículo 41
Procedimiento
1.
A menos que el reclamo
se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un
procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo con los Capítulos
IV a VII de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común
que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 40 del presente
Capítulo deberá entablar consultas con la Sección Nacional del Grupo
Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de
buscar, a través de aquéllas una solución inmediata a la cuestión
planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamente y
sin más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de
quince (15) días contado a partir de la comunicación del reclamo al
Estado Parte al que se atribuye la violación, salvo que las partes
hubieren decidido otro plazo.
2.
Finalizadas las consultas sin que se
hubiera
alcanzado una solución, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común
elevará el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 42
Intervención del Grupo Mercado Común
1.
Recibido el reclamo, el
Grupo Mercado Común evaluará los requisitos establecidos en el Artículo
40.2 sobre los que basó su admisión la Sección Nacional, en la primera
reunión siguiente a su recepción. Si concluyere que no están reunidos
los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más
trámite, debiendo pronunciarse por consenso.
2.
Si el Grupo Mercado Común no
rechazare el reclamo, éste se considerará aceptado. En este caso el
Grupo Mercado Común procederá de inmediato a convocar a un
grupo de expertos, que
deberán emitir un dictamen acerca de su procedencia en el término
improrrogable de treinta (30) días contado a partir de su designación.
3.
Dentro de ese plazo,
el grupo de expertos dará oportunidad al particular reclamante y a los
Estados involucrados en el reclamo, de ser oídos y de presentar sus
argumentos en audiencia conjunta.
Artículo 43
Grupo de expertos
1.
El grupo de expertos al
que se hace referencia en el Artículo 42.2 estará compuesto por tres (3)
miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo
sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que
realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de
veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa del Mercosur
comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los
expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este
último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra
manera, uno (1) de los expertos designados no podrá ser nacional del
Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el
particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 40.
2.
Con el fin de
constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes
designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones
que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la
Secretaría Administrativa del Mercosur.
3.
Los gastos derivados de
la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que
determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos
iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo.
Artículo 44
Dictamen del grupo de expertos
1.
El grupo de expertos
elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i)
Si en dictamen unánime
se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un
Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción
de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su
requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el
Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento
arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente
Protocolo.
ii)
Recibido el dictamen
que considere improcedente el reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado
Común dará de inmediato por concluído el mismo en el ámbito del presente
Capítulo.
iii)
En caso que el grupo de
expertos no alcance la unanimidad para emitir el dictamen, elevará sus
distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por
concluido el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.
2.
La finalización del
reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los
apartados ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá que el Estado
Parte reclamante de inicio a los procedimientos previstos en los
Capítulos IV a VI del presente Protocolo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
Transacción o desistimiento
En cualquier etapa de
los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo
podrá desistir de los mismos, o las partes involucradas podrán llegar a
una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en
ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser
comunicados por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur
al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que corresponda, según el caso.
Artículo 46
Confidencialidad
1.
Todos los documentos
presentados en el ámbito de los procedimientos previstos en este
Protocolo son de carácter reservado a las partes en la controversia, a
excepción de los laudos arbitrales.
2.
A criterio de la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado Parte y cuando
ello sea necesario para la elaboración de las posiciones a ser
presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser dados a
conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses en la
cuestión.
3.
No obstante lo
establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado Común reglamentará
la modalidad de divulgación de los escritos y presentaciones de las
controversias ya concluidas.
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del Mercado
Común aprobará la reglamentación del presente Protocolo dentro de los
sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 48
Plazos
1.
Todos los plazos
establecidos en el presente Protocolo son perentorios y serán contados
por día corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se
refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para presentar un
escrito o cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de
la Secretaría Administrativa del Mercosur la presentación del escrito o
cumplimiento de la diligencia deberá ser realizada el primer día hábil
inmediatamente posterior a esa fecha.
2.
No obstante lo
establecido en el numeral anterior, todos los plazos previstos en el
presente Protocolo podrán ser modificados de común acuerdo por las
partes en la controversia. Los plazos previstos para los procedimientos
tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal
Permanente de Revisión podrán ser modificados cuando las partes en la
controversia lo soliciten al Tribunal respectivo y éste lo conceda.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49
Notificaciones iniciales
Los
Estados Partes realizarán las primeras designaciones y notificaciones
previstas en los Artículos 11.18 y 43.2 en un plazo de treinta (30) días
a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
Controversias en trámite
Las
controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del
Protocolo de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su
total conclusión.
Artículo 51
Reglas de procedimiento
1. El Tribunal
Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de Procedimiento
dentro de los treinta (30) días contados a partir de su constitución las
que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
2. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de procedimiento, tomando
como referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas por el Consejo del
Mercado Común.
3. Las reglas a
las que se hace referencia en los numerales precedentes del presente
artículo garantizarán que cada una de las partes en la controversia
tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus argumentos y
asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Vigencia y depósito
1. El presente
Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor el
trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado
el cuarto instrumento de ratificación.
2. La República
del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la
fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente
autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
Artículo 53
Revisión del sistema
Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo común,
los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de
solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de
Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el
numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 54
Adhesión o denuncia ipso jure
1.
La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la
adhesión al presente Protocolo.
2.
La denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la
denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo 55
Derogación
1.
El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia,
el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el
17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de
Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2.
No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen
del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se
completen los procedimientos previstos en el Artículo 49, continuará
aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su
Reglamento.
3.
Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el
Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente
Protocolo en lo que corresponda.
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el
presente Protocolo el español y el portugués.
Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República
Argentina a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos en
un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.:
Por la República de Argentina, Eduardo Duhalde, Presidente y Carlos
Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso,
Presidente y Celso Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por la República del Paraguay Luis Angel González Macchi, Presidente y
José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
Por la República Oriental del Uruguay, Jorge Batlle Ibáñez, Presidente,
Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de setiembre del año
dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de
Diputados, a siete días del mes de enero del año dos mil tres, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución
Nacional.
Oscar A. González Daher
Presidente H. Cámara de Diputados
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Secretario Parlamentario
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente H. Cámara de Senadores
Ada
Solalinde de Romero
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3
de febrero de 2003
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
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